Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Junio de 2010

Fecha de Resolución12 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 12 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001168

ASUNTO : SP11-P-2010-001168

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. K.G.F.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: L.E.B.D.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de P.B. (v) y J.D. (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al p.d.A., Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, Viernes 01 de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de P.B. (v) y J.D. (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al p.d.A., Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. K.G.F. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. K.G.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.B.D., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.E.B.D.N. querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.C., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de mayo de 2010, el funcionario P.L., adscrito a la Policía del estadio Táchira sub-delegación Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio P.M.U. en compañía de los funcionarios L.I. y Parra Walter, cuando recibieron reporte de la comisaría donde les indicaron que habían recibido llamada telefónica del 171 emergencias Táchira, informándoles que se trasladaran al barrio la morada calle 7, numero de la casa 3-89, ya que había una presunta violencia familiar, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con: L.Y.B.M., quien manifestó que había sido agredida verbalmente y que había recibido amenazas de agresión y de muerte por parte de su progenitor quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor el mismo para el momento vestía un short de color beige, una franela color negro y unas cholas de color negro, a quien le solicitaron que los acompañara hacia la sede de la comisaría policial ya que había sido denunciado por su hija, el mismo puso resistencia, le indicaron que si tenia algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, indicando el ciudadano que no, lo intervinieron policialmente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, le informaron el motivo de su detención, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, fue trasladado hasta el comando de la comisaría Policial de Ureña donde fue identificado como: BALAGUERA DELGADO L.E., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de Abril de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.466.941, y residenciado en barrio la morada, calle 7, casa sin numero, Ureña, profesión zapatero; luego trasladaron al ciudadano al centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia, le leyeron sus derechos, y por ultimo realizaron llamada al fiscal del Ministerio publico.

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.E.B.D., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios se trasladaron al sitio y se entrevistaron con: L.Y.B.M., quien manifestó que había sido agredida verbalmente y que había recibido amenazas de agresión y de muerte por parte de su progenitor quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor el mismo para el momento vestía un short de color beige, una franela color negro y unas cholas de color negro, a quien le solicitaron que los acompañara hacia la sede de la comisaría policial ya que había sido denunciado por su hija, el mismo puso resistencia, le indicaron que si tenia algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, indicando el ciudadano que no, lo intervinieron policialmente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, le informaron el motivo de su detención, el mismo se encontraba en estado de ebriedad. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano L.E.B.D., las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de P.B. (v) y J.D. (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al p.d.A., Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado L.E.B.D. en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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