Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.606

PARTE RECUSANTE:

F.V.d.C. y A.C.V., en su carácter de Presidenta y Administradora respectivamente, de la sociedad CONSTRUCTORA CATANI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de abril de 1981, bajo el N° 74 Tomo 30 A-Sgo, asistidas judicialmente por H.A.H. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473.

JUEZ RECUSADO:

Dr. L.R.H.G., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la recusación propuesta por el abogado H.A.H. asistiendo a las ciudadanas F.V.D.C. y A.C.V. actuando en su condición de Presidente y Administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra C.A.R.R., contra el abogado L.R.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 06-8576 de la nomenclatura de dicho juzgado.

En fecha 1° de agosto de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de 6 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del juez recusado para que las partes consignaran sus pruebas, y expirado dicho lapso el tribunal resolvería el día de despacho inmediato siguiente.

El juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificado de la recusación el 6 de agosto de 2007, lo cual hizo constar el alguacil de este juzgado mediante diligencia el 7 de agosto de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

Del escrito de recusación, que en copia certificada cursa al folio uno del presente expediente, se evidencia que las ciudadanas F.V.D.C. y A.C.V. actuando en su condición de Presidente y Administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A recusaron al abogado L.R.H.G. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: que el día 23 de julio de 2007 le informó al prenombrado juzgado la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar que interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A.; que como se aprecia, esa demanda tiene repercusión directa en el presente expediente y en el acto donde se acordó para el día 27 de julio de 2007 el remate de bienes inmuebles de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA C.A., la cual le causaría un gravamen irreparable ante la negativa de suspender dicho remate hasta tanto se pronuncie la Sala Constitucional, y que dicha negativa la considera como un acto de interés directo expresamente señalado en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio dos (2), en copia certificada, el informe rendido por el Juez recusado en fecha 27 de julio de 2007, en el que textualmente se lee:

En criterio de las recusantes, el hecho de que este Juzgador haya declarado improcedente la solicitud de suspensión del acto de remate que iba a celebrarse en este proceso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, constituye la verificación de la causal de incompetencia subjetiva regulada en los (sic) ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en criterio de las recusantes, tal negativa evidencia que este Juzgador (sic) interés directo en las resultas de este pleito.

Habida cuenta de lo anterior, hago constar que es absolutamente falso que este juzgador tenga interés directo en las resultas de este pleito. Adicionalmente debe ponerse de manifiesto que los términos de esta segunda recusación parecieran demostrar que la única finalidad real de la misma es impedir, por cualquier medio, la celebración del indicado acto de remate…

.

Para decidir, se observa:

La recusación que nos ocupa está fundada en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener un interés directo en el pleito, todo lo cual debe ser probado. El Juez recusado en su informe niega, rechaza y contradice las imputaciones que le hace la parte recusante, por lo que la carga procesal de probar las presuntas causas y motivos de la recusación corresponde a ésta.

Por otra parte, la recusación es una incidencia que nace con una denuncia (acusación) contra el juez que conoce de un asunto, y que el recusante considera que está investido de elementos que hacen temer por la imparcialidad de la justicia.

Observa este juzgador que la parte recusante no trajo a los autos elemento alguno que demuestre las diversas afirmaciones de hecho.

No habiendo quedado probadas las afirmaciones relativas a la parcialidad del juez recusado, es de imperio declarar sin lugar dicha recusación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 27 de julio de 2007 contra el abogado L.R.H., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas F.V.D.C. y A.C.V. actuando en su condición de Presidenta y Administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra C.A.R.R..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la parte recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En esta misma fecha 21-9-2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, siendo las ºº:ºº.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente 5.606

JDPM/ERG/jhonmary

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