Decisión nº 89 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.150.789 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado G.O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, según poder apud-acta otorgado en fecha 24 de abril del 2008, el cual riela al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.455 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 4671-2008. 4282-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana R.M.F.C., asistida por el abogado G.O.B.P., ya identificados, en la que expone: que es propietaria de un inmueble alquilado desde hace cinco (05) años al ciudadano A.J.D.G., antes identificado, domiciliado en la Aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, curva los Chuchos, calle Los Viejitos, casa sin número, Estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1983, bajo el N° 7, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre, exponiendo que desde hace mas de dos (02) años, la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y que debido a este incumplimiento le solicita a este Tribunal el desalojo del inmueble antes descrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló domicilio procesal, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F.5.000,oo).

Anexo al escrito de pruebas presentó: copia de la cédula de identidad de la parte demandante y demandada; copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 05 al 08).

Por auto de fecha once (11) de marzo del 2008, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).

En fecha dieciocho (18) de abril del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que había localizado a un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.J.D.G., a quien le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo, informándole que de igual manera lo declaraba citado. (folio 11).

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2008, la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal el 28 de abril del 2008. (folio 12, 14 y 15).

En fecha trece (13) de mayo del 2008, la secretaria de este Tribunal, diligenció informando que había entregado a la ciudadana M.D.L.A.C., quien no aportó mas información, en la Aldea Zorca, curva Los Chuchos, calle Los Viejitos, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la boleta de notificación librada para el demandado A.J.D.G.. (folio 16).

En fecha quince (15) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el presente acto. (folio 17).

En fecha veintidós (22) de mayo del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; la copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y la falta de pago de cánones de arrendamiento, pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo del 2008. (folios 18 y 19).

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos YURMAILY C.C.F. e I.Y.H.R., pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo del 2008. (folios 20 y 21).

En fecha treinta (30) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana YURMAILY C.C.F., no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 22).

En fecha treinta (30) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana I.Y.H.R., no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 23).

En fecha dos (02) de junio del 2008, este Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio N° 05. (folio 24).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble alquilado desde hace cinco (05) años al ciudadano A.J.D.G., antes identificado, domiciliado en la Aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, curva los Chuchos, calle Los Viejitos, casa sin número, Estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1983, bajo el N° 7, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre, exponiendo que desde hace mas de dos (02) años, la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y que debido a este incumplimiento le solicita a este Tribunal el desalojo del inmueble antes descrito, señaló domicilio procesal, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal la cual riela al folio 16 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano A.J.D.G., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 15 de mayo del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal “a”, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, según copia del documento de propiedad que riela a los folios 07 y 08 del expediente, protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de marzo de 1990, bajo el N° 7, tomo 31, protocolo 01, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.150.789 y de este domicilio contra el ciudadano A.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.455 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, curva los Chuchos, calle Los Viejitos, casa sin número, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 23 metros con terrenos del vendedor; SUR: en 23 metros con propiedad de ALBERTA VARELA COLMENARES; ESTE: en 10 metros con propiedad que es o fue de I.D. y A.C., separa actualmente un camino de penetración y OESTE: en 10 metros con propiedad que es o fue de J.C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho (03/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 89 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4671-2008

GEPA/ M.E.

Quien suscribe MARÍ

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