Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.C.M.F., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V- 13.119.614, de profesión u oficio Ingeniero Industrial y residenciada en la Urbanización Barzalito 2, vereda 6, casa N° 9, Boconó, Estado Trujillo.

DEFENSOR

Abogado G.A.N.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas N.I.B.P. y J.A.B.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público Provisoria y Auxiliar respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.N.P., en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.M.F., contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de 2008, a la referida ciudadana, y de lo cual se desprende que al dictar decisión expuso lo siguiente:

PRIMERO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, decretada por este mismo Despacho (sic) en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, a la ciudadana M.C.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/12/78, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.614, de estado civil soltera, de profesión Ingeniero Industrial, residenciada en la Urbanización Barzalito, Vereda (sic) 6, Casa (sic) N° 9, Boconó, estado Trujillo; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 del (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez Mike Andrews Parada Amaya, quien para esa fecha se encontraba en sustitución del Juez provisorio I.Y.Z.C..

En decisión de fecha 13 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, ordenara el traslado de la imputada M.C.M.F., para que fuera notificada de la decisión dictada en fecha 28-11-2008 y para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En fecha 16 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones recibió nuevamente procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, la causa seguida a la ciudadana M.C.M.F..

En fecha 18 de febrero de 2008, fue reasignada la presente causa al Juez Ponente I.Y.Z.C., quien en fecha 04 de febrero del corriente año se reincorporó a sus labores, después de haber disfrutado de su período vacacional, razón por la cual se avoca al conocimiento de la misma.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 09 de febrero de 2009, el abogado G.A.N.P., en su condición de defensor de la imputada M.C.M.F., interpuso recurso de apelación, en el cual aduce que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa.

Refiere igualmente que el presente asunto se ventiló bajo una precalificación del delito de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, el cual presenta para su conformación natural, diversas circunstancias que el hecho típico requiere, por cuanto su representada actuó bajo una actividad netamente mercantil, al consignar al ciudadano F.M. un vehículo de su propiedad, para que éste lo vendiera en la ciudad de Caracas en su establecimiento comercial, de lo cual existe suficiente constancia en el expediente.

Aduce que su representada se apersonó voluntariamente a los llamados del Ministerio Público y compareció el 21 de noviembre de 2008 al Tribunal de Control, a fin de solventar su situación jurídica, ante una orden de captura y un decreto de privación judicial preventiva de libertad, demostrando que es la más interesada en que se investiguen los hechos que se le imputan, desvirtuando totalmente el peligro de fuga ante su actitud y se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso; así mismo que la medida impuesta a su defendida le ocasiona un grave daño tanto psicológico, económico como moralmente a ella y a su grupo familiar.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y de la decisión emitida por esta misma Corte de Apelaciones, esta Alzada para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de la defensa con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada de autos M.C.M.F., en fecha 22 de septiembre de 2008, al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa; no obstante la ubicación del contexto en el que debe desarrollarse el presente recurso, esta Sala advierte que de las actuaciones que le fueron remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordadas por esta alzada de manera inmediata y de la siguiente manera:

PRIMERA

Esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas nuevamente a esta Corte, se aprecia de las actuaciones recibidas, que en fecha 13 de enero del corriente año, esta Corte de Apelaciones ordenó que se repusiera la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, trasladara a la imputada M.C.M.F., a los fines de notificarla de la decisión emitida por ese Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2008, para que de esta forma naciera el lapso de apelación; de igual manera se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2009, la referida imputada fue impuesta de la decisión emitida por el referido Tribunal; así mismo se desprende que en fecha 09 de febrero de 2009, el abogado G.A.N.P., en su condición de defensor de la imputada M.C.M.F., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo el Tribunal la causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero del corriente año, omitiendo el Tribunal mencionado ut supra hacer el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que diera contestación dentro de los tres días, al recurso de apelación interpuesto.

De lo expuesto se colige, que el Ministerio Público, luego de la reposición ordenada por esta Corte, no ha tenido conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, para que de esta manera pueda ejercer el derecho contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

  1. Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

    Para el referido autor, la citación es el:

    Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis)..

    . (1981:123)

    De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

    Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa

    . (1981: 281)

    Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

    Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento

    . (1881: 489)

  2. La boleta que se libre para el emplazamiento a las partes de un recurso ejercido, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de defensa que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

    Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para el emplazamiento a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de que un Juez o Tribunal Superior conozca sus argumentos de defensa ante el recurso interpuesto.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

    Ahora bien, al haberse interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, y notificada como fue la imputada de autos, ello ameritaba en consecuencia el debido emplazamiento al Ministerio Público, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que estimó la defensa de la imputada de autos para apelar; permitiéndose así a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de impugnación, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de defensa que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

    Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió hacer efectivo el emplazamiento a los representantes del Ministerio Público, para que éstos dieran contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado G.A.N.P., y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, si bien, propendió el traslado de la imputada a la sede del tribunal, a fin de notificarla de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, no hizo el correspondiente emplazamiento al representante del Ministerio Público, para que éstos dieran contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, situación que evidentemente vulnera el derecho del Ministerio Público de conocer los motivos fácticos y jurídicos estimados por el recurrente para impugnar la decisión recurrida.

    Por consiguiente, el lapso para dar contestación al recurso interpuesto nace desde que sea efectivamente emplazada la otra parte, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de contestación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender a los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que el Ministerio Público tiene el derecho constitucional de conocer los motivos argumentados por el recurrente, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de defensa que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, ordene emplazar a la abogada N.I.B.P. en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que se de por notificada del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por el abogado G.A.N.P., defensor de la imputada M.C.M.F., so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer el efectivo emplazamiento de las partes sobre los recursos interpuestos, conforme a la disposición establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los mismos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

REPONE la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, ordene emplazar a la abogada N.I.B.P. en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de notificarla del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por el abogado G.A.N.P., defensor de la imputada M.C.M.F., so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta a la Jueza a quo, propender el efectivo emplazamiento de las partes sobre los recursos interpuestos, conforme a la disposición establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los mismos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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