Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL,

DEMANDANTE:

L.E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 9.246.187.

DEMANDADO:

R.E.D.V. y HEVELING D.N.R., titular de la cédula de identidad N° 13.793.579 y 12.634.576 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.C.A.A., y J.E.L.R., Inpreabogado N° 107.08 y 97.360.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. V.Y.P.S. y B.N., Inpreabogado N°. 25.737 y 83.779.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – (Apelación de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010).

En fecha 17 de diciembre de 2010 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 33969, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada J.C.A.A., apoderada del ciudadano L.E.S.F., en fecha 22 de noviembre de 2010, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por ese Tribunal.

En la misma fecha anterior 17 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano L.E.S.F., asistido por el abogado P.M.O., contra los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1) Convenir en que recibieron el pago de la cantidad restante de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00 como complemento del pago total de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por la venta del inmueble antes señalado. 2) A convenir en el cumplimiento del contrato de venta del inmueble, ubicado en Avenida Principal El Junco, Sector Las Vegas, Planta N° 2 del Edificio N° 1-B, Río Doradas del Conjunto Residencial Don Luis, II etapa, apartamento N° D2-4, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que dicho apartamento tiene una superficie de 79,76 M2) compuesto por un dormitorio principal con nicho para closet con un baño, dos dormitorios uno con nicho para closet, un baño, área de cocina y oficios, Star-comedor y hall de entrada, además le corresponden área de estacionamiento distinguido con el N° D2-4 ubicado alrededor de los Edificios 1B, Río Uribante y 1B, Río Doradas, con un área de quince metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Pasillo Interior de circulación, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); Sur: fachada sur de Edificio, seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); Este: con apartamento marcado con el N° D2-3, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) y Oeste: fachada interna oeste del edificio, mide once metros con setenta centímetros (11,70), al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en relación a los bienes comunes del edificio 1-B Río Doradas de un tercero con cuarenta mil ochocientos cuarenta y cinco cienmilésimas por ciento (1.40845%) en relación a los bienes comunes del condominio N° 1 formados por los bienes comunes del condominio N° 1 formados por los Edificios N° 1-A Río Uribante y N° 1B Río Doradas del Conjunto es de cero enteros con sesenta y ocho mil trescientos treinta y cinco cienmilésimas por ciento (0,68335%) y en relación a los bienes comunes de todo el Conjunto Residencial “Don Luis” es de cero enteros con mil cuatrocientos cuarenta y tres cienmilésimas (0,1442%). El objeto de esta Opción de compra fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 33, folios 87 al 95 Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 4 de septiembre de 2006. 3) A convenir en la tradición del inmueble, poniendo en posesión pacífica de la cosa vendida y el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la misma.

Alega en el libelo que en fecha 09 de marzo de 2009, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., en base a las cláusulas que menciona.

Dice que el cumplió con la obligación que le impuso la opción de compra-venta como lo fue la de pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, pero es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que los futuros vendedores cumplan con sus obligaciones establecidas en la opción de compra-venta, donde se obligan a vender el inmueble ubicado en la avenida principal del Conjunto Residencial Don Luis, por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Que los futuros vendedores recibieron del futuro comprador, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que será imputada al documento definitivo de venta ante la Oficina de registro Subalterno y a cubrir parte del valor acordada en la clausula anterior y la diferencia es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser cancelada al momento de la firma del documento definitivo de venta y el dinero que recibieron será destinado para la cancelación de la hipoteca de primer grado con el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., y también la cancelación de un subsidio directo habitacional con el Gobierno Nacional del inmueble objeto de esta opción de compra-venta y declararon que corren con los gastos y daños y perjuicios causados al futuro comprador por incumplimiento de esta cláusula, que se obligaban a la tramitación y obtención de solvencia y de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta en un plazo de 30 días contados a partir de la firma de la opción de compra, es decir, 09 de marzo de 2009 para protocolizar el documento definitivo ante el Registro Subalterno.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que le entregaran las solvencias, los recaudos, la liberación de la hipoteca y la solvencia de subsidio directo habitacional del Gobierno Nacional, para elaborar el documento definitivo de venta e introducirlo ante la Oficina Subalterna de Registro, le ha sido imposible, porque siempre han salido con evasivas y mentiras y no quieren cumplir con la venta del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1527, 1486, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.

Solicitó se sirva decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y en unidades tributarias Un Mil Ochocientos Dieciocho con Dieciocho (U.T. 1.818,18).

Auto de fecha 24 de abril de 2009, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., a objeto de que dieran contestación a la misma.

En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano L.E.S.F., asistido de la abogada J.C.A.A., presentó escrito en el que reforma la demanda así: Dice que en fecha 09 de marzo de 2009, celebró un contrato de opción a compra según constan en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, con los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., sobre un apartamento que tiene una superficie de 79,76 m2. Que dicho apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo interior de circulación, mide seis metros con setenta centímetros (6 mts, 70 cmt); Sur: fachada sur del Edificio, seis metros con setenta centímetros (6 mst, 70 cmt); Este: con apartamento marcado con el N° D2-3, mide once metros con setenta centímetros (11mts, 70 cmt) y Oeste: fachada interna Oeste del Edificio, mide once metros con setenta centímetros (11mts,70 cmt), ubicado en avenida Principal el Junco sector Las Vegas, planta N° 2 del edificio N° 1-B Río Doradas del Conjunto Residencial Don Luis, I etapa, apartamento N° D2-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que el contrato de opción a compra tenía una vigencia de 30 días a partir de la fecha en que se celebró. Que en fecha 04 de marzo de 2009 les entregó a los ciudadanos R.E.D.V. la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00) según cheque emitido a nombre de R.D.d.B.d.V. y cheque de gerencia a nombre de R.D.d.B.B. por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Que demandó a los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R. por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de las siguientes cantidades: Primero: En pagar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que comprende el monto del capital adeudado. Segundo: La indexación, el ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada. Tercero: La indemnización por daños y perjuicios por cuanto el contrato de compra no fue perfeccionado por parte de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R. quienes debieron devolver el dinero más un treinta por ciento según la clausula tercero del contrato de opción a compra, es decir el capital entregado fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, más el 30% de recargo Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Cuarto: Las Costas y Costos del presente proceso.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Á.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 33, de fecha 04 de septiembre de 2006. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) 3.545 U.T.

En fecha 07 de mayor de 2009, el ciudadano L.E.S.F., confirió poder especial a la abogada J.C.A.A..

Auto de fecha 12 de mayo de 2009, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se declaró Incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentada por L.E.S.F. contra los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha primero de junio de 2009, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente lo inventarió y lo dio el curso de ley correspondiente.

Diligencia de fecha 04 de junio de 2009, por la que la abogada J.C.A., ratificó la solicitud de la medida cautelar y pidió se decretara la misma sobre el bien inmueble descrito en el reforma de la demanda.

Auto de fecha 12 de junio de 2009, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda, acordando tramitarlo por el procedimiento de intimación y decretó la intimación de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., para que dentro del plazo de diez días después de intimado, apercibido de ejecución paguen la suma de 150.000,00, más la suma de Bs. 45.000,00 por indemnización por daños y perjuicios (30% de recargo) y la suma de Bs. 48.750,00 por costas o formule su oposición a la demanda incoada. No habiendo oposición se procederá a su ejecución forzosa. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.

A los folios 36 al 56 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana Heveling D.N.R., confirió poder apud-acta a las abogadas V.Y.P.S. y B.N..

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano R.E.D.V., confirió poder apud-acta a las abogadas V.Y.P.S. y B.N..

Diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, por la que la abogada V.Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial de las demandados R.E.D.V. y Heveling D.N.R., formuló oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada V.Y.P.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados R.E.D.V. y Heveling D.N.R., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Dice que no es cierto que el contrato celebrado en fecha 09 de marzo de 2009, al que hace referencia el demandante se refleje que en fecha 04 de marzo de 2009, el demandante le haya entregado a sus representado R.E.D.V. y Heveling D.N.R., la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según cheque del Banco de Venezuela, que tampoco se desprende del documento que el cheque de gerencia N° 00002887aparezca señalado en el contrato que refiere. Que en cuanto a los instrumento mercantiles es conveniente señalar que ninguno de ellos fue emanado por sus representados, ya que en el caso del primero de ellos quien emana, signa ese título es el propio demandante, en el segundo de los instrumentos mercantiles, el cheque es emanado directamente por el banco, quien no es parte aun en este proceso, que al no ser emanado de sus representados mal puede oponérselo y exigir el pago de ellos, ya que los requisitos de procedencia de la vía intimatoria-ejecutiva y su cobro son taxativos y en el caso marras ninguno de ellos se extrae, menos se cumple, por lo que de entrada al momento de proferir sentencia debe forzosamente declararse sin lugar la demanda, sin las pretensiones y condenar en costas a la parte accionante.

Que en el juicio ejecutivo intimatorio, inductivo o monitorio, presenta una naturaleza muy peculiar, pues posee características que le son muy propias, que en el presente caso no se dan, que al haber traído a juicio a sus representados por la vía sin poseer el título que exige el legislador, carece la demanda y las pretensiones que formula, el instrumento fundamental de la acción que exige el legislador para hacer uso de esta vía.

Que el juzgador debe precisar si la pretensión cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación, el cual está diseñado exclusivamente para aquellos casos en que la pretensión del demandante versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió.

Agrega además que la vía intimatoria es de gran relevancia requiere la exigibilidad natural del documento, y no depende de la exigibilidad de otras obligaciones o la dependencia de obligaciones de hacer, y que es necesario señalar que de las cláusulas invocadas por la parte demandante en el libelo, no se evidencia la liquidez necesaria para que dicho instrumento fundamental de la pretensión sea de los calificados como títulos ejecutivos. Que está considerado por la Ley como título ejecutivo aquel que encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida que no indica el demandante en su libelo de demanda, menos aún las contienen los cheques que señala, ni el contrato que indica el demandante.

Solicitó que la ciudadana juez examine acuciosamente no sólo las pretensiones contenidas en la demanda, por las cuales se enfrenta a sus representados, sino el título que se presenta como ejecutivo.

Que el operador de justicia cuando examine y determine la inexistencia del título ejecutivo que exige el legislador, “determinara” que el demandante no tiene la razón, no le asiste derecho alguno, como acreedor, que sus representados carecen por no existir título ejecutivo de obligación para con el demandante en este proceso especial, lo que le hace ser carente de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Que el demandante no invocó norma de derecho sustantivo alguna, que contenga en descripción abstracto el supuesto de la norma en el cual el sentenciador puede subsumir los hechos narrados, y sin poder el operador de justicia actuar por la parte, lo que mal podría cualquier juez de la Republica declarar con lugar las pretensiones, la demanda o cualquier otra solicitud pretendida por el demandante.

Así mismo, dice que el demandante solicita el pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de capital adeudado, pero no dice en qué instrumento ejecutivo se encuentra, por lo que negó, rechazó que sus representados adeuden la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) pues no existe prueba que contenga certeza de esa capital, no consta un documento de los que exige el legislador para entablar este procedimiento, por lo que negó y rechazó que sus representados sean condenados al pago de la indexación de ese supuesto capital.

Negó y rechazó que sus representados haya causado daños y perjuicios por los hechos alegados y las pretensiones por las que se enfrenta a sus representados porque no existe una declaratoria judicial que determine culpa, responsabilidad de parte de sus representados, solicitud que no ha sido peticionada, ni declarada por órgano jurisdiccional. Dice que el demandante con sus afirmaciones usurpa funciones jurisdiccionales al hacer declaraciones que solo le competen al poder judicial en su función propia de administrar justicia. Negó y rechazó que exista relación de causalidad derivada de título ejecutivo, pues no existe tal título. Que no es cierto que sus representados actúen en forma temeraria. Solicitó se declare sin lugar la demanda por la inexistencia de titulo ejecutivo, declare sin lugar las pretensiones formuladas en el libelo, declare la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés por parte del demandante para sostener el juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada J.C.A.A., apoderada judicial del ciudadano L.E.S.F., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documental, solicito sea estimado el contrato de opción a compra autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, tomo 39, en los libros de autenticaciones. Anexó constancia emitida por el Banco de Venezuela y Banfoandes con sello húmedo en donde consta que los cheque entregados al ciudadano R.E.D.V., fueron cobrados el día 04 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 20.000,00 del Banco de Venezuela, cheque N° S 9187004939 y cheque de gerencia a nombre de R.D.d.B.B. cheque N° 00002887 por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Participación de venta que la inmobiliaria Alvenca autorizada por el ciudadano R.E.D.V., hace a su mandante ciudadano L.E.S.F. de un apartamento ubicado en Avenida Principal El Junco, sector Las Vegas, planta N° 2 del Edificio N° 1 del Edificio N° 1-B Río Doradas del Conjunto Residencial Don Luis. Aviso del periódico del Diario La Nación de fecha 01/03/2009, por el que su mandante tiene contacto con la inmobiliaria Alvenca y los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R.. Testimoniales de los ciudadanos N.N.T., y M.D., a fin de que declaren sobre los particulares que menciona.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada V.Y.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos en especial, el escrito de contestación de la demanda en el que rechaza de manera categórica los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora. Segundo: Confesión espontánea de parte, la confesión que hizo la parte demandante al presentar inicialmente la demanda por cumplimiento de contrato, teniendo como fundamento el contrato de opción de compra, como se evidencia del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2009. Documentales: Promovió el documento de opción a compra que corre agregado a los folios 6 y 7. Promovió el derecho contenido en la sentencia que anexa, tomando como base lo expuesto como defensa en el escrito de contestación de la demanda, lo que conduce a revisar las causas que hacen admisible e inadmisible una demanda, toda vez que si bien el juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria a la ley, esta es la única oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo incluso en el momento en el que deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. Solicitó que el escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.

Auto de fecha de fecha 30 de noviembre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada J.C.A.A., apoderada del ciudadano L.E.S.F.. Para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos N.N.T. y M.D., promovidas fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente y las 10:30 de la mañana, a fin de que rindieran sus declaraciones.

Auto de fecha 30 de noviembre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada V.Y.P.S., en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R., salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 y 4 de diciembre de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos N.N.T. y M.D..

En fecha 07 de enero de 2010, la abogada J.C.A., apoderada del ciudadano L.E.S.F., presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hace un recuento de lo ocurrido y solicita sea tomado en cuenta el testimonio dado por los ciudadanos N.N.T. y M.D., que directamente conocieron de la situación y dieron fe de lo expuesto en el escrito de reforma de demanda como en el escrito de promoción de prueba. Pidió que se consideren conducentes a la demostración de las pretensiones. Así mismo, pidió se declara con lugar la presente demanda.

En fecha 29 de octubre de 2010, el a quo dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.S.F. en contra de los ciudadanos R.E.D.V. Y HEVELING D.N.R.. Por cuanto la pretensión reclamada por la parte actora fue declarada inadmisible, se condó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la abogada J.C.A.A., apoderada del ciudadano L.E.S.F., en el que anunció recurso de apelación contra la sentencia dictada en el expediente N° 33969 de fecha 29 de octubre de 2010.

Auto de fecha 02 de diciembre de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada J.C.A.A., en su carácter de apoderada del ciudadano L.E.S.F., acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada J.C.A.A., sustituyó el poder otorgado por el ciudadano L.E.S.F. en el abogado J.E.L.R..

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado J.E.L.R., apoderado del ciudadano L.E.S.F., presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso y alega que el legislador quiso dar a entender que la admisibilidad o no de una causa por el Procedimiento de Intimación debe realizarse en el momento estipulado por la ley adjetiva, en el caso particular antes de la oposición, para verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como excepción a la facultad que tiene los jueces como directores del proceso de admitir o no en sentencia definitiva, ya que sería inútil que en sentencia definitiva se declarase la inadmisibilidad de la demanda recurrida en el caso particular, ya que en el mismo momento que el demandado se opuso al decreto de intimación quedó sin efecto para que la causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario o Breve según la cuantía. Que en consecuencia, salir de un procedimiento ordinario para entrar en otro procedimiento ordinario como ocurre en el caso particular recurrido. Dice que en fecha 16 de octubre de 2009, una de las apoderadas judiciales de los demandados realizó oposición el decreto de intimación, que en fecha 26 de octubre presentó escrito de contestación de demanda; que en fecha 13 y 17 de noviembre de 2009, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y el 30 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y que en fecha 07 de enero de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes, dice que con ese resumen lo que se quiere demostrar es que no se violó de modo alguno el derecho a la defensa y debido proceso de ninguna de las partes sobre todo de la parte demandada, por el contrario, se garantizó con holgura, comodidad y amplitud. Que la oposición de la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2009, dejó sin efecto el decreto de intimación quedando las partes intimadas para la contestación de la demanda, lo que tuvo lugar dentro de los cinco días de despacho. Por ello solicitó se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva y previos los trámites pertinentes ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que dicte sentencia de fondo revocando íntegramente la apelada absolviendo a esa parte y condenando a la parte demandada por estar suficientemente probado en autos su responsabilidad.

En fecha 14 de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.C.A.A., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de diciembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.E.L.R., consignó escrito donde presenta los fundamentos por los que considera debe ser declarada con lugar el recurso de apelación, se ordene al tribunal competente decidir al fondo y condene en costas procesales.

En fecha 14/02/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

I

En primer lugar se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Subrayado del Tribunal)

(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)

De todo lo anterior se infiere, que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración de la acción y aún la parte demandada no hubiese opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.C.A.A., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano L.E.S.F. contra los ciudadanos R.E.D.V. y Heveling D.N.R..

El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Alzada)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no admisible la demanda de intimación para el cobro de cantidades de dinero, indexación, así como daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de un contrato de opción a compra.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0182 de fecha 31/07/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, indicó:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3.Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4.Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

...omissis…

Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.

Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(www.tsj.gov.gov.ve/decisiones/scc/Julio/rc-0182-310701-00831.htm)

Al concatenar todo lo anterior con los autos, esta Alzada considera que la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S., es inadmisible de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 640, ya que los conceptos demandados (indexación, daños y perjuicios) no son montos líquidos y exigibles, ya que su exigibilidad dependerá de la firmeza de la sentencia que ordene su pago, siendo evidente que el procedimiento que la parte demandante optó para ventilar la presente demanda no es el correcto, ya que el legislador fue muy exigente en establecer los requisitos de admisibilidad, para evitar que se ventilen por este procedimiento controversias que no se ajustan al espíritu del procedimiento monitorio, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.C.A.A., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.S.F. en contra de los ciudadanos R.E.D.V. Y HEVELING D.N.R.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano L.E.S.F., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3603

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