Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2011-000343

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2011-000343

PARTE ACTORA: Y.D.C.P.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los procuradores de Trabajadores A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., L.A. CAMINOS A. y M.I.B.A..

PARTE DEMANDADA: H.L.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- I -

NARRATIVA

En fecha, 13 de julio de 2011, se recibió demanda de la ciudadana Y.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.419, domiciliada en la Urbanización M.A.R., calle 3, casa número 69, S.C.d.M.E.M., debidamente representada por el Procurador de Trabajadores L.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.306, en la cual indicó que: en fecha 04 de mayo de 2009, ingresó a trabajar en el negocio identificado como PDVALITO CARMANIA, ubicado en S.C.d.M., que fue contratada por el ciudadano H.L.H., titular de la cédula de identidad 12.220.790, que laboraba como cajera y atendiendo el público, que tenia un en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5pm, que devengó durante la existencia de dicha relación laboral la cantidad de 800,00 Bolívares mensuales como salario. Señaló que el 01 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente por el empleador, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, quien fijó el acto conciliatorio para el día 11 de abril de 211, oportunidad esta en que no lograron celebrar un acuerdo ante la reclamación de prestaciones sociales. Solicita sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano H.L.H., con el carácter de empleador por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -

PARTE MOTIVA

Fijada como fue la audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación procesal de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano H.L.H., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, esta juzgadora pasa a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los hechos que deben tenerse por admitidos, se hace referencia a lo narrado en el escrito libelar, así:

  1. Que el reclamante comenzó a laborar para el demandado en fecha 04 de mayo de 2009.

  2. Que la relación de trabajo, culminó en fecha 01 de junio de 2010.

  3. Que el demandante se desempeño en el cargo de cajera y atendiendo al público.

  4. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  5. Que el salario mensual devengado por la trabajadora reclamante fue de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs.800,00).

    En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

    “… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)

    .

    En este orden de ideas, de al incomparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de del demandado Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se colige de lo referido por la parte actora en su libelo de demanda y la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 04 de mayo de 2009, que fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado, que la prestación del servicio se hizo en calidad de cajera y atendiendo al público, que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m..

    En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones: el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Evidencia esta juzgadora que la parte actora indicó en su demanda que devengó menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vale decir la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). En este orden de ideas y como quiera que existe la prohibición legal de que los trabajadores devenguen menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe esta sentenciadora ordenar el pago tanto de las cantidades de dinero dejadas de percibir como salario como ordenar el cálculo de los conceptos e indemnizaciones legales ha lugar en la presente causa con base en el salario mínimo que debió percibir oportunamente la trabajadora reclamante y de seguidas se pasa a discriminarlos atendiendo al mencionado decreto, como sigue: 04/04/2009 Bs. 799,23; del 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 879,15; del 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 967,50; del 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.064,25, y desde el 01/05/2010 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89 y así se establece.

    Finalmente, con relación a la terminación de la relación laboral entre la accionante y la parte accionada, debe concluirse que la misma terminó por despido injustificado en fecha 01 de junio de 2010 y así se decide.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante de autos:

    Fecha de ingreso: 04 de mayo de 2009

    Fecha de egreso: 01 junio 2010

    Tiempo de servicio: 1 año, y 27 días.

    Ultimo salario mensual devengado: 800,00 Bolívares.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

  6. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 1 año y 27 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

    Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Básico (5) Antig.acred. Antigüedad

    Mes Mensual Diario de de Diario Adicional (2) anual

    Año Básico Básico Utilidades Bono Vac. Integral liquidado al mes Mens. Acumulada

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 mes 0,00 0,00

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 1 mes 0,00 0,00

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 2 mes 0,00 0,00

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 3 mes 0,00 0,00

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 171,10

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 342,21

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 513,31

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 684,42

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 855,52

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.026,63

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.214,84

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.403,05

    May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.619,50

    Jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 1.619,50

    45 1.619,50

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante 1 año y 27 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  7. - De lo reclamado por concepto de Vacaciones. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que debió ser la cantidad Bs. 1.223,89 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Vacaciones cumplidas

    Del 04/05/2009 al 04/05/2010

    15 días x Bs. 40,80 Bs.

    612,00

  8. - Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que debió ser la cantidad Bs. 1.223,89 mensuales. (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Bono vacacional año

    Del 04/05/2009 al 04/05/2010

    07 días x Bs. 40,80

    Bs. 285,60

  9. - Con relación a lo reclamado por Utilidades:

    Es estima procedente el presente concepto, y el mismo comprende el período comprendido desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la actora en el respectivo año, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

    Desde el 04 de mayo de 2009 al 01 junio 2010

    15 días de utilidades x Bs. 40.80 Bs. 612,00

    Por haber quedado establecido que a la trabajadora demandante no le fue cancelada la totalidad del salario que debió percibir en cada uno de los meses en los cuales prestó sus servicios, pues durante toda la relación laboral solo devengaba ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) así como también que le fue retenido el salario correspondiente al mes de abril de 2010; quien juzga estima procedente lo reclamado por salarios retenidos y diferencia salarial calculados de la siguiente manera:

    DIFERENCIA SALARIAL

    Sueldo Salario Diferencia

    Mes Mensual Mínimo Salarial

    Año Percibido a pagar

    May-09 800,00 879,15 79,15

    Jun-09 800,00 879,15 79,15

    Jul-09 800,00 879,15 79,15

    Ago-09 800,00 879,15 79,15

    Sep-09 800,00 967,50 167,50

    Oct-09 800,00 967,50 167,50

    Nov-09 800,00 967,50 167,50

    Dic-09 800,00 967,50 167,50

    Ene-10 800,00 967,50 167,50

    Feb-10 800,00 967,50 167,50

    Mar-10 800,00 1.064,25 264,25

    Abr-10 800,00 1.064,25 264,25

    May-10 800,00 1.223,89 423,89

    2.273,99

    Salario Retenido Mes de abril 1.064,25

    En virtud de que quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 0 de junio de 2010, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 01 año y 27 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó la trabajadora demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:

    Indemnización por Despido Injustificado

    30 días x Bs. 43,29 (salario diario integral)

    Bs. 1.298,70

    Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el supra indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    45 días x Bs. 43,29 (salario diario integral)

    Bs. 1.948,05

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 01 de junio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez en la fase ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad número V-16.604.419, representada procesalmente por el Abogado L.C. en contra del ciudadano H.L.H., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.714,09) de más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.P.F., representada procesalmente por el Procurador de Trabajadores Abg. L.C. en contra del ciudadano H.L.H., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano H.L.H., pagar a la parte actora, ciudadana Y.D.C.P.F., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.714,09) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.619,50) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes 04 de septiembre de 2009, hasta el 01 de junio de 2010; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.714,09) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 01 de junio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -01 de junio de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 29 de julio de 2011, (folio 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

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