Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-05-2003, bajo el N° 60, Tomo 763 A.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por la abogada M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.S.D.R. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.862.459 y 4.769.857, respectivamente, designados como Directora la primera y Gerente el segundo, de la Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10-04-2003, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-05-2003, bajo el N° 60, Tomo 763 A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado mediante Resolución N° 012288, de fecha 23-07-2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Procedimientos.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, fue recibido el expediente previa distribución por éste Juzgado y signado en el libro de causas bajo el Nº 2357-08.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2009, se recibió de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el expediente administrativo contentivo de una pieza, constante de ciento nueve (109) folios útiles.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que el inicio del procedimiento se realiza en fecha 04/03/2008, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, admitió y ordenó por auto darle curso a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento de los apartamentos identificados 3A, 3B, 4A, 4B, 5A y 5B (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “LAS MERCEDES”, ubicados en el Hotel La Floresta, C.A. interpuesta por la apoderada judicial de Inversiones Ediflasmerse, C.A., y que no se indicó el nombre de la persona u órgano a quien iba dirigido el acto.

Que la notificación del inicio del proceso no se hizo, ni consta que se haya intentado hacer en el expediente, pues alega esta representación judicial que ningún auto ordenó la notificación personal de modo expreso, siendo la notificación vital para la tramitación y defensa del procedimiento y que su representada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de expresar sus alegatos y promover sus pruebas.

Aduce que se persistió en la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en fecha 05/03/2008, el Director General de Inquilinatos, suscribió el Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil “HOTEL LA FLORESTA, C.A.” en la persona de su representante legal, sin mencionar el nombre de cualquiera de sus representantes legales, formalidad necesaria para la validez del acto y para la defensa del administrado.

Alega que en el auto de admisión de la solicitud de regulación no señala ni hace mención expresa de cualquiera de los representantes legales de la Sociedad Mercantil, la cual se encuentra conformada por los siguientes accionistas: S.S.D.S., L.J.S.M., F.S. y R.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.862.457, V-3.610.399, V-4.769.857 y V-2.862.459, respectivamente y que el Cartel de Notificación nunca fue entregado o recibido por uno o cualquiera de los accionistas antes mencionados y/o cualquier trabajador de esa Sociedad Mercantil, sino que sólo se observa un sello estampado que refiere HOTEL LA FLORESTA, C.A. CARACAS, que no basta estampar el sello, porque en ella se debe expresar el nombre de la persona que lo recibe, el lugar, la fecha y la hora que tuvo lugar la misma, con el propósito de agotar la notificación personal.

Insiste la representación judicial de la parte recurrente en el alegato de violación del debido proceso, del contenido del artículo 73, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.953, en su condición de Inspector de Inmuebles, adscrito a la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos Administrativos, en fecha 12/03/2008, a través del formato “INFORME DE LA NOTIFICACION DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE”, expuso que “Se dejó copia del cartel y sellaron como recibido”, indicando ésta representación judicial de la parte recurrente, que el funcionario competente no señaló si practicó o no, la notificación personal de la Sociedad Mercantil en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ni expuso las razones por las cuales fue imposible realizar la misma o si se negaron a recibir la notificación, sino que mencionó sólo lo antes expuesto.

Alega que en fecha 12/03/2008, la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, dictó auto dejando constancia de la imposibilidad de notificar y ordenó que se procediera a la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación.

Que no se agotó la notificación personal de su representada en cualquiera de sus representantes legales y que es irrito que esa Dirección haya acordado la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación vista la declaración inmotivada del funcionario en cuestión.

Que prevalece la violación de las normativas 67 y 73, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 76 de de la Ley de Procedimientos Administrativos y 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el auto que acordó tal notificación refirió lo siguiente: “se proceda a la publicación del cartel en un Diario de mayor circulación”, sin mencionar que la publicación se hiciese en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble y con ello se creó una desventaja para su poderdante, porque nunca se enteraría que esta situación administrativa estaba en curso y que le produjo una ventaja a la parte solicitante, pues en el auto donde se acordó tal pedimento no se expresó claramente que el diario sería uno de los de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble.

Alega que dicho Cartel fue publicado en fecha 02/04/2008, en el diario “PANORAMA”, cuyo nacimiento data en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que ciertamente es un periódico considerado de circulación a nivel nacional y que no obstante no puede calificarse como uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble, en este caso, en la ciudad de Caracas.

Denuncia que en fecha 12/05/2008, el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Inquilinato, dictó auto en el cual señaló que quedaba abierta una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas y que éste se resumió en tres líneas, que no se hizo mención que tipos de pruebas se promoverían y evacuarían, si instrumentales, documentales o si la autoridad competente admitiría otros medios de pruebas, como los establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes, por lo que su representada no tuvo la oportunidad de promover ningún tipo de prueba que lo favorecería, por cuanto no fue debidamente notificada de manera personal del inicio del procedimiento administrativo, que no tenía conocimiento de los hechos que se venían suscitando en su contra, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Denuncia vicio en el Informe de Avalúo por cuanto no se menciona a quien se le realizaba tal avalúo, careciendo de toda validez y que por tanto no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso concreto.

Que de esta manera se infringen los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación de los mismos, pues que si bien es cierto que en el resuelto objeto de este recurso, se le atribuye un valor total al inmueble, no menos cierto que al distribuirlo no señala cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación y que da tal modo, el acto administrativo no cumple con los requisitos formales que todo acto administrativo debe contener a tenor de los establecido en el artículo 18 eiusdem; que no existe una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; no se menciona el nombre del representante a quien va dirigido.

Que la resolución sólo indica quién solicitó la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego pasa a determinar el valor del inmueble y otros elementos, pero sin motivar de dónde se concluyen los valores que allí se determinan, por lo que en el administrado se produce un total menoscabo en su derechos de impugnación y de defensa, por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés.

Alega que todo ello conduce a que esa incorrecta determinación de valores y renta, se traduzca a una lesión a la esfera de derechos legítimos, particulares y directos de su mandante, por cuanto aduce que su patrimonio se ve sensiblemente afectado de dos modos distintos: 1) El acto administrativo en cuestión contiene un avalúo, que se convierte en una referencia del inmueble y que al estar notoriamente por encima del verdadero valor, aumenta el valor comercial del mercado de la propiedad en cuestión; 2) La renta asignada resulta superior a la que debería ser en realidad, lo que se traduce en una pérdida económica actual para el arrendatario, por cuanto debe pagar una renta exagerada, si se hubiere avaluado el inmueble correctamente al aplicar el correspondiente porcentaje de rentabilidad previsto en la Ley, el resultado habría sido una renta ajustada a la realidad y que su mandante pudiese pagar.

Denuncia infringidos los artículos 29 y Parágrafo Único del artículo 30, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta los factores que el mencionado artículo taxativamente señala como necesarios para dicho valor.

Alega igualmente que el acto recurrido emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura erró al regular los cánones de arrendamiento de los apartamentos propiedad de la representante legal de la empresa mercantil Ediflasmerce, C.A., fijando un monto máximo de arrendamiento mensual como si se tratase de un local comercial u oficina, cuando se trata de apartamentos de carácter urbano (PROPIEDAD HORIZONTAL); que para los inmuebles urbanos, se encuentra en vigencia las medidas de congelación de precios de alquileres, que desde el año 2002 hasta la presente fecha, ha dictado el Gobierno Venezolano, que la última Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, Vivienda y Hábitat e Infraestructura, es la publicada en la Gaceta Oficial N° 39.059, de fecha 14-11-2008, que acuerda mantener el congelamiento de alquileres y que la Dirección de Inquilinato no tenía la potestad para regular el canon de los siete (07) apartamentos que su uso original es vivienda rural y no comercial, que el Hotel la Floresta, C.A. siempre ha mantenido el carácter de fondo de comercio.

Expone finalmente que en fecha 28/08/2008, el Director General de Inquilinato libró la notificación a la Sociedad Mercantil La Floresta, C.A. en la persona de su representante legal y no se encuentra en ella el texto íntegro de la Resolución, violando el contenido del artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que invoca que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deberá contener el texto íntegro del acto.

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión de conformidad con los siguientes artículos: 25, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; aparte 7, Parágrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 77, 78, 79, 80 y 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 18 y ordinal 4°, 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la prenombrada Resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en el párrafo 22, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues considera que el fumus b.i., se configura en virtud que: a) Que se trata de una petición formulada por la parte accionada; b) El acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) Del contenido del recurso emerge que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes; y d) Existen elementos que conducen a detectar el periculum in mora, pues del acto recurrido su representada puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables.

Fundamenta su solicitud que en materia inquilinaria, es válida la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuando se trate de decisiones de regulación de alquileres y específicamente cuando esa resolución administrativa contenga un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando los inquilinos administrados, pero esa suspensión del acto administrativo tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio, que es indispensable para evitar daños irreparables, como sería el desalojo violento mediante secuestro, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, como es el caso de su representada; que es una presunción la debilidad económica del inquilino y solicita la no exigencia, caución o fianza para el decreto del acto suspensorio del acto administrativo, porque no estaría en capacidad de prestarla.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, ADMITE la acción principal y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al fumus bonis iuris, que: a) Que se trata de una petición formulada por la parte accionada; b) El acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) Del contenido del recurso emerge que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al periculum in mora, alega que del acto recurrido su representada puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento puede tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables. Que es válida la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando se trate de decisiones de regulación de alquileres y específicamente cuando esa resolución administrativa contenga un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando los inquilinos administrados, pero esa suspensión del acto administrativo tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio, que es indispensable para evitar daños irreparables, como sería el desalojo violento mediante secuestro, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, como es el caso de su representada; que es una presunción la debilidad económica del inquilino y solicita la no exigencia, caución o fianza para el decreto del acto suspensorio del acto administrativo, porque no estaría en capacidad de prestarla.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

El artículo 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, al analizar el requisito del fumus b.i., se desprende que la representación judicial de la parte recurrente alega que están dados los requisitos de procedencia legalmente exigidos, debido: a) Que se trata de una petición formulada por la parte accionada; b) El acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) Del contenido del recurso emerge que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al periculum in mora, argumentó que se encuentra cubierto por cuanto su representada puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento puede tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables. Que es válida la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando se trate de decisiones de regulación de alquileres y específicamente cuando esa resolución administrativa contenga un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando los inquilinos administrados, pero esa suspensión del acto administrativo tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio, que es indispensable para evitar daños irreparables, como sería el desalojo violento mediante secuestro, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, como es el caso de su representada; que es una presunción la debilidad económica del inquilino y solicita la no exigencia, caución o fianza para el decreto del acto suspensorio del acto administrativo, porque no estaría en capacidad de prestarla.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a este requisito, la representación judicial de la parte recurrente solamente se limitó a exponer un alegato de daños irreparables, lo que resulta insuficiente para demostrar lo alegado por esta representación judicial, por cuanto se traduce en argumentos que no sustentan fehacientemente el requisito exigido sino a la limitación de explanar simples alegatos de perjuicio, por lo que debe forzosamente considerarse que el requisito que aquí se analiza, no se configura y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.S.D.R. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.862.459 y 4.769.857, respectivamente, designados como Directora la primera y Gerente el segundo, de la Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10-04-2003, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-05-2003, bajo el N° 60, Tomo 763 A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado mediante Resolución N° 012288, de fecha 23-07-2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Procedimientos.

    Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y de la abogada C.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERCE, C.A., propietaria de los apartamentos Nros. 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5A, 5B y 6A, en su carácter de tercer interesado en el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 23-07-2008, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° TSSCA-_______ 2009, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio de Citación N° TSSCA-_______-2009, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio de Citación Nº TSSCA-_______2009, al Director General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Boleta de Notificación al tercer interesado, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    Exp. 2357-08

    FLCA/CAMT/graciela.-

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