Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 171

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAUSA N°: 2078-07

El 06 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza Daysa M.P.L. y el secretario de guardia L.A.R.P., dictó decisión en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamiento decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.M. castroP., J.J.D.V.O. y F.E.P.V., suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos J.M., M.R.O.Á., Ebertd Stewartd Parra, M.L.M.O. y V.A.P..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 11 de septiembre de 2007 recurso de apelación el abogado E.G.F.F., en su carácter de Defensor Privado de los encausados antes mencionados.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 24 de septiembre de 2.007 la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno especial de actuaciones mediante oficio N° 953-07, y recibido el 26 de septiembre de 2007.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C. El 26 de agosto de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre de dos mil siete (2007), se Admitió el recurso de apelación asi como las pruebas promovidas por el recurrente.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.G.F.F., Defensor Privado de los encausados, ampliamente identificado en autos.

MINISMINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,TERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada Joalice Jiménez Pinto.

IMPUTADOS: L.M.C.P.: Venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.645.652, residenciado en el Sector La Blanca, Tercera Trasversal, Tercera Calle, Casa N° 71-03, Las Vegas Municipio R.G. estadoC.. J.J.D.V.O.: Venezolano, de 30 años de edad, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.025.121, residenciado en Barrio Aeropuerto, Av. Principal, Casa N° 08, San C. estadoC.. F.E.P.V.: Venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.889.308, residenciado en Sector Apamates, Calle Silva, Casa N° 15, Tinaquillo estado Cojedes.

VÌCTIMA: J.M., M.R.O.A., Ebertd Stewartd Parra, M.L.M.O. y V.A.P..

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por la ciudadana Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 01 y 02 del presente expediente, en los términos siguientes:

…En fecha 04-09-2007, se reciben en el Ministerio Público del Estado Cojedes las actuaciones emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva de los ciudadanos: 01.-L.M.C.P., Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy Estado miranda, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio 24 de Junio, Av. Principal, casa S/N, Las Vegas, municipio R.G.E.C., titular de la Cedula de Identidad V-15.645.652, 02.-J.J. DEL VALLE OLIVER9OS, Venezolano, natural de valenciaE.C., de 30 años de edad, soltero Taxista, residenciado en el barrio Aeropuerto, Av. Principal, casa N° 08, san C.E.C., titular de la cedula de la Identidad V-14.025.121. 03.-PIÑERO VÁSQUEZ F.E., Venezolano, natural de V.E.C., de 33 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Sector Apamates, calle Silva, casa N° 05, Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-13.889.308; Manifestando los funcionarios actuantes que siendo las 11:45 horas de la Mañana del día Lunes 03-09-2007, para el momento en que se encontraban de patrullaje normal por todo el perímetro de la ciudad, reciben llamada vía radial por parte de la centralista de guardia del puesto policial Manrique de esta ciudad, informándoles que se trasladaran hasta la población de Manrique, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego habían despojados a unos ciudadanos de sus pertenencias, y que los mismos viajaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Láser, color Beige, placas ADZ-71X con vidrios ahumados y un vehículo Moto, Marca AVA, modelo Jaguar, color gris. Una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento del hecho y obtenidos los datos de los vehículos, se trasladan hasta la dirección antes mencionada, y específicamente en el sector La Palma, proceden a implementar un punto de control vial, tomando las medidas de seguridad correspondientes, luego los funcionarios logran avistar unos vehículos que por sus características coincidían por las aportadas por el centralista, en tal sentido le ordenan los conductores de los vehículos que se estacionaran en el lado derecho de la carretera, estos al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal y también una revisión al vehículo, amparándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalìstico, en ese momento recibieron llamada radial por parte del centralista de la comandancia General indicándoles que en el comando se encontraban unos ciudadanos manifestando ser las victimas del procedimiento, por lo que proceden a trasladar a los ciudadanos y los vehículos hasta la sede de su comando a fin de que las victimas los identificaran, una vez en la comandancia general específicamente en la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, fueron abordados por unos ciudadanos que se identificaron como J.M., M.R.O.Á., Ebertd Stewartd Parra, M.L.M.O. y V.A.P., quienes al ver a los ciudadanos retenidos los señalaron como los autores intelectuales del hecho…

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 06 de septiembre de 2007 por el Juzgado de la recurrida dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[este] Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:…TERCERO: La medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.M.C.P., J.J.D.V.O. Y F.E.P.V., …”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. E.G.F.F., actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos: L.M.C.P., J.J. delV.O. y F.E.P.V. en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

1.) [Que ], “…En primer lugar, considera ésta defensa privada como punto previo, que el Ministerio Público no individualizó en el escrito de presentación de imputados, la participación de mis representados en el hecho punible que les atribuye, toda vez, que de la relación de los hechos, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a los imputados L.M.C.P., J.J.D.V.O. Y F.E.P.V., ya que se limita a señalar el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron dicho procedimiento.

Se desprende de la misma causa penal, que existió una violación a normas de orden constitucional, como lo son el derecho a la L.P., establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, que se refiere a la detención del Imputado por delito no flagrante, y sin orden judicial, y aunado a esto cuando se realiza bajo una persecución. Ninguno de estos supuestos se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente proceso. Ciudadanos Magistrados corre a los folios 6, 7, y 8 y sus vueltos, Acta Procesal Penal, donde los mismos ciudadanos funcionarios policiales que actúan en dicho procedimiento señalan que en un punto de control vial ubicado en la población la Palma donde visualizaron unos vehículos donde se les indico a sus conductores que se estacionaran a la derecha, REALIZANDOLE IMPECCION NO ENCONTRANDO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, (las negritas y el subrayado son nuestros) . Pero además ciudadanos Magistrados esta revisión y pronta detención, se realiza sin ningún tipo de testigos imparciales como lo determina la ley a los fines de dar seguridad y credibilidad del procedimiento realizado. Y aun lo mas resaltante es que se realiza sin que mis defendidos estén cometido acción delictiva alguna ni mucho menos en persecución alguna ni mucho menos con orden judicial ya que en las actas procesales se evidencia indubitablemente alguna orden d aprehensión en sus contra. Es que acaso ciudadanos Magistrados estamos en un sistema penal libre y sin ningún tipo de derecho a los ciudadanos venezolanos…”.

11.) [Que], “…En segundo lugar, existen una contradicción, grande en el siguiente punto; de los folios 10 al 15, y sus vueltos donde rielan declaraciones de los ciudadanos considerados como victimas en el proceso penal, donde señalan primero en su mayoría de los ciudadanos EBERTD PARRA, T.R. PINEDA, Y H.A.P., son contestes en afirmar que ellos visualizaron un solo vehículo donde se trasladaban los ciudadanos que presuntamente los robaron. En ningún momento señalan al vehículo donde se trasladaban mis defendidos, al momento al momento en que fueron detenidos. “… en este caso como lo habían señalado las víctimas que lo habían despojado de cierta cantidad de dinero,[es decir además de las violaciones que vengo señalando los detienen sin ningún elemento que puedan demostrar apara ser considerados como participes a autores del hecho que el Ministerio Público les pretende imputar..”..

1.2) [Que] “… ustedes como garante de la Justicia, de los principios procésales penales y de orden constitucional, con esta duda tan grande es lógico solicitarle que revise exhaustivamente dicha situación, ya que la Justicia se debe aplicar y debe ser aplicada por vías jurídicas, los hechos que motivaron la decisión correspondiente obedece a que el la ciudadana Juez de Control sin motivación y logicidad procede a decretar, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, los ciudadanos L.M.C.P., JESUS DEL VALLE OLIVEROS Y F.P., respectivamente identificados en la presente causa penal, por cuanto del estudio y análisis de la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en la comisión del hecho punible señalado, aunado a que la representación Fiscal en su escrito de presentación específicamente en la relación de los hechos, solo se limita en base a una insuficiencia de elementos de convicción, a un procedimiento, ubicado en el sector la P. deS.C.E.C., donde se produce una detención violatoria a toda norma tanto constitucional, así como de orden legal, QUE ADEMÀS NO CONTO CON TESTIGOS NI MUCHO MENOS CON NINGUN TIPO DE PROCEDIMIENTO CORDE A LAS EXIGENCIAS EN MATERIS DE DERECHOS DE CONFORMIDADA CON LA LEY…”.

2.) [Que], “…existe una gran VIOLACION, además de las señaladas ya que mis defendidos fueron trasladados al Comando de Policía del Estado Cojedes, a los fines de mostrárselos a los ciudadanos considerados como víctimas en el presente proceso y los visualizaron así como a los vehículo marca ford color dorado, en las cuales se trasladaban. Donde esta la seguridad jurídica de los venezolanos, la transparencia del proceso penal venezolano, al practicar este tipo de pruebas anticipadas en el proceso penal venezolano, es que acaso este tipo de actuaciones de funcionarios policiales no vicia el procedimiento además de arbitrario y violatorio habían ejecutado. (léase acta procesal penal folios 6, 7, 8, y 9 de la presente causa penal)…” .

3.) [Que], “…Se desprende indubitablemente del acta de celebración de audiencia de presentación de imputados que corre en las Actas Procésales…4…Un Juez natural no puede argumentar la privación ilegitima de libertad de nuestro defendidos por esta primera razón de un acta policial nada más, donde se señala que se practico un procedimiento, y que no se incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico.

Yo como defensor me pregunto es que acaso no existe, principios en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se señalen la presunción de Inocencia, el derecho a la defensa? Si, ya que la Vindicta Pública, no le hizo llegar a mi entender los suficientes elementos de convicción, ni la calificación jurídica adecuada, para que fuese dictada una medida de privación de libertad…”.

3.1) [Sigue] señalando la Juzgadora que se encuentran configurados el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y lo mas importante aún que el Ministerio Público en ninguna de las pruebas ofrecidas por el demuestran que mis defendidos cuentan con medios económicos (es decir, cuentas bancarias, propiedades, movimientos en la bolsa de valores, mucho menos transacciones de monedas internacionales) donde se pueda demostrar que ellos pudiesen abandonar el país o bien para ocultarse etc. Como debidamente en los autos, mis defendidos están domiciliados específicamente en el Estado Cojedes, lo cual también fue manifestado en forma libre y espontánea por los mismos, en la audiencia celebrada lo que demuestra las voluntades de no sustraerse al proceso, e igualmente con las constancias de residencias consignadas en esta oportunidad además de carecer de medios económicos para ocultarse o para ausentarse del país. En el mismo orden de ideas consta en las actuaciones que los mismos fueron privados de libertad, lo que les ha impedido influir en la investigación, es decir, que se ha observado buen comportamiento…”

4.) “…[que] le hizo la solicitud especial de garantizarle al Imputado de Autos L.M.C.P., plenamente identificado en autos quien en su declaración señalo, que sufre de una coloctomia grave donde se le evaluó y se recomendó cambio de bolsa coloctomia diaria. Enfermedad que según el mismo Imputado es grave ya que se puede contaminar por la misma. Ciudadanos Magistrado9s para que la existencia del articulo 282,m del Código Orgánico procesal Penal, para nada se pregunta esta defensa ya que se deriva del mismo que previa solicitud a la ciudadana Juez de Control numero 4 en funciones de control, no se le garantizo el articulo 83 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Exijo un pronunciamiento al respecto. Así como la evaluación medico legal corresponde…”.

Por último, el recurrente solicito:

…Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código orgánico procesal penal.

Segundo: deje sin efecto al auto dictado en la audiencia de presentación de Imputados de fecha 06 de Septiembre, de 2.007, en la causa numero 4C-2283-07.

Tercero: ordene esta honorable corte de apelaciones la restitución de libertad de los ciudadanos L.C.P.F. PIÑERO Y JESUS DEL VALLE OLIVEROS.

Cuarto: Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Solicitamos a esta honorable Corte, en virtud de que la vindicta pública ni muchos menos la representante del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo han hecho subsuma los hechos del 03 de Septiembre del presente año en los tipos legales establecidos en la norma especial penal.

Sexto: Le sean practicados todo la revisión medico legal al ciudadano Imputado de Autos L.M.C.P., ya que mismo señala en su declaración y se aprecia de manera exterior coloctomia, según el considerado enfermedad grave.

V

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, esta Sala debe prima facie pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica de los encausados: L.M. castroP., J.J.D.V.O. y F.E.P.V., ampliamente identificados en autos.

En este orden, cabe apuntar que conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de las decisiones que dictan los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, L.M.C.P., J.J.D.V.O. Y F.E.P.V., observa:

i) [Que], el seis (06) de septiembre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para la presentación de los imputados antes mencionados, a los fines de debatir sobre los fundamentos de la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de la cual se imputa a los ya referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.M., M.R.O.Á., Ebertd Stewartd Parra, M.L.M.O. y V.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.210.421, V-5.211.060, V-10.992.015, V-20.268.616 y V-18.502.635. Concluida la audiencia en referencia, la Jueza de dicho Tribunal abogada Daisa M.P.L., entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados encausados, tal y como se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 45 al 69 del presente cuaderno especial identificado con el alfanumérico 2078-07 (nomenclatura interna de este Despacho).

ii) [Que], el recurso de apelación, que examina esta instancia colegiada, fue interpuesto el día 11 de septiembre de 2007 por el profesional del derecho E.G.F.F., Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos: 1.- L.M.C.P.; 2.- J.J.D.V.O. y 3.- F.E.P.V., en contra de la decisión decretada el 06 de septiembre de 2007, por la recurrida, esto es, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamiento, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, en razón de lo cual la defensa técnica mediante la exposición de la argumentación contenida en el escrito que riela a los folios 79 al 85 de la presente causa, solicitó la libertad de sus defendidos aduciendo que a pesar de que “…corre a los folios 6, 7, y 8 y sus vueltos, Acta Procesal Penal, donde los mismos ciudadanos funcionarios policiales que actúan en dicho procedimiento señalan que en un punto de control vial ubicado en la población la Palma donde visualizaron unos vehículos donde se les indico a sus conductores que se estacionaran a la derecha, REALIZANDOLE IMPECCION NO ENCONTRANDO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, (las negritas y el subrayado son nuestros) . Pero además ciudadanos Magistrados esta revisión y pronta detención, se realiza sin ningún tipo de testigos imparciales como lo determina la ley a los fines de dar seguridad y credibilidad del procedimiento realizado. Y aun lo mas resaltante es que se realiza sin que mis defendidos estén cometido acción delictiva alguna ni mucho menos en persecución alguna ni mucho menos con orden judicial ya que en las actas procesales se evidencia indubitablemente alguna orden d aprehensión en sus contra. Es que acaso ciudadanos Magistrados estamos en un sistema penal libre y sin ningún tipo de derecho a los ciudadanos venezolanos…”.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar el fallo proferido por la recurrida el 06 de septiembre del año 2007, así como el auto de privación judicial preventiva de libertad de la misma fecha, el cual este último riela a los folios 64 al 69 del presente cuaderno especial, a fin de constatar si ciertamente en las actas procesales así como en las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal obran en autos, se encuentran acreditados los presupuestos a los cuales se refieren los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatoria constatación por parte del Juez de Control, para dictar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en criterio de este Instancia Juzgadora, constituye una falencia de indudable gravedad el que el Juez de esta fase procesal (fase investigativa o preparatoria) pueda dictar una medida de coerción personal, y en específico la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, sin acreditar procesalmente la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, representados en este caso, por los elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible de acción pública, y por la acreditación razonable de una presunción manifiesta de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículos 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

De allí pues, que resulta a todas luces lógico y racional afirmar que, la dictación de una medida de coerción personal, y en especial aquellas restrictivas al derecho de juzgamiento en libertad, además de ser interpretados restrictivamente, deben comportar además de la ineludible constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la verificación de fundados elementos de convicción para estimar que una persona física e imputable ha sido autor o partícipe en la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable.

Por ello, el Juez de Control aún cuando el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, no puede ni debe convertirse en un mero receptor mecánico de la petición fiscal, sino que debe antes de emitir su fallo, constatar si en el caso sometido a su conocimiento concurren copulativamente los presupuestos legales, que dan lugar a la dictación de la medida de coerción personal, cualesquiera que sea su naturaleza.

Formuladas las anteriores consideraciones, la Sala de cara al contenido del acta de fecha 06 de septiembre de 2007 (folios45 al 69 del presente cuaderno especial), que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de los imputados de marras así como del examen de las demás actuaciones y/o diligencias investigativas que forman parte del presente expediente, estima que la recurrida hizo una cabal y correcta verificación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal los hechos cuya autoría se endilga a los encausados de autos, resultan subsumibles adecuadamente en el tipo penal básico que impone la acción material constitutiva del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente que dispone lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

. (negritas de la Sala).

De la exégesis de este último dispositivo se infiere palmariamente que, constituyen calificantes del delito de ROBO AGRAVADO, la amenaza a la vida a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual.

Obsérvese, que esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura del delito de Robo Genérico, prevista en el artículo 455 del Código Penal vigente.

De tal manera que, volviendo la mirada a las actuaciones y/o diligencias investigativas, que obran en autos, resulta por demás ajustado a derecho a afirmar que en el caso subexámine, estas circunstancias calificantes que identifican la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, se encuentran acreditadas en las actas procesales para juzgar que la conducta criminosa desplegada por los encausados L.M. castroP., J.J.D.V.O. y F.E.P.V. respectivamente, pueda subsumirse en el tipo penal básico examinado en este acápite, a pesar de que hasta esta oportunidad en actas no obra la experticia y diseño mecánico del arma supuestamente empleada por los encausados de marras, actuación esta que en criterio de este Juzgador, resulta idónea o indispensable en la fase de juzgamiento para acreditar con certeza jurídico procesal, la acción material constitutiva de éste tipo penal.

Siendo ello así, esta Alzada en aras de una correcta administración y aplicación de la Justicia estima que lo procedente en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es CONFIRMAR en los términos ya explicitados el fallo adversado, manteniéndose incólume la calificación jurídica provisional dada a los hechos investigados tanto por la recurrida, como por la representación fiscal, respecto al tipo penal básico del ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En este mismo orden, la Sala no obstante la declaratoria anterior, atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, el cual impone al decidor dar respuesta a todos los pedimentos formulados por las partes, en sintonía con el postulado inserto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA, al Juez de la recurrida que una vez recibidas las presentes actuaciones , provea de inmediato lo conducente a fin de que al encausado L.M.C.P., le sea practicado un reconocimiento médico forense que permita evaluar la patología que pudiera presentar dicho ciudadano, y de hacerse ello necesario, con miras a las resultas obtenidas, ponderadas las circunstancias del caso, resuelva la conveniencia o nó de otorgar a este último, alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Siendo ello así, se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados L.M. castroP., J.J.D.V.O. y F.E.P.V., contra el fallo dictado por la recurrida el 06 de septiembre de 2007, por no asistirle a este la razón. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, abogado E.G.F.F., Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya explicitados el fallo dictado el 06 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, manteniéndose incólume, la calificación jurídica provisional dada a los hechos investigados tanto por la recurrida, como por la representación fiscal, respecto al tipo penal básico del ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: ORDENA al Juez de la recurrida que una vez recibidas las presentes actuaciones , provea de inmediato lo conducente a fin de que al encausado L.M.C.P., le sea practicado un reconocimiento médico forense que permita evaluar la patología que pudiera presentar dicho ciudadano, y de hacerse ello necesario, con miras a las resultas obtenidas, ponderadas las circunstancias del caso, resuelva la conveniencia o nó de otorgar a este último, alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los (08 ) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

Causa N 2078-07

SRS/NHBC/HRB/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR