Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.E.F.H., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. y R.H., obrero y residenciado en La Concordia, Bario Alianza, carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, estado Táchira.

E.C., colombiano, natural de Alaoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen caballero, obrero y residenciado en La Parada, cale 4 N° 4-22, República de Colombia.

F.R.F., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 36 años de edad, , titular de la cédula ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. y P.F., obrero y residenciado en el Palotal, parte alta, Bario Altos Moros, sector “C”, casa N° 016, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSA

Abogada C.R.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 5429.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Ben A.S.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.P., con el carácter de defensora de los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros señalamientos, omitió pronunciarse en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa y la violación al principio de temporalidad de los actos procesales, específicamente en el punto que comprende la admisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de marzo de 2010, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, esta Corte de apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.P., defensora de los acusados R.E.F.H., E.C. y F.R.F., contra la decisión que declaró sin lugar la excepción propuesta, señalada en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; así como, la omisión de pronunciamiento en relación con las pruebas ofrecidas, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447, numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 y 331 eiusdem; admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo respecto a la omisión de pronunciamiento en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa y la violación al principio de temporalidad de los actos procesales, específicamente en el punto que comprende la admisión de los hechos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra R.E.F.H., E.C. y F.R.F., por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano; y, para el último de los mencionados, el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al publicar el íntegro de la decisión entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano F.A.F., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada C.R.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión publicada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal como punto previo respecto de las excepciones opuestas por la Defensora (sic) Privada (sic) Abg. C.R.P.C., DECLARA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) las mismas, y en consecuencia SIN (sic) LUGAR (sic) la solicitud de Sobreseimiento (sic).

A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de las Acusaciones (sic) presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que cumple (sic) a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados R.E.F.H., E.C. y F.R.F., el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el último también el delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Accedo a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son en principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los Acuerdos (sic) Reparatorios (sic) y del Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), informándoles dada la entidad de los delitos que se les imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia (sic), manifestando el imputado R.E.F.H., querer declarar y expuso de manera expresa y voluntaria y sin coacción de tipo alguna (sic) lo siguiente: “con lo que dijo la defensora es suficiente, es todo”. Igualmente el acusado E.C., manifestó querer declarar y expuso de manera expresa y voluntaria y sin coacción de tipo alguna (sic) lo siguiente: “con lo que dijo la doctora es suficiente, es todo:” Así mismo el acusado F.R.F., manifestó querer declarar y expuso de manera expresa, voluntaria y sin coacción de tipo alguna (sic) lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

(Omissis)

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación (sic) Penal (sic) presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos (sic) los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos de (sic) los (sic) imputados (sic) R.E. FLOREZ HERNANDEZ… E.C.…F.R.F., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo con ocasión de la Acusación (sic) interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2009, en contra del imputado F.R.F., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Accedo a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión (sic) de los Hechos (sic)

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado – delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación – y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capítulo; y (2) el acusado libres (sic) de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron (sic) la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

(Omissis)

La recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que el a quo admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, olvidando completamente referirse a las pruebas ofrecidas por la defensa, dejando a sus representados en total indefensión, considerando que el fallo debe ser anulado por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la defensa, que en el capítulo denominado “del procedimiento por admisión de los hechos”, la recurrida, sin verificar el acta de la audiencia preliminar, afirmó erradamente, que fue verificada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que la acusación se encontraba admitida, lo cual a su entender es falso, por cuanto el Tribunal de Control nunca admitió las acusaciones en la audiencia preliminar, hasta el momento de dictar el dispositivo cuando si lo hace, todo lo cual es fácilmente verificable del acta levantada, violando a su entender, el principio de temporalidad de los actos procesales que generan la seguridad jurídica que requieren los justiciables y el colectivo general para creer en la justicia que se imparte en los tribunales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso en dos puntos a saber, en primer lugar, que el a quo, sin verificar el acta de la audiencia preliminar, afirmó erradamente, que fue verificada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que la acusación se encontraba admitida, lo cual a su entender, es falso, por cuanto el Tribunal de Control nunca admitió las acusaciones en la audiencia preliminar, hasta el momento de dictar el dispositivo cuando si lo hace, todo lo cual es fácilmente verificable del acta levantada.

Ahora bien, la Corte considera procedente señalar, que el proceso penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o partícipes y, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar, en principio, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, pero ello sólo después que se haya recorrido todo el íter procesal y se hayan agotado todas las fases, instancias, estadios y grados del proceso.

Sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento penal pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además, sería innecesario e incluso abusivo. Es evidente que carece de sentido continuar un proceso judicial hasta la sentencia definitiva, con el consiguiente costo humano y económico, si puede y debe adoptarse una decisión anticipada. Por esta razón las decisiones que se fundan en la apreciación positiva de cualesquiera de las situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, se denominan formas anticipadas de terminación del proceso penal.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capítulo III, las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentran el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; así mismo, la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, y se encuentra prevista en el artículo 376 de la referida norma, la cual establece la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado que reconociendo su responsabilidad en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia; cabe precisar que el imputado sólo podrá admitir los hechos, una vez que el Juez haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En este sentido, la Sala considera, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa. En el Caso que nos ocupa, al revisar las actuaciones recibidas, se evidencia, que en el acta de audiencia preliminar levantada por el a quo, señaló lo siguiente:

(Omissis)

A continuación el tribunal pasa a hacer el control previo de las Acusaciones (sic) presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados R.E.F.H., E.C. y F.R.F., el delito de ACAPARAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el último también el delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Accedo a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución el proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los Acuerdos (sic) Reparatorios (sic) y del Procedimiento (sic) Especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), informándoles dada la entidad de los delitos que se les imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia (sic), manifestando el imputado R.E.F.H., querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “con lo que dijo la defensora es suficiente, es todo”. Igualmente, el acusado E.C., manifestó querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna (sic) lo siguiente: “con lo que dijo la doctora es suficiente, es todo”. Así mismo el acusado F.R.F., manifestó querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna (sic) lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

El Tribunal le cede la palabra al Defensor (sic) Privado (sic) Abg. T.M. y expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por la colega defensora con respecto del delito de acaparamiento, oídas las excepciones solicitadas por ella e igualmente la declaración sin lugar de dichas excepciones por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, igualmente oído a mi defendido quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco a favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo antes transcrito, evidencia la Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, pues en la audiencia preliminar, el a quo, realizó el control previo de las acusaciones presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y, posteriormente, impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en el caso particular del ciudadano F.R.F., manifestó voluntariamente y sin coacción de tipo alguna, querer admitir los hechos, sucediendo todo esto, tal y como se indicó ut supra, una vez que el a quo admitió las acusaciones que en su contra fueron presentadas por la representación fiscal.

Cabe destacar igualmente, que tal imposición fue hecha al imputado en presencia de su abogado defensor, pues se desprende de dicha acta, que el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, abogado T.A.M., para que entre otras cosas señalara al tribunal si su defendido deseaba acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, siendo el caso que dicho abogado manifestó su conformidad con la admisión de los hechos realizada por su representado, firmando éstos en señal de conformidad el acta levantada, una vez que se diera por concluida la audiencia preliminar. Así las cosas, es concluyente afirmar, que en lo que respecta a este primer punto, no le asiste la razón a la recurrente, siendo certero el juzgador de control al realizar la audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de las acusaciones y el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Así se decide.

Segunda

En segundo lugar, la recurrente señala que el a quo admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, olvidando completamente referirse a las pruebas ofrecidas por la defensa, dejando a sus representados en total indefensión, considerando que el fallo debe ser anulado por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-2009 se pronunció admitiendo totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público contra los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano; y, para el último de los mencionados, el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; asimismo, el juez de la recurrida admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y decretó la apertura a juicio oral y público, para los ciudadanos R.E.F.H. y E.C..

Antes de abordar el tema sometido al conocimiento de esta Corte, es importante recordar que el proceso penal venezolano, está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, reciben el nombre de actos de investigación.

Igualmente, cada uno de los sujetos procesales tiene un rol específico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 328 de la norma adjetiva penal establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima siempre que se haya querellado, presenten por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, entre los cuales está la proposición de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 06 de octubre de 2009, los abogados J.V.P.B. y C.R.P., presentaron ante el Tribunal Primero de Control, Extensión San A.d.T., escrito contentivo de promoción de pruebas, relacionadas con testimoniales y documentales.

La recurrente, como se señaló ut supra, aduce que el a quo al finalizar la audiencia preliminar, admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal, y omitió pronunciarse por las pruebas presentadas por la defensa.

En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar.

En el caso bajo análisis, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra a la defensora C.R.P., alegó:

…la defensa dentro del tiempo útil presento (sic) escrito que aquí ratifico en todas y cada una de las partes de fecha 05 de octubre de 2009…

También se observa en dicha acta, que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, señalo entre otros pronunciamientos lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante (sic) del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, el a quo, omitió pronunciarse en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

Si el Juez omite algún pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a lo solicitado por una de las partes, ejerciendo las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, lo está colocando en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido la defensa las pruebas testimoniales y documentales que corren insertas en el escrito corriente a los folios 678 al 698, lo procedente era que el a quo se pronunciara respecto a cada una de ellas, lo cual no hizo, ocasionando con tal proceder, la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, en razón del principio de protección sobre intervención y asistencia de las partes, al no pronunciarse el a quo sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, por un lado, impidió su posible valoración en cuanto a la admisión de los hechos para establecer la responsabilidad de F.R.F., y, por el otro, limitó la posible incorporación y valoración de las pruebas en el juicio oral, en el caso de ser admitidas, respecto a los ciudadanos R.E.F.H., E.C., violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y la nulidad total del fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.P., defensora de los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

Segundo

Anula totalmente el fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4101/EJPH/Neyda.-

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