Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: J.J.B.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.G.F., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1977, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ludibia Florez y G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.162.456 y residenciado en la avenida B.N., callejón Moñongo, residencias A.M.I., Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA

Abogada Carollyn G.D., inscrita en el I.P.S.A con el número 71757.

FISCAL ACTUANTE

Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2004 por la abogada L.B.V., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 y 263 de la n.a.p..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 24 de agosto de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005 esta Corte de Apelaciones en virtud de que el recurso fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió dicho recurso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de julio de 2004 la abogada L.B.V., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado C.A.G.F., por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con los artículos 257 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2004 el abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

En fecha 10 de agosto de 2004 la abogada Carollyn G.D., defensora del acusado C.A.G.F., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad hecha por la defensora del imputado C.A.G.F., abogada Carollyn G.D., conforme al artículo 264 de la n.a.p., en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado al juicio oral y público después de haberse declarado interrumpido el mismo en fecha 25 de junio del presente año y en las fechas 13 y 15 de julio correspondientemente (sic), como tampoco la comparecencia del titular de la acción penal el representante de la Fiscalía XXI abogado D.H., al no haberse hecho presente sin justificación alguna a la celebración del juicio los días indicados pese haber sido debidamente citado, faltando a los deberes que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinales 1 y 2, Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinales 1 y 3 en concordancia con los artículos 67 y 68 ejusdem. La defensa manifiesta que dicha conducta del titular de la acción intentada es contraria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, el artículo 08 ordinales 1° y de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 01 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa que la falta de interés por parte del titular de la acción penal podría considerarse prácticamente como un abandono de la acción penal intentada contra su defendido.

(Omissis)

Asimismo, señala la defensa que la inasistencia del Representante del Ministerio Público al Juicio Oral y Público, así como la imposibilidad de haberse hecho efectivo el traslado de su defendido al Tribunal las veces en que era el día fijado para la celebración del juicio oral y público, es violatorio al derecho a la defensa y a un juicio justo.

(Omissis)

En fecha 30 de abril del año en curso este Tribunal recibe del Juzgado Tercero de Control las presentes actuaciones y verificada su competencia fija para la décima quinta audiencia siguiente la celebración del juicio oral y público en la presente causa, es decir para el día 12 de mayo a las nueve de la mañana.

En fecha 12 de mayo del año 2004, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hizo presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, la defensor abogado C.G., el imputado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, mas no se hizo presente el acervo probatorio, el Ministerio Público solicita su diferimiento. En vista de ello se acordó su diferimiento y fijar por auto separado.

En fecha 31 de mayo del presente año, se fija la realización del juicio oral y público para el día 03 de junio del presente año a las diez de la mañana.

En fecha 03 de junio del presente año se dio inicio a la audiencia oral y pública, las partes interpusieron incidencias, la defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, de realizar el acto de verificación de droga y pasa a presentar excepciones de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito de acusación artículo 28 literal “i” de la N.A.P., ya que a juicio de la defensa se ha promovido una acción ilegal en contra de su defendido, ya que no cumple artículo (sic) 326 ordinales 3 y 5 de la N.A.P., con lo que se entiende que el Ministerio Público, ha presentado una prueba a futuro, y no se tiene una experticia que determine la cantidad, calidad y demás que determine que lo presuntamente incautado a su defendido sea una sustancia estupefactiva, además de ello que la acusación es presentada en fecha 03-05-2004, fecha ésta que igualmente solicita la verificación de la droga al Tribunal, por tanto considera la defensa que el Ministerio Público, no estaba esperando tal prueba para realizar su acusación, en tal sentido insiste que no existen los elementos contundentes para realizar dicha acusación en contra de su defendido, por tanto pide sea declarada con lugar su excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena de su defendido; por su parte el Ministerio Público rechazó la excepción presentada por la defensa al considerar que no es la oportunidad legal para hacerlo, pues no se encuentra dentro de las señalas (sic) por el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, y no con el fin de convalidar lo señalado por la defensa, con una simple lectura del escrito fiscal, se determina que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no se puede decir que se esté solicitando una prueba anticipada, por tanto solicita al Tribunal, declara sin lugar la excepción interpuesta, por no ser la oportunidad para interponerla, además de ello que es temeraria tal solicitud; por otra parte, se declare con lugar su solicitud de fijación y realización del acto de verificación de droga, para así dar inicio formal al debate oral y público. El Tribunal declaró con lugar la (sic) del Ministerio Público y fijó acto de verificación de droga para esta misma fecha, a las dos y treinta de la tarde, consecuencialmente se declaró sin lugar la excepción de la defensa. Quedaron notificadas las partes. Concluida la verificación fijará la continuación del Juicio dentro del lapso de Ley.

En esa misma fecha se practicó el acto de verificación de droga.

Ese mismo día se fija para el día 09 de junio la celebración del juicio oral y público a las diez de la mañana.

En fecha 09 de junio no se efectúa el juicio oral y público en razón de no haberse efectuado el traslado de detenidos. Se fija como fecha de realización el día 15 de junio del presente año.

En fecha 15 de junio del presente año se procedió a proseguir la audiencia oral y pública fijada, se admitió totalmente la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se abrió el debate probatorio; y por cuanto no se hicieron presentes los testigos del procedimiento, se acordó expedir mandato de conducción y la continuación del juicio para el día lunes 21-06-2004, a las diez de la mañana.

En fecha 21 de junio del presente año, se recibió de la abogada Carollyn G.D., defensora privada de C.A.G.F., escrito informando que en el día de hoy a las 8:30 am recibió llamada de su defendido el cual le manifestó que los funcionarios se negaron a trasladarlo hasta los tribunales constante de 1 folio útil.

En fecha 21 de junio del presente año, se recibió de la Abg. Carollyn G.D. privado escrito s/n solicitando se tome las medidas conducentes, ante las irregularidades que se han presentado con respecto al traslado de su defendido hasta el tribunal constante de (01) folio útil.

En fecha 21 de junio del presente año, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para la continuación de la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, el mismo no se efectuó, debido a que no se realizó el traslado del imputado C.A.G.F., por lo cual se fijó a las 10.30 A.M del día 22 de junio del 2004, para la continuación del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 22 de junio del presente año, se ha recibido de la abogada Carollyn Guerrero, un escrito informando que en el día de hoy 22 de junio se ha negado el traslado del imputado A.G.F., constante de 1 folio útil.

En fecha 22 de junio del presente año, se recibió de la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del C.P.O, oficio N° D/1126 informando que en el día de ayer procedieron con el traslado del imputado C.A.G.F. y llegando a la Alcabala de El Mirador, el Sargento Técnico (GN) J.R.M., decidió devolverlo motivado a que recibió órdenes superiores del Comando Regional N° 01, constante de 01 folio útil.

En fecha 22 de junio del presente año, se recibió de la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del C.P.O., acta sin número vía fax informando que en el día de hoy el traslado del imputado C.A.G.F., no se realizó según manifestó el funcionario I.A., encargado de traslados, por cuanto el Cap. (GN) R.O.M., le participó que a ese interno no lo llevarían para San Antonio, constante de 01 folio útil.

En fecha 22 de junio día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el cual no se pudo llevar a efecto, por cuanto no fue trasladado el imputado C.A.G.F., pese a ser librada la orden respectiva, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. D.H. y la defensor Abogado Carollyn Guerrero, se fijó nuevamente su continuación para el día lunes 28-06-2004, a las diez y treinta de la mañana.

En el día de hoy, se acordó dejar sin efecto fijación (sic) de continuación de juicio señalado para el día lunes 28-06-2004 y se fijó nuevamente para el día viernes 25-06-2004, a las diez y treinta de la mañana, tomando en cuenta la literalidad de las disposiciones de los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Doctrina de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de junio del presente año la abogada Carollyn G.D. interpone acción de amparo en contra del Capitán R.O.M., adscrito al Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Occidente, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta misma extensión admite el mismo.

En fecha 25 de junio del presente año, se recibió de la abogada Carollyn G.D., un escrito en el cual solicita que en caso que no se materialice el traslado de C.A.G., se habilite el tiempo necesario para que el tribunal se traslade hasta el C.P.O, para concluir el juicio ya iniciado, constante de 2 folios útiles.

En fecha 25 de junio del presente año, por cuanto no se efectuó el traslado del interno C.A.G.F., no fue posible la continuación del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 25 de junio del presente año este Tribunal Segundo de Juicio, dicta decisión en virtud de la cual declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora del imputado C.A.G.F., abogado Carollyn G.D., con la finalidad de que se constituya el Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T. a los fines de concluir el juicio oral y público.

En fecha 28 de junio del presente año se recibió acta suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, por el encargado de traslados I.A. y el interno C.A.G.F., en la misma informan que el día 22 de junio no fue trasladado el interno C.A.G.F., según manifiesta el Jefe de traslados por cuanto el Capitán R.O.M. le participó que a ese interno no lo llevarían para San Antonio.

En fecha 28 de junio del presente año, se recibió del Funcionario T.M., mensajero de la Fiscalía XXI escrito sin número suscrito por el abg. D.H., Fiscal XXI del Ministerio Público, donde solicita que se declare judicialmente interrumpido el juicio oral y público y se remita a otro tribunal de primera instancia en función de juicio, a los fines de que se fije oportunidad para la realización del nuevo juicio, asimismo solicita que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del acusado C.A.G.F..

En fecha 28 de junio del presente año. Se recibió del abogado C.Z., Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, escrito donde consigna actuaciones que guardan relación con la denuncia interpuesta por la defensora Carollyn G.D., en fecha 26-06-2004 relacionadas con las irregularidades ocurridas con el traslado de su defendido a los días en que se ha fijado la celebración del juicio oral y público, a los fines de que sean agregadas al presente asunto.

Se dicta decisión en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud fiscal referida a que se declare judicialmente interrumpido el juicio oral y público correspondiente al ciudadano C.A.G.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se declara interrumpido el debate, por lo que deberá realizarse desde el inicio del mismo, fijando como fecha para su realización el día 13 de julio a las diez de la mañana.

Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, concerniente a que se remita la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se fije nuevamente oportunidad para la realización del juicio oral y público.

En fecha 01 de julio del presente año, se recibió del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Dr. D.H., escrito s/n donde presenta recusación y solicita que sea declarada con lugar, y el conocimiento del presente asunto pase a otro Juez competente, ofreciendo como prueba de la presente solicitud, el acta del juicio oral del 15 de junio y los actos procesales.

En fecha 02 de julio del presente año este Tribunal Segundo de Juicio, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público en la presente causa, por infundada.

En fecha 13 de julio del presente año, se recibió oficio sin número suscrito por el ciudadano M.A.S., encargado de traslados del C.P.O, donde informa que el traslado del imputado C.A.G.F., pautado para el día de hoy, no se efectuó por falta de transporte.

En fecha 13 de julio del presente año, siendo el día y la hora para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no puede efectuarse en razón de haber sido informado el encargado de traslado M.A.S., que por falta de transporte no se pudo hacer efectivo el traslado de los detenidos requeridos, así mismo se deja constancia de la no presencia del titular de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado D.H. para la hora pautada para la realización del juicio, encontrándose presente la defensa del imputado; así mismo vista la petición hecha de la defensa, se acuerda fijar para el día 15 de julio a las diez de la mañana la realización del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 15 de julio del presente año, siendo la hora fijada para la celebración del juicio oral y público, al momento de verificarse la presencia de las partes citadas se deja constancia de la presencia de la defensa Abg. Carollyn Guerrero, así como de los ciudadanos Cabo Primero D.D.C. y Guardia Nacional O.D.P., personas ofrecidas como acervo probatorio por la Fiscalía, no estando presente el imputado, e informan los alguaciles que por llamada telefónica hecha desde el Centro Penitenciario de Occidente no se efectuará el traslado de detenidos por no tener funcionarios para ello, ya que temporalmente funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras número 12 fueron transferidos al puesto fronterizo de El Nula, así mismo el Titular de la acción penal el Fiscal XXI del Ministerio Público abogado D.H. tampoco se hizo presente. En razón de ello se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público.

En fecha 08 de julio del presente año el abogado D.H.F. XXI del Ministerio Público, presenta apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en donde se le declara inadmisible la recusación planteada.

En fecha 14 de julio del presente año se notifica a la defensa del imputado C.A.G.d. recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio del presente año la defensa presenta escrito de contestación.

Descritos como fueron los hechos procesales acontecidos en la presente causa de manera cronológica, se puede observar las concurrentes e injustificadas inasistencias a pesar de estar debidamente notificado el Titular de la Fiscalía XXI del Ministerio Público abogado D.H., a los actos fijados a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, constituyendo con ello una conducta omisiva en el ejercicio de la titularidad de la acción penal en representación del Estado como víctima directa de los delitos comprendidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas conculcando con su conducta no solo los principios rectores consagrados en los artículos 1°, 17° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal así como el previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución, los cuales se refieren al debido proceso y al derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; este Tribunal pasa a tener en consideración los siguientes puntos como premisas legales de fundamentación.

(Omissis)

Esta juzgadora observa que los retardos procesales presentados, no son imputables ni al imputado ni al Tribunal, que por diversas razones no ha sido trasladado el procesado para la celebración del juicio oral y público, así mismo el juicio oral y público no ha podido efectuarse por circunstancias ajenas tanto al Tribunal como al imputado y la defensa lo cual constituye una depreciación de las garantías judiciales y de las procesales amparadas por la Constitución, por lo que en el presente caso al existir una dilación procesal indebida que se origina por causas ajenas a la defensa y al Tribunal se desnaturaliza la aplicación excepcional de la medida restrictiva de la libertad convirtiendo la misma en ilegítima. Por su parte el titular de la acción penal con sus inasistencias a la Sala para la celebración del juicio oral y público en las fechas señaladas es una actitud contraria a derecho por cuanto no toma en consideración la obligación constitucional y legal que le obliga a velar por la celeridad procesal y los derechos del procesado visto que el Ministerio Público tiene la condición de parte de buena fe en el sistema acusatorio penal que actualmente nos rige tal y como lo dispone el artículo 102 de la n.a.p. referido al alcance del Ministerio Público. Tal comportamiento es contrario al debido ejercicio de la función pública atendiendo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República y hace que tal actitud omisiva esté viciada de nulidad por ser contraria al principio de celeridad procesal que le impone la Constitución Nacional en su condición de parte integrante del poder ciudadano en representación del Ministerio Público.

(Omissis)

Es de señalar que el sistema penitenciario encargado de los traslados en la sede de los Tribunales, forman parte integrante del sistema de justicia y son auxiliares en el deber de coadyuvar en el cumplimiento de la Constitución en este caso lo ordenado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1°.

(Omissis)

Por lo que necesariamente quien juzga al ver las reiteradas violaciones a los derechos del imputado de acceder a la justicia por encontrarse el mismo privado de su libertad por una orden judicial, para establecer su responsabilidad en el hecho que se le imputa y la conducta omisiva del Ministerio Público, de no solo, no asistir al juicio pautado y de no ejercer sus pretensiones como titular de la acción penal, como tampoco resguardar los derechos del imputado de acceder a un juicio justo y sin dilaciones indebidas y establecerse la verdad de los hechos.

(Omissis)

En consecuencia visto el escrito consignado por la defensa en donde se indica el lugar y la familia con la que residirá el imputado en el Municipio Bolívar, cambian las circunstancias referentes al peligro de fuga que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, así como lo previsto en el artículo 264 de la n.a.p. comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, se observa que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y su provisionalidad.

(Omissis)

En razón de todo lo anteriormente explanado y vistas las circunstancias que se han suscitado en la presente causa y que han desnaturalizado la privación judicial preventiva de la libertad, convirtiéndola en ilegítima pues el objeto de la misma es que el procesado esté presente en todos y cada uno de los actos pautados por el Tribunal en este caso a la celebración del juicio oral y público y el estado no ha hecho efectiva su presencia por lo que debe permitírsele tener acceso al juicio oral y público para establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan. (Omissis) y por cuanto se ha informado a este Tribunal de la nueva residencia del procesado en la jurisdicción del Municipio Bolívar, lugar donde se encuentra la sede de este Tribunal, se garantiza que el imputado C.A.G.F., será localizable cuando así lo requiera la autoridad competente.

Es por lo que considera ajustado a derecho el examen y revisión de la medida solicitado (sic) por la defensa a favor del imputado C.A.G.F. (Omissis) Y sustituir conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la medida judicial de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 y 263 de la n.a.p., por lo que deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito una vez cada ocho días, no salir del territorio nacional, fijándose como monto de la caución económica la cantidad de cien (100) unidades tributarias…

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2004 el abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T., en los siguientes términos:

CAPITULO III. DE LA DECISION JUDICIAL.

El Juez Segundo en función de Juicio de la Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora y efectivamente se inclina indebidamente hacia la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al establecer que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por una supuesta conducta no acorde del representante del Ministerio Público, durante un proceso en que el único retardo, lo constituye la no realización de la verificación de la sustancia estupefaciente en la oportunidad en que se solicitó y a la no tramitación de la recusación interpuesta, y que dicho retardo es responsabilidad exclusiva de la juez de juicio N° 2.

CAPITULO IV. DEL DERECHO.

La única y ajustada decisión jurídica, que ha debido dictarse, por parte del Juzgado Segundo en Función de Juicio de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa, ha debido ser la de mantener privado de libertad al acusado y esperar el desenlace de la apelación interpuesta contra el auto de este Tribunal que declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Ministerio Público…

TERCERO

En fecha 10 de agosto de 2004 la abogada Carollyn G.D., defensora del ciudadano C.A.G.F., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y lo hizo en los siguientes términos:

II. DE LO SUCEDIDO EN EL PROCESO.

.- En fecha 15 de junio del 2004 inicia el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano C.A.G.F., su continuación se difiere para el día 21 del mismo mes, por cuanto faltaba la declaración de dos testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a quienes se les libró mandato de conducción, fecha en la cual no se pudo reanudar el juicio por cuanto el Capitán de la Guardia Nacional R.O.M. no permitió el traslado del acusado al tribunal, fijándose nueva fecha para el juicio el día 22 de junio, llegado ese día se presentó la misma situación, obligando al tribunal a fijar como jueva oportunidad para reanudar el juicio el 25 de junio de 2004, cuando nuevamente se desacató la orden del Tribunal y no se trasladó al procesado, declarándose forzosamente interrumpido el juicio de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 23 de junio, esta defensa acude ante la defensoría del pueblo y ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos, a los fines de interponer denuncia en contra del Capitán de la Guardia Nacional R.O.M. por cuanto este sin causa justificada no (sic) impidió el traslado del acusado al tribunal, ya que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, encargado del caso de marras no hizo nada al respecto, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo es parte de buena fe.

.- En fecha 28 de junio el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H., solicitó en escrito dirigido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en referencia a este mismo asunto SP11P2004121, en contra de C.A.G.F. se declarara judicialmente interrumpido el juicio en contra de este ciudadano, la remisión de la causa a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y que continuara vigente la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.

.- En fecha 29 de julio de 2004 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la solicitud hecha en fecha 28 de junio por el Fiscal vigésimo primero del Ministerio Público y resuelve: Declarar con lugar la solicitud de declarar interrumpido el juicio, sin lugar la solicitud de remisión de la causa a otro tribunal, sin lugar la solicitud sobre mantener la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el acusado continuaba para ese momento privado de su libertad.

.- En fecha 01 de julio de 2004 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante escrito recusa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado L.B.V., basado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho de que el juez haya conocido un juicio interrumpido, conozca de un nuevo juicio constituye motivos gravísimos que afectan su imparcialidad.

.- En fecha 02 de julio de 2004 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto declara inadmisible la Recusación por ser infundada de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de abril del año 2003, Expediente N° AA10-I-2003-0001.

.- En fecha 08 de julio de 2004 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, apeló del auto donde se declaró inadmisible la Recusación, por considerar que se obviaron los trámites procedimentales establecidos en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al procedimiento de recusación.

.- Se fijó como fecha para la celebración del juicio el día 13 de julio de 2004, oportunidad a la cual no asistió sin causa justificada el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, motivo por el cual se difirió nuevamente la audiencia, se fija nuevamente fecha y tampoco se puede realizar el juicio por cuanto no acudió el Fiscal a pesar de ser debidamente notificado.

.- En fecha 15 de julio de 2004 el Representante del Ministerio Público, solicita no se realice la celebración (sic) del juicio oral y público en contra de mi defendido hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de la recusación, obviando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la apelación de autos no suspende el curso del proceso.

En fecha 30 de julio de 2004 la Juez del Tribunal otorga medida cautelar a C.A.G.F., previa solicitud de la defensa, por cuanto era evidente la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y a un juicio justo sin dilaciones indebidas por parte del Representante del Ministerio Público quien no asistió a la celebración del juicio en las dos últimas oportunidades en que se había fijado y por cuanto personas ajenas al tribunal le negaron el acceso a la justicia al impedir su presencia en las diversas oportunidades en que se debía celebrar el juicio, medida que se materializa el 02 de agosto del 2004.

III. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

La inexplicable conducta del Capitán de la Guardia nacional, R.O.M., quien no permitió el traslado del acusado al tribunal, según las explicaciones dadas por escrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, conducta ésta que no fue investigada por el Representante del Ministerio Público encargado de este caso, permitiendo que le violaran sus derechos a un juicio justo y al debido proceso, sin hacer absolutamente nada al respecto, limitándose a observar y a tolerar sin desagrado estas circunstancias, evidencian la falta de los deberes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público a los funcionarios que ejercen el cargo de fiscales, quienes no deben solo acusar por cumplir con un trámite procedimental, sin hacer las investigaciones respectivas, para luego tratar de subsanar sus faltas con inasistencias y recursos que solo buscan dilatar un proceso que tarde o temprano va a terminar en un juicio donde independientemente del juez que conozca no va a poder corregir sus errores, violando los derechos constitucionales del procesado.

El Fiscal XXI del Ministerio Público, D.A.H., en fecha 15 de julio del corriente año, al solicitar se espere el resultado de la apelación del auto interlocutorio dictado por este Tribunal, donde declaró inadmisible la recusación planteada, para fijar oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, demuestra el desconocimiento inexcusable de la n.a.p. en su artículo 449 que establece que la apelación de autos no suspende el curso del proceso, por ende esta solicitud del representante del Ministerio Público, va en contra del debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 ordinales 1° y de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este último al deber de las partes de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y el abuso de las facultades que la n.a.p. le concede; efectivamente se puede considerar abuso de sus atribuciones pretender que se suspenda el proceso nada mas por su solicitud sin tener una disposición legal que le sirva de base; esta solicitud de por sí es una dilación indebida y absurda que obviamente no podía ser consentida por una Juez Garantista de los derechos fundamentales de cualquier persona sometida a proceso independientemente del delito que se le estuviera imputando, respetando en todo caso los principios de nuestro sistema acusatorio.

IV. DE LA DECISION APELADA.

Desde el mismo momento en que se empezó a entorpecer o a evitar la celebración del Juicio en contra de C.A.G.F. esta defensa solicitó a la Juez conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de la potestad de Regulación Judicial que establece dicha norma se tomaran las acciones para realizar el juicio, al efecto solicité se trasladara el Tribunal al CPO (sic) a culminar el juicio, solicitud que fue negada por la Juez, posteriormente en tres oportunidades se solicitó revisión de medida a los efectos de que el acusado se trasladara por sus propios medios al tribunal para la celebración del juicio, sin que fueran resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, sin que nadie resolviera la situación jurídica de este procesado.

Finalmente, en virtud de que tanto desde el Centro Penitenciario de Occidente se estaba negando el acceso del acusado a su juicio, y por cuanto el Representante del Ministerio Público no hizo caso a las notificaciones para su comparecencia a la celebración del juicio en el presente caso, ausentándose sin causa justificada, la juez mediante decisión suficientemente motivada le recuerda al Ministerio Público sus deberes y restablece los derechos constitucionales que habían sido lesionados al acusado, le otorga una medida cautelar cuyas condiciones han sido cumplidas al pie de la letra, cumpliendo con los f.d.p. por cuanto el acusado no se ha sustraído del mismo.

Es incomprensible que el Ministerio Público a pesar de ser “parte de Buena Fe” en el proceso solicite que se mantenga privado de su libertad a C.A.G.F., ¿cuál es la finalidad de esta medida de coerción?, se podría decir que fundamentalmente es la presencia del imputado en el proceso, en la realización del juicio, pero en el presente caso se desnaturalizó esta medida, se abusó de su importancia, ya que la presencia de mi defendido en su juicio dependía de los funcionarios de la Guardia Nacional y de la directora del CPO (sic), quienes se negaron a trasladarlo, y por si fuera poco el representante del Ministerio Público tampoco se presenta, brilla por su ausencia, apatía y desinterés en esta situación tal irregular.

(Omissis)

En conclusión, el retardo procesal que se presentó en este proceso no se produjo por causas imputables al tribunal, sino al representante del Ministerio Público y a los encargados del traslado de los detenidos al tribunal, la medida otorgada a C.A.G.F., es ajustada a derecho y está cumpliendo su finalidad, pues el acusado se ha presentado al tribunal no se ha sustraído del proceso, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público carece de fundamentos de hecho y de derecho…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Para resolver el recurso interpuesto observa la Corte que la recurrida tomó en consideración para sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano C.A.G.F., lo siguiente:

.- Que los retardos procesales presentados, no eran imputables ni al imputado, ni al Tribunal.

.- Que han existido reiteradas violaciones a los derechos del imputado de acceder a la justicia en virtud de la conducta omisiva del Ministerio Público, por no asistir al juicio pautado, así como, que por diversas razones no ha sido trasladado el procesado para la celebración de dicho juicio.

.- Que la defensa indicó el lugar y la familia con la que residirá el imputado en el Municipio Bolívar, cambiando las circunstancias referentes al peligro de fuga, motivo por el cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

En relación con lo antes señalado, estima esta Sala que si bien, existe un principio consagrado tanto en la Constitución, como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos válidamente suscritos por la República – con rango constitucional-, así como también expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, principio según el cual el imputado debe asistir a los actos del proceso en libertad, también es cierto que todos estos instrumentos jurídicos constitucionales y legales prevén la posibilidad de excepciones que se verifican en determinadas hipótesis, que en nuestra legislación son: 1. La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no haya prescrito; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para que el Juez pueda, excepcionalmente, decretar la privación de libertad de una persona sometida a la justicia penal, ello debe ser producto de su íntima convicción formada a partir de las evidencias que al respecto le presente el Ministerio Público, haciéndolo en legítimo cumplimiento de su responsabilidad y de la potestad que la ley le confiere, sin violar disposición legal alguna, pues la única prohibición legal al respecto es la estipulada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MENOR DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO CAREZCA DE ANTECEDENTES PENALES, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, norma que no es aplicable en el presente caso, pues el ciudadano C.A.G.F., ha sido acusado por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene prevista una pena que puede oscilar entre 10 y 20 años, por lo que le es aplicable al acusado la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No estaba entonces el Juez de la recurrida en la obligación de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al mencionado acusado, a pesar de que en varias oportunidades quedó diferido el Juicio Oral y Público.

No obstante, consideró la Juez de juicio en el fallo recurrido, que con respecto al imputado no existía presunción razonable de peligro de fuga, que constituye otro de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar una medida privativa de libertad, al expresar en su decisión lo siguiente:

…visto el escrito consignado por la defensa en donde se indica el lugar y la familia con la que residirá el imputado en el Municipio Bolívar, cambian las circunstancias referentes al peligro de fuga que motivaron su privación judicial preventiva de la libertad…

Considera esta Sala que resulta sumamente precaria la fundamentación del auto recurrido en cuanto a la desestimación del peligro de fuga referido al imputado C.A.G.F., toda vez que la juez de la recurrida no motivo suficientemente su decisión en cuanto a la existencia en el presente caso de una presunción razonable de peligro de fuga elevada por el legislador al rango de presunción legal, como queda establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la pena privativa de libertad que pudiera aplicarse es igual o superior a diez años. Mediando esta presunción, estima la Corte que no basta que el justiciable tenga una familia con la que residirá en el caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; es necesario estimar como otro elemento a considerar por mandato de ley la alta penalidad que pudiere, llegado el caso, aplicársele.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del Juez para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad, evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del acusado.

En base a lo antes expuesto y analizada detenidamente la decisión recurrida, observa esta alzada que por lo que respecta al imputado C.A.G.F., existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene establecida una penalidad que excede de diez años de prisión en su término máximo, por lo que la Juez de juicio debió analizar, además de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 en su encabezamiento, lo previsto en el parágrafo primero de la citada norma que regula la presunción legal de peligro de fuga en aquellos delitos cuyas penas excedan de diez años en su término máximo.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocar la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2004, por la abogada L.B.V., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.G.F.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2004, por la abogada L.B.V., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con los artículos 257 y 263 de la n.a.p..

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el numeral anterior y en consecuencia decreta la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.G.F..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

William Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha, se publicó

William Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-Aa-1900/2004/Neyda.-

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y revoca la decisión recurrida, decretando privación de libertad contra C.A.G., debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 24 de Agosto del año 2004 conforme consta al folio 56 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular J.J.B.C., es decir, hace exactamente diez meses y veinte días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi un año situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal máxime si observamos que es un procedimiento de DROGAS donde ilegalmente se había acordado una medida cautelar a un ciudadano imputado por transporte de estupefacientes. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el Estado Venezolano en la persona del Ministerio Público esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi un año en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 14 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

JVPB/mc.-

Expediente No. 1Aa-1900-2004

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