Decisión nº 751 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23 de Enero de 2.009

198º y 149º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado RADUAN A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.983.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.162, en representación del ciudadano M.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.487.229, con el carácter de copropietario del Fundo La Batalla, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en vista de lo cual fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 12 de Enero del año 2.009.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto en fecha 12/01/09, se traslado a petición del abogado RADUAN A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.983.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.162, en representación del ciudadano M.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.487.229, este Tribunal a realizar una inspección en el Sector El Trueno, en el Predio FUNDO LA BATALLA, de la Parroquia D.d.M.R.d.E.B., constante de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 HAS), alinderadas de la forma siguiente: NORTE: Agropecuaria Varyná, terrenos que le pertenecen presuntamente al ciudadano J.P., M.C., D.C. y C.P.; SUR: Vía de penetración y Vía Guanarito; ESTE: Vía Guanarito; y OESTE: Vía de penetración y Agropecuaria Varyná, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud y previo asesoramiento del Experto designado por este Tribunal ciudadano I.M., en el predio en cuestión, esta dividido en tres (3) áreas bien definidas: Es A.A., A.V. y área productiva. La Producción A.A.: Un rebaño de ganado bovino, de raza Cebú Brahman en un 85% y mestizo de una raza lechero, los cuales están conformado de la siguiente manera:

Toros de ceba 47

Vacas lactantes 76

Vacas secas 198

Mautes 154

Mautas 118

Becerros 40

Becerras 36

Novillas 49

TOTAL 718

Este rebaño es de doble propósito (cría y ceba),

Área de Producción A.V.: Para el momento de la práctica de la presente inspección, se observo que la producción a.v. es solamente el pastizal, en la cual predomina el pasto estrella, pasto humidicola y en las partes bajas predomina el pasto natural lamberdora y los pastos cultivables en el predio son pasto estrella, pasto humidicola. En el predio existen zonas que no han sido intervenidas y son dejadas como zonas y reservorios de la flora y fauna silvestre con especies autóctonas del bosque natural que permiten la reproducción de especies nativas.

Área de Producción y Procesamiento de lácteos: Para el momento de la práctica de la Inspección se observo: El predio cuenta con las siguientes maquinarias y equipos: Una planta Industrializadora de Leche para Queso, la cual consta de las siguientes áreas: 1.- ÁREA DE RECEPCIÓN, la cual consta de un (1) tanque de almacenamiento de leche, construido en Acero Inoxidable sanitario de Veinticinco mil litros (25.000), dos (2) tanque de almacenamiento construido en acero inoxidable sanitario con una capacidad de tres mil quinientos litros (3500), dos (2) placas de intercambio en acero inoxidable con capacidad de diez mil litros (10.000) cada una con su respectiva bomba sanitaria, un (1) laboratorio de control de calidad equipado con los siguientes materiales: Dos (2) crioscopios, un (1) acidímetro, una (1) centrífuga para determinación de grasa, dos (2) latocdencímetros y material de vidriería varios; ÁREA DE PRODUCCIÓN, la cual consta de: una (1) pasteurizador, marca scremac, con capacidad de doce mil litros (12.000), acoplado con una descremadora marca westfalia con la misma capacidad, y un segundo pasteurizador, marca scremac con capacidad de cuatro mil (4.000) litros por hora, cinco (5) tina de cuajado semi automáticas, dos (2) de seis (6) mil litros de capacidad y las tres (3) restante de cuatro mil (4) litros de capacidad, una (1) denoprensa semi automática de doce mil (12.000) mil litros de capacidad, dos (2) prensas horizontales, un (1) tanque de almacenamiento de suero de quince mil (15.000) litros de capacidad, un (1) tanque acidificador de mil (1.000) litros de capacidad, una (1) fundidora de ochenta (80) kilos de capacidad, un (1) homogeneizador de quinientos (500) litros por horas de capacidad, una (1) máquina filadora de mozzarela de mil (1000) kilos por horas de capacidad. ÁREA DE PREPARACIÓN: Consta de dos (2) tanque para cepillado de queso y de una (1) lavadora de moldes. ÁREA DE REFRIGERACIÓN: Consta de un total de nueve (9) cavas, cinco (5) cavas refrigeradas de almacenamiento, tres (3) cavas refrigerada de maduración y una (1) cava refrigerada de despacho cada una equipada con sus respectivas unidades de refrigeración. ÁREA DE SALMUERA: Consta de dos (2) salmueras vivas construidas en concreto y equipadas con sus respectivas bombas sanitarias y tuberías sanitarias y placa de intercambio. ÁREA DE EMPAQUE: Consta de máquina empacadora y selladora al vacío, máquina termoencogible y balanza. ÁREA DE DESPACHO: Costa de una cava refrigerada y la cinta transportadora. ÁREA DE MAQUINAS Y MANTENIMIENTO: Es un área anexa a la Planta en donde se encuentra: dos (2) Plantas eléctricas, una (1) marca Caterpillar de seiscientos KVA, y una marca Cumming de ciento setenta y cinco KVA, dos (2) Compresores de Amoníaco de 30 HP cada uno, una (1) torre de Condensación, tres (3) Calderas marca Continental de 100 HP cada una, tres (3) Tanques de Gasoil, uno de dos mil litros, uno de ocho mil litros y uno aéreo de quince mil litros, un taller de Mantenimiento con sus respectivos equipos.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que; …”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…

C.C.M..

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “FUNDO LA BATALLA”, ubicado en el Sector el Trueno, Parroquia D.d.M.R.d.E.B., con una extensión de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 has), ya que en dicho predio existe una Producción A.A., A.V. y Área de Procesamiento de Lácteos.

    La Producción A.A.: Un rebaño de ganado bovino, de raza Cebú Brahman en un 85% y mestizo de una raza lechero, los cuales están conformado de la siguiente manera:

    Toros de ceba 47

    Vacas lactantes 76

    Vacas secas 198

    Mautes 154

    Mautas 118

    Becerros 40

    Becerras 36

    Novillas 49

    TOTAL 718

    Este rebaño es de doble propósito (cría y ceba),

    Área de Producción A.V.: Para el momento de la práctica de la presente inspección, se observo que la producción a.v. es solamente el pastizal, en la cual predomina el pasto estrella, pasto humidicola y en las partes bajas predomina el pasto natural lamberdora y los pastos cultivables en el predio son pasto estrella, pasto humidicola. En el predio existen zonas que no han sido intervenidas y son dejadas como zonas y reservorios de la flora y fauna silvestre con especies autóctonas del bosque natural que permiten la reproducción de especies nativas.

    Área de Producción y Procesamiento de lácteos: Para el momento de la práctica de la Inspección se observo: El predio cuenta con las siguientes maquinarias y equipos: Una planta Industrializadora de Leche para Queso, la cual consta de las siguientes áreas: 1.- ÁREA DE RECEPCIÓN, la cual consta de un (1) tanque de almacenamiento de leche, construido en Acero Inoxidable sanitario de Veinticinco mil litros (25.000), dos (2) tanque de almacenamiento construido en acero inoxidable sanitario con una capacidad de tres mil quinientos litros (3500), dos (2) placas de intercambio en acero inoxidable con capacidad de diez mil litros (10.000) cada una con su respectiva bomba sanitaria, un (1) laboratorio de control de calidad equipado con los siguientes materiales: Dos (2) crioscopios, un (1) acidímetro, una (1) centrífuga para determinación de grasa, dos (2) latocdencímetros y material de vidriería varios; ÁREA DE PRODUCCIÓN, la cual consta de: una (1) pasteurizador, marca scremac, con capacidad de doce mil litros (12.000), acoplado con una descremadora marca westfalia con la misma capacidad, y un segundo pasteurizador, marca scremac con capacidad de cuatro mil (4.000) litros por hora, cinco (5) tina de cuajado semi automáticas, dos (2) de seis (6) mil litros de capacidad y las tres (3) restante de cuatro mil (4) litros de capacidad, una (1) denoprensa semi automática de doce mil (12.000) mil litros de capacidad, dos (2) prensas horizontales, un (1) tanque de almacenamiento de suero de quince mil (15.000) litros de capacidad, un (1) tanque acidificador de mil (1.000) litros de capacidad, una (1) fundidora de ochenta (80) kilos de capacidad, un (1) homogeneizador de quinientos (500) litros por horas de capacidad, una (1) máquina filadora de mozzarela de mil (1000) kilos por horas de capacidad. ÁREA DE PREPARACIÓN: Consta de dos (2) tanque para cepillado de queso y de una (1) lavadora de moldes. ÁREA DE REFRIGERACIÓN: Consta de un total de nueve (9) cavas, cinco (5) cavas refrigeradas de almacenamiento, tres (3) cavas refrigerada de maduración y una (1) cava refrigerada de despacho cada una equipada con sus respectivas unidades de refrigeración. ÁREA DE SALMUERA: Consta de dos (2) salmueras vivas construidas en concreto y equipadas con sus respectivas bombas sanitarias y tuberías sanitarias y placa de intercambio. ÁREA DE EMPAQUE: Consta de máquina empacadora y selladora al vacío, máquina termoencogible y balanza. ÁREA DE DESPACHO: Costa de una cava refrigerada y la cinta transportadora. ÁREA DE MAQUINAS Y MANTENIMIENTO: Es un área anexa a la Planta en donde se encuentra: dos (2) Plantas eléctricas, una (1) marca Caterpillar de seiscientos KVA, y una marca Cumming de ciento setenta y cinco KVA, dos (2) Compresores de Amoníaco de 30 HP cada uno, una (1) torre de Condensación, tres (3) Calderas marca Continental de 100 HP cada una, tres (3) Tanques de Gasoil, uno de dos mil litros, uno de ocho mil litros y uno aéreo de quince mil litros, un taller de Mantenimiento con sus respectivos equipos.

    Los linderos del predio en cuestión son los siguientes:

    NORTE: Agropecuaria Varyná, terrenos que le pertenecen presuntamente al ciudadano J.P., M.C., D.C. y C.P.; SUR: Vía de penetración y Vía Guanarito;

    ESTE: Vía Guanarito; y

    OESTE: Vía de penetración y Agropecuaria Varyná

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria en el predio rústico denominado “FUNDO LA BATALLA”, ubicado en el Sector El Trueno, de la Parroquia D.d.M.R.d.E.B., con una extensión de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Varyná, terrenos que le pertenecen presuntamente al ciudadano J.P., M.C., D.C. y C.P.; SUR: Vía de penetración y Vía Guanarito; ESTE: Vía Guanarito; y OESTE: Vía de penetración y Agropecuaria Varyná; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  3. A LA COOPERATIVA LA BATALLA, en la persona del ciudadano J.R., participándole de la medida de protección agroalimentaria decretada a favor del predio “FUNDO LA BATALLA”, en tal sentido se abstengan de dar curso a cualquier acción que implique la introducción de personas ajenas al predio, e igualmente se abstengan de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de las tierras y consecuencialmente a la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida.

  4. AL CIUDADANO: J.C. LOYO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “FUNDO LA BATALLA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el predio “FUNDO LA BATALLA” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos policiales a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO LA BATALLA”.

  6. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio “FUNDO LA BATALLA” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO LA BATALLA”.

  7. AL COMANDANTE DEL PUESTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LIBERTAD, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada sobre el predio “FUNDO LA BATALLA” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO LA BATALLA”.

  8. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “FUNDO LA BATALLA”.

  9. AL COMANDANTE DE LAS FUERZAS POLICIALES DE DOLORES, MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el predio “FUNDO LA BATALLA” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos policiales a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO LA BATALLA”.

  10. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “FUNDO LA BATALLA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GÓMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  11. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el predio “FUNDO LA BATALLA” y solicitando su colaboración en el sentido de que colabore con la protección a la producción agroalimentaria del predio “FUNDO LA BATALLA” y de las instalaciones que existen allí.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ

    Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

    SECRETARIA.

    En la misma se libró oficios Nros: 53, 54, 55, 56, 57, 58, 58, 59, 60, 61 y 62. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/ld

    EXP. Nº 5125

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