Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000238

PARTE ACTORA: J.P., ABEL SUAREZ, FLORESMIRO CHAVERRA, E.M., A.B., L.P., O.F. Y A.D., titulares de las cédulas de identidad números: 11.193.705, 14.178.024, 24.683.448, 11.076.042, 11.076.042, 17.364.499, 12.963.721 y 12.088.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/02/1954, anotado bajo el número 124, tomo 3-D, representada legalmente por su presidente ciudadano R.D., titular de la cedula de identidad Nº E-995.239, quien tiene una sucursal ubicada en el Centro Comercial Ciudad Cristal, 2da. Etapa, Piso 2, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30, Acarigua Estado Portuguesa.

SOLIDARIAMENTE:

AGRO VALCE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21/08/2006, anotado bajo el número 61, tomo 199-A, representada legalmente por su presidente ciudadano W.V.M., titular de la cedula de identidad Nº E-81.781.938.

DESARROLLOS DONATELLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 22/10/1999, anotado bajo el número 39, tomo 82-A, representada legalmente por su presidente ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.730.694.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L., D.S.M. y J.L.J.P., identificados con matriculas de Inpreabogados números 102.901, 70.622 y 83.676., representación que consta en los folios del 43 al 59 y 148, respectivamente.

APODERADOS DE CARTON DE VENEZUELA, S.A.: J.L. POLANCO Y M.R.M., identificados con matriculas de Inpreabogados números 16.270 y 42.369, representación que consta en folios desde el 160 hasta 162.

APODERADOS DE AGRO VALCE, C.A.: L.J.L., identificado con matricula de Inpreabogado números 135.383, representación que consta en folios desde el 163 hasta 164.

APODERADOS DE DESARROLLOS DONATELLO, C.A.: C.R., DIANA PEREIRA Y MAYGRET RIVAS DE MANJAKA, identificadas con matriculas de Inpreabogados números 130.293, 108.603 y 102.208, representación que consta en folio 150.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) A los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A. y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ratifican la promoción del acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, en la ciudad de Caracas, la cual expresa lo siguiente:

“1.- La empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ha decidido adquirir el cien (100%) por ciento del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., transacción mercantil que se llevara a cabo en un lapso de 15 días hábiles.

  1. - Por tal motivo, la nueva accionista DESARROLLOS DONATELLO, C.A., que lo es Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., se compromete a través de DESARROLLO DONATELLO en asumir y honrar los compromisos laborales para con los trabajadores.

  2. - DESARROLLOS DONATELLO, C.A., con su nueva composición accionaría, se compromete a negociar y a discutir cualquier iniciativa de convención colectiva, pasados que sean al menos 90 días de la firma de la presente acta en el marco de la legislación vigente.

  3. - Los derechos laborales, económicos y sociales de los trabajadores de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., estarán garantizados a través de su nuevo accionista Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., con el respaldo económico y financiero de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 84 al 86 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    1. Oficina Administrativa Del Seguro Social de la ciudad de Araure, ubicada en: Oficina Administrativa, Avenida 5 de Diciembre diagonal al Banco Provincial, Araure Estado Portuguesa, sobre los siguientes aspectos:

  4. Si dentro del sistema de inscripción aparecen inscritos los ciudadanos demandantes en el presente libelo de demanda.

  5. De ser cierto que informe con cual empresa se encuentran asegurados y desde que fecha están inscritos en el Seguro Social.

    Todo ello, a los efectos de demostrar que los actores, laboraron de forma ininterrumpida para AGRO VALCE, C.A., desde la fecha de ingreso señalada para cada trabajador en el libelo de la demanda.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    A los efectos de demostrar que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., tiene una red interna, una página web que identifica a la empresa y describe cual es su actividad y que dicha actividad guarda relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    Solicitan se traslade y constituya el tribunal en la sede de la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., indicada en el libelo de la demanda, y si es necesario se haga acompañar de un práctico para que se deje constancia de los siguientes particulares:

    1) Que el tribunal tenga acceso al ordenador de la empresa y busque a través de la red interna del buscador: “Google” y deje constancia de la existencia de la pagina de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., de igual forma la historia de la constitución de dicha multinacional en el país, así como cual es la actividad que realiza y cuales son los productos que ofrece.

    2) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    3) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A. y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLOS DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A.

    4) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantas fincas productivas son propietarias las empresas: Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    5) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantos trabajadores tenia en nomina para los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, y si para cada periodo la empresa pagaba cesta ticket.

    6) Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el acto de inspección.

    Con respecto al particular 1) se niega toda vez que esta Juzgadora, no tiene necesidad de realizar inspección judicial alguna para dejar constancia de dicha situación, lo cual puede hacerse de manera sencilla a través de cualquier equipo de computación utilizando el acceso a Internet y así se decide, en cuanto al resto de los particulares se admite la inspección por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se fija el día 10/05/2011 a las 09:00 a.m. para evacuar la misma en la sede de la empresa, y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. Se solicita a la demandada exhiba, el contrato realizado entre la empresa REFORVEN, C.A. y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., empresa que a su vez estaba contratada por la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., y que ambas pertenecen al grupo de empresas de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    2. Solicita a la demandada exhiba, el contrato realizado entre la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., contrato mediante el cual la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., le prestaba servicio de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A.

    3. A los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., solicito a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., el acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, en la ciudad de Caracas.

    4. Solicito a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., las nominas de trabajadores desde el 01/12/1999, incluyendo los periodos: 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008 y2009, hasta la fecha 03/07/2010, a los fines de demostrar que durante estos periodos las codemandadas siempre mantuvieron en sus nominas mas de 50 trabajadores hasta el año 2004, y por tanto le corresponde a cada uno de los actores de esta demanda el concepto de cesta ticket.

    5. Solicito exhibir la planilla de inscripción en el seguro social, a favor de los demandantes, que en su oportunidad la empresa debió realizar.

    En cuanto a los literales a) y b) se in admiten toda vez que no se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y el solicitante no consignó copia de dichos contratos ni indicó información que haga presumir que los mismos están en poder de su adversario.

    Con relación a los literales d) y e) es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. Siendo así las cosas, esta juzgadora admite la exhibición de la documental descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

    Y en cuanto al literal c) siendo que la promovente adjunta copia del acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, en la ciudad de Caracas, se admite su exhibición por cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 82 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    DE LAS TESTIMONIALES.

    Por cuanto las referidas personas tienen conocimiento de los hechos libelados se promueven los siguientes ciudadanos:

    - F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.641.167, de este domicilio.

    - R.V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.043.916, de este domicilio.

    - Y.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.492.458, de este domicilio.

    - P.M. CARRASCO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.044.159, de este domicilio.

    - D.C.C. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.103.313, de este domicilio.

    - U.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.414.325, de este domicilio.

    - K.Y.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.773.822, de este domicilio.

    - E.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.896.496, de este domicilio.

    - C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.403.778, de este domicilio.

    Probanza ésta la cual esta juzgadora admite, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.

    A los efectos de demostrar, que la prestación de servicio de recolección de la materia prima realizada por la empresa subcontratista: AGRO VALCE, C.A., para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contratada a su vez por CARTON DE VENEZUELA, S.A., se produjo tal como se explica en el libelo de la demanda y es inherente a la actividad productiva desarrollada por esta, y que la prestación del servicio de recolección de materia prima que realizaban los demandantes constituía de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., de tal manera que sin su realización no seria posible lograr su objeto económico, ya que el proceso de producción de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., esta totalmente integrado en la siembra y manejo de plantaciones forestales así como la recolección, procesamiento y reciclaje de fibras secundarias, fabricación y venta de papel, cartulinas, cartón y empaques. Es por estos motivos, que se solicita al tribunal se constituya en cualquiera de las fincas propiedad de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., que el tribunal estime escoger o muy específicamente en la sede de la finca Takamajaca, ubicada en la Carretera vieja vía la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, y ordene la reconstrucción de los hechos o actividades laborales que realizaban los demandantes dentro de las instalaciones de dichas fincas como es la actividad laboral de corte y recolección de los árboles de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto), de conformidad con los artículos 108, 109 y 110, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Probanza ésta la cual esta juzgadora admite fijándose el día 15/04/2011 a las 1:30 p.m. a los fines de llevar a cabo la reconstrucción de los hechos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a los siguientes organismos:

    • Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que informe si la empresa AGRO VALCE, C.A., en sus informes trimestrales reporto dentro de la nomina de sus trabajadores, a los actores entre los años Enero 2007 a Julio 2009.

    • BANAVI, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este despacho las contribuciones que efectuaban los actores y por medio de cual empresa hicieron los aportes entre Enero 2007 a Julio 2009.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    DESARROLLO DONATELLO, C.A.

    PUNTO PREVIO:

    Opone:

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, dado que nunca existió relación laboral alguna con la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., ni de forma directa o por interpuesta persona. En ese mismo sentido, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca contrato a la empresa codemandada AGRO VALCE, C.A., ni a ninguna otra empresa para cumplir con las operaciones inherentes a sus actividades y a su objeto, y mucho menos para efectuar trabajos relatados en el escrito libelar, así como tampoco para que le prestase ningún otro servicio, y en consecuencia, jamás obtuvo beneficio alguno de las actividades realizadas por la empresa AGRO VALCE, C.A., por lo que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no puede ser considerada deudora solidaria de los conceptos reclamados por los demandantes. Para que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pueda ser considerada deudora de los conceptos laborales reclamados, es necesario tener la cualidad de patrono, cualidad esta que nunca se configuro dado que entre el accionante y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., jamás existió una relación laboral o de cualquier otra especie, ya sea de forma indirecta o directa, y por otro lado, entre DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y AGRO VALCE, C.A., nunca existió vinculo ni legal, ni contractual de ningún tipo que diere lugar a la solidaridad invocada por los demandantes. En vista de lo expuesto, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no es deudora ni principal ni solidaria de los actores.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOTENER EL PRESENTE JUICIO, opone FALTA DE CUALIDAD de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., para comparecer en la presente causa en calidad de codemandada, esto en vista de que los ciudadanos actores, nunca han sido trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y así como tampoco se ha beneficiado de forma alguna de los servicios personales que pudieren haber prestado los demandantes a terceros. De igual manera DESARROLLOS DONATELLO, C.A., jamás ha estado vinculada con la empresa demandada AGRO VALCE, C.A., supuesta empleadora de los accionantes, por lo que la inexistencia de nexos jurídicos, económicos o mercantiles entre ambas empresas hacen imposible que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea considerada deudora solidaria de los conceptos laborales reclamados por los actores, de allí pues que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    DOCUMENTALES:

    - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y de la empresa AGRO VALCE, C.A., a los fines de demostrar que entre una y otra no existen ninguno de los elementos para configurarse la figura de grupo de empresa, ya que sus accionistas, miembros de la junta directiva y actividad no tienen ningún tipo de relación ni inherencia. Así mismo se evidencia que ambas empresas están legalmente constituidas, que cuenta con accionistas diferentes a los accionistas de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y por tanto tienen personalidad jurídica independiente.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 184 al 199 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a los siguientes organismos:

    • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINTRADESARROLLOS), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

    • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINPTRAEDDACEP), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

    • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato Profesional USTRADESPORTO, a los fines de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato, que hoy administra la convención colectiva que rige para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., se encuentran los hoy demandantes.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    AGRO VALCE, C.A.

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opone Falta de Cualidad del actor para proponer el presente juicio referente al ciudadano CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, ya que jamás presto servicios personales para la empresa AGRO VALCE, C.A., no recibió remuneración, salario o contraprestación económica alguna, no recibió ordenes ni instrucciones de la empresa AGRO VALCE, C.A., y en consecuencia , no habiendo sido trabajador al servicio de la empresa AGRO VALCE, C.A., esta no es deudora de créditos laborales a su favor, ni esta obligada a pago alguno. Por otra parte al no ser su patrono nunca pudo haber existido ningún despido sin justa causa por parte de la empresa AGRO VALCE, C.A. Nunca existió relación jurídica alguna entre la empresa AGRO VALCE, C.A. y el demandante por lo que, conforme a derecho, no tiene cualidad alguna ni interés para exigir a la empresa AGRO VALCE, C.A., pagos laborales.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOTENER EL PRESENTE JUICIO.

    Opone FALTA DE CUALIDAD de AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio.

    AGRO VALCE, C.A., no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante por cuanto JAMAS ha sido ni fue empleador de CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el prenombrado ciudadano. AGRO VALCE, C.A., nunca recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración alguna y dicho ciudadano nunca ha estado subordinado ni jurídica ni económicamente a AGRO VALCE, C.A., al no existir contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el demandante, antes identificado y AGRO VALCE, C.A., no tiene cualidad la empresa AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio.

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opone Falta de Cualidad del actor para proponer el presente juicio referente al ciudadano F.W.O., ya que jamás presto servicios personales para la empresa AGRO VALCE, C.A., no recibió remuneración, salario o contraprestación económica alguna, no recibió ordenes ni instrucciones de la empresa AGRO VALCE, C.A., y en consecuencia , no habiendo sido trabajador al servicio de la empresa AGRO VALCE, C.A., esta no es deudora de créditos laborales a su favor, ni esta obligada a pago alguno. Por otra parte al no ser su patrono nunca pudo haber existido ningún despido sin justa causa por parte de la empresa AGRO VALCE, C.A. Nunca existió relación jurídica alguna entre la empresa AGRO VALCE, C.A. y el demandante por lo que, conforme a derecho, no tiene cualidad alguna ni interés para exigir a la empresa AGRO VALCE, C.A., pagos laborales.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOTENER EL PRESENTE JUICIO.

    Opone FALTA DE CUALIDAD de AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio.

    AGRO VALCE, C.A., no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante por cuanto JAMAS ha sido ni fue empleador de F.W.O., puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el prenombrado ciudadano. AGRO VALCE, C.A., nunca recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración alguna y dicho ciudadano nunca ha estado subordinado ni jurídica ni económicamente a AGRO VALCE, C.A., al no existir contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el demandante, antes identificado y AGRO VALCE, C.A., no tiene cualidad la empresa AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio.

    DOCUMENTALES:

  6. En relación al ciudadano P.F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº. 11.193.705, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 12/12/2006 y que fue retirado con fecha 14/12/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no presenta cotizaciones ni anteriores ni posteriores a las fechas allí señaladas en dicho organismo, lo cual evidencia que no son ciertas las fechas de ingreso ni egreso indicadas por el actor en su libelo.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas al folio 206 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  7. En relación al ciudadano SUAREZ J.A.J., titular de la cedula de identidad N º. 14.178.024, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 28/08/2006 y que fue retirado con fecha 14/01/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no presenta cotizaciones ni anteriores ni posteriores a las fechas allí señaladas en dicho organismo, lo cual evidencia que no son ciertas las fechas de ingreso ni egreso indicadas por el actor en su libelo.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas al folio 207 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  8. En relación al ciudadano CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, titular de la cedula de identidad Nº. 24.683.448, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito en la empresa PLANTACIONES HERBLAS, C.A., con fecha 22/11/2006 y que fue retirado con fecha 13/05/2007, teniendo en consecuencia el estatus de cesante.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas al folio 208 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  9. En relación al ciudadano PARRA J.L.R., titular de la cedula de identidad N º. 12.963.721, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 28/08/2006 y que fue retirado con fecha 29/08/2009, teniendo en consecuencia el estatus de cesante, en consecuencia se evidencia de la documental promovida que no son ciertas ni la fecha de ingreso así como tampoco la fecha de egreso alegada por el actor en su libelo. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no tiene cotizaciones a dicho organismo ni anteriores ni posteriores a las fechas en ella señaladas

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas al folio 209 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  10. En relación al ciudadano F.W.O., titular de la cedula de identidad N º. 12.088.826, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito en la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., con fecha 10/12/1993 y que fue retirado con fecha 15/05/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas al folio 210 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  11. Promueve Documento Constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A., a los fines de demostrar, de donde se evidencia los integrantes de su Junta Directiva y su fecha de constitución, el cual fue en el año 2006, por lo que la empresa AGRO VALCE, C.A., no existía para los años anteriores a esté; demostrando con esta prueba que es imposible que haya contratado a trabajadores y mantenido algún tipo de relación en fechas distintas a su constitución.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 211 al 217 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria.

    Abg. S.Y.C.

    En igual fecha y siendo las 01:25 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria,

    Abg. S.Y.C.

    GBV/ romi.

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