Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000772

ASUNTO : SP11-P-2010-000772

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENSI Y. L.M.

IMPUTADO: R.O.R.G.

DEFENSOR: ABG. T.A.M..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000772, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

PUNTO PREVIO: SE REVISA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; en razón de que el mismo ha manifestado estar dispuesto a someterse al proceso aportando al Tribunal dos personas que están dispuestos hacerse responsable del mismo y de presentarlo ante este Juzgado, razón por la cual considera quien aquí decide que el mismo se va mantener apegado al proceso y otorga la medida cautelar bajo las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso de cuarenta (40) unidades tributarias y que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad; además deberán presentar carta de residencia avalada por el consejo comunal, balances visados por un contador publico, fotocopia de la cedula de identidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0212ABRIL2010, de fecha 12 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-3574 por los diferentes sectores de San Antonio, Municipio B.E.T. específicamente a la altura de la avenida 1ro de mayo por la carrera 11 entre calles 5 y 6, adyacencias del Centro Cívico, cuando visualizaron un vehículo color rojo modelo malibu, dos puertas el cual era conducido por una persona de sexo masculino, el mismo lo conducía a alta velocidad, colocando en peligro la integridad física de los transeúntes, donde el ciudadano conductor al observar la comisión policial optó por acelerara a alta velocidad trasladándose por la carrera 11 vía El Sector La Muralla, la cual se encuentra en las adyacencias del Río Táchira que comunica frontera con Colombia, procedieron de inmediato a la persecución del mismo, ya que les hizo presumir que transportaba objetos provenientes de un delito o había cometido algún hecho punible, siendo interceptado a la altura de la calle 11 con calle 3 y 4 del Barrio Lagunitas, donde le solicitaron al conductor los documentos del vehículo, manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de documento, motivado a dicha información, procedieron a realizarle una inspección personal al ciudadano, de igual manera en presencia del ciudadano le realizaron una inspección ocular a la parte interna y externa del vehículo, percatándose que en la parte trasera, específicamente en el tanque de combustible, encontraba derramándose combustible continuamente y el diseño del tanque no poseía su originalidad, siendo trasladado al comando policial de San Antonio. Encontrándose dentro del estacionamiento del comando con el vehículo y el ciudadano, procedieron a verificar la cantidad de combustible que transportaba, extrayéndole la cantidad de 220 litros de liquido tipo combustible denominado gasolina y observaron que el tanque había sido ulterado su originalidad, ya que se encontraba soplado. De igual manera procedieron a la verificación d ela placa del vehículo por el SICOPOL, ya que los seriales de la carrocería y motor no eran visibles, donde les informo la agente 3285 L.F., que dichas placas pertenecían a un vehículo modelo FORD LTD, color negro, año 1.979 y no al vehículo malibu que la poseía. Motivado a la información recabada y la cantidad de combustible no apto para el tanque, procedieron a informarle al ciudadano conductor la causa y motivo por el cual iba a ser detenido preventivamente, quedando plenamente identificado como R.O.R.G., colombiano, cédula de identidad N° 83.766.049.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, martes 25 de Mayo de 2.010, siendo las doce (12) y treinta (30) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000772 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.; el imputado y su defensor privado Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano R.O.R.G. a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo coloco a ordenes de este tribunal el vehículo, tipo Malibu, dos puertas, color rojo, seriales del Motor, y carrocería no son visibles, placa adaptada que poseía para el momento SAR-33N, que se encuentra depositado en la comisaría de T.T.d.S.A.M.B. y solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano R.O.R.G., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.A.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

Impuesta en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a la acusada ciudadana R.O.R.G., si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y la totalidad del escrito de acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. T.A.M., y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitidos los hechos por mi defendido tome en cuenta en su sentencia inmediata para su rebaja la admisión de hechos realizada por mi defendido; Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, ratifico escrito donde solicito revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que le sea otorgada una Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano R.O.R.G., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Al folio 03 riela lectura de derechos del imputado.

• A los folios 06, 07 y 08 riela Dictamen Pericial N° 0249 de fecha 13/04/2010, suscrito por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT.

• A los folios 11, 12 y 13 riela Dictamen Pericial Químico N° 1146 de fecha 13/04/2010, suscrito por el experto S/M 2DA L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en base al principio de proporcionalidad y por cuanto dicho acusado es primarios en la comisión del delito; por ser agravado se le aumenta UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal.

Se Condena al acusado del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa privada.

Se Coloca a ordenes Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehiculo tipo Malibu, dos puertas, color rojo, seriales del Motor, y carrocería no son visibles, placa adaptada que poseía para el momento SAR-33N, que se encuentra depositado en la comisaría de T.T.d.S.A.M.B., ya que hasta la presente audiencia no se ha presentado ninguna persona que acredite la propiedad del mismo. Y así se decide

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso de cuarenta (40) unidades tributarias y que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad; además deberán presentar carta de residencia avalada por el consejo comunal, balances visados por un contador publico, fotocopia de la cedula de identidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.O.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 83.766.049, soltero, hijo de R.A.R. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 6, casa 11-99, barrio R.P.S.A., numero de teléfono 0276-7716438, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

Se Condena al acusado del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa privada.

QUINTO

Se Coloca a ordenes Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehiculo tipo Malibu, dos puertas, color rojo, seriales del Motor, y carrocería no son visibles, placa adaptada que poseía para el momento SAR-33N, que se encuentra depositado en la comisaría de T.T.d.S.A.M.B., ya que hasta la presente audiencia no se ha presentado ninguna persona que acredite la propiedad del mismo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

EL (LA) SECRETARIO (A)

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