Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoTítulo Supletorio

Sol: 1072/lore

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FLOIRAN A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.719.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: El abogado en ejercicio A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.451.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.774 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-

ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 544101 de fecha 18-12-13; Plano Topográfico emanado del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras; Registro Predial; C.d.P. de fecha 16 de Enero de 2014, en fecha ocho (08) de julio del 2014.-

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por auto de este Tribunal se le dió entrada a la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, se solicitó se fije fecha y hora para oir las testimoniales de los ciudadanos J.G.T.Q., R.S.G. y A.T.Q.. En esa misma fecha se fijó fecha y hora para oir las testimoniales de los ciudadanos J.G.T.Q., R.S.G. y A.T.Q.. Igualmente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial en el Fundo AGROPECAURIA PACOMELA. Asi mismo se fijó para el cuatro (04) de Agosto del dos mil catorce (2014), para oir las testimoniales de los ciudadanos J.G.T.Q., R.S.G. y A.T.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.327, V-5.838.642 y V-9.787.328 respectivamente. Igualmente en esa misma fecha se fijó para el día ocho (08) de Agosto del 2014 para llevarse a efecto la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA PACOMELA.-

En fecha cuatro (04) de Agosto del 2014, los ciudadanos J.G.T.Q., R.S.G. y A.T.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.327, V-5.838.642 y V-9.787.328 respectivamente rindieron Declaración.

En fecha ocho (08) de Agosto del 2014, se llevó a efecto la Inspección Judicial del lote de terreno denominado AGROPECUARIA PACOMELA.

-III-

MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (negrita y Cursiva del tribunal.

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-

2007-000127, lo siguiente:

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen: “Una casa con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y asbestos; una casa de habitación familiar compuesta por tres salas de baño, sala comedor, cocina, porche, lavadero y tres dormitorios, edificadas con paredes de adobe y cemento, techos de teja y platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro y de madera y ventanas de aluminio; un tanque de cemento; un corra de asbesto; una cerca perimetral con cinco pelos de alambre y estantillos de madera; una cochinera de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, con dos divisiones; una laguna artificial tipo tanque de riego; todo el Fundo se encuentra electrificada con instalación; Un galpón construido con techo de acerolit, para albergar 220 madres de cerdos, con sala de inseminación, sala de pre-parto y parto y alberga 8 padrotes; Un galpon para albergar 400 lechones (destete) mensuales, equipado con tanques de acerolit y concreto; Un galpón utilizado para engorde de 400 cerdos mensuales; Construcción de dos plantas, la primera se utiliza para despostes que incluye cava cuartos de congelamiento y la segunda planta se utiliza para oficinas, depósitos y dos habitaciones, sala comedor, sala de estar y una sala de baño, construidos con techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento, frisadas y pintadas; Un jagüey y Un corral con bebederos y comederos, para albergar 400 animales bovinos de engorde, construido con hierro, cabillas y tubos 2”, comederos y bebederos construidos con techo de zinc, pisos de cemento y con paredes. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:

- Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2334417162013RAT244180, de fecha 18 de Diciembre de 2013, autenticado según hoja de seguridad Nros. 544101 y 544102, quedando asentado bajo el N° 6, folio 12 y 13, Tomo 2862, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en su forma original.

- Copia del Registro Predial, signado bajo el No. 000559, No.23-09-03-0497 de fecha 30-03-2011.

- Copia Certificada de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Z.N., Coordenadas UTM, DATUM REGVEN, HUSO 19, Equipo: Navegador GPS, Magellan Serial 080558.

- Copia de Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras, de fecha 21 de Septiembre de 2006.

- Original de C.d.P., emanada de la Oficina de Desarrollo Rural de la UEMPPAT-ZULIA, División de Planificación Agrícola, de fecha 16 de enero de 2014.

- Copia de documento de Venta, emanado de la Notaría Pública de La Cañada del estado Zulia, la cual se encuentra anotado bajo el No. 76, Tomo 8, de los Libros Respectivos, de fecha 23 de Mayo de 2006.

- Copia de Registro de Hierro, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, anotado bajo el No. 24, Procotolo 1°, Tomo 6° de fecha 19 de Septiembre de 2006.

Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano FLOIRAN A.R.P. antes identificado viene poseyendo el fundo “AGROPECUARIA PACOMELA”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2014, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “AGROPECUARIA PACOMELA” ubicado en el Sector La Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TREINTA Y TRES PUNTO VEINTITRES OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (33.2385 Has), de terreno baldío; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.P.; SUR: Con propiedad que es o fue de E.G.; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.F. y O.G. y OESTE: Con carretera que conduce a la Cañada y al Autódromo. Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: el fundo “AGROPECUARIA PACOMELA”: se encuentra una (01) casa principal construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisados y pintado, puertas de hierro y piso de caico, un (01) galpón cochinera de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 Mts) de largo por doce (12 Mts) de ancho, construido de la siguiente manera: techo de acerolit, sobre estructura de hierro, piso de concreto, paredes de bloques y estambre, dividido de la siguiente forma: cuarenta y cinco (45) jaulas de hierro para cochinas paridas, cuarenta y ocho (48) jaulas de hierro para maternidad, seis (06) corrales de cemento para lechones (sala de gestación), área de monta, dos (02) cubiculos de bloques frisados de media pared. Un galpón construido de techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento con media pared de bloques y estructura de hierro, el cual se encuentra dividido con una sala de engorde con veintidós (22) cubiculos divididos por paredes y sus portones, un (01) área de crecimiento con seis (06) cubiculos divididos con media pared de bloques, área de lechones, dividido con media pared de bloques, área de lechones, dividido de seis (06) cubiculos, un (01) embarcadero, un (01) deposito para herramientas construido con techo de zinc, paredes de bloques, puertas y tramo de hierro, piso de cemento, una (01) vaquera de techo de zinc, piso d cemento, pilares de hierro, bebederos, portones de hierro y corrales cercados con tubos y cabillas, un (01) comedero de concreto y techo de abesto, un (01) transformador, , una (01) construcción de dos (02) plantas de techo de platabanda, paredes de bloques frisado y pintados, puertas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, conformado por dos pisos, la planta alta constante de una zona de desposte con tres (03) cavas de enfriamiento, en la planta baja se encuentran ubicada la oficina y un baño para el personal, cocina y otros. También existe en el referido fundo las cuales se determinan a continuación: una (01) romana con capacidad para cuatro mil (4000 Kg.) marca Nacional Electrónica, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) carreta de hierro, una (01) surcadora, un (01) molino con su motor y un (01) tractor Marca Ford, modelo 8600; seguidamente este despacho judicial procede a dejar constancia con la asistencia del práctico designado de los siguientes recursos hídricos presentes en el fundo que a continuación ser determinan: un (01) tanque cilíndrico de seis (06 Mts²) de diámetro con uno con sesenta (1,60 Mts) de altura, dos (02) lagunas de oxidación con sus canales, una (01) laguna artificial, dos (02) pozos perforados de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²) de profundidad con tres (03) pulgadas, con su bomba de 15 AP, dos (02) jagüey, dos (02) jagüey para la cría de cachama, cuatro (04) tanques para almacenamiento de agua, plásticos con capacidad para mil doscientos litros (1200 Lts), sobre estructura de hierro, una (01) sala de bomba construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, sobre estructura de hierro con una bomba de cinco (05) HP con su filtro. En el fundo “AGROPECUARIA PACOMELA” antes descrito, existe: doscientas veinte (220) madres porcinas, ciento ochenta y nueve (189) lechones lactantes, diez (10) verraco, doscientos noventa y cinco (295) destete, doscientos cuarenta y dos (242) en desarrollo y ciento ochenta y siete (187) en engorde, para un total de: mil ciento cuarenta y tres (1143) animales porcinos, un (01) caballo y un (01) burro. Se observaron cercas internas y perimetrales con estantillos cada dos (02) metros y madrina cada cincuenta (50) metros con cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púas.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.T.Q., R.S.G. y A.T.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.327, V-5.838.642 y V-9.787.328 respectivamente, las cuales están plasmadas en autos y mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del ciudadano FLOIRAN A.R.P., sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano FLOIRAN A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.719.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano FLOIRAN A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.719.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “AGROPECUARIA PACOMELA” ubicado en el Sector La Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TREINTA Y TRES PUNTO VEINTITRES OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (33.2385 Has), de terreno baldío; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.P.; SUR: Con propiedad que es o fue de E.G.; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.F. y O.G. y OESTE: Con carretera que conduce a la Cañada y al Autódromo; de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. L.E.C. SOTO. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (1:50 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE

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