Decisión nº 1232 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5.233-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.961.646, domiciliada en el Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados M.D.C.P.V. y ANDEL A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.251 y 144.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA ASTRID ARAUJO MONTILLA, N.J. ARAUJO MONTILLA, A.A.A.M. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.397.603, 12.349.723, 13.524.994, 13.648.417 y 14.916.847, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado R.E.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.841.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27-04-2010, por la ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.646, debidamente asistida por los Abogados M.D.C.P.V. y ANDEL A.G.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.251 y 144.457, en el que interpone demanda de Partición de Bienes Obtenidos de la Comunidad Hereditaria Existente contra los ciudadanos V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA ASTRID ARAUJO MONTILLA, N.J. ARAUJO MONTILLA, A.A.A.M. y R.A.A.M..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se admitió la acción, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.

En fecha 15-07-2010 el Abogado R.E.A.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón del convenimiento formulado por la parte demandada en el escrito de contestación.

En fecha 05 de agosto de 2010, se inició el acto de nombramiento de partidor, a la cual se hicieron presentes los Abogados M.D.C. PIETRI VIELMA y A.A.G.Z., apoderados judiciales de la parte actora, así como el Abogado R.A., apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En virtud de que el escrito presentado el 04-08-2010 por el Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de la ciudadana M.N.J. ALVAREZ, se corresponde a una intervención como tercero voluntario, por auto de fecha 05 de agosto de 2010 se ordenó el desglose del escrito presentado y formar cuaderno de tercería.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27-04-2010, por la ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.646, asistida por los Abogados M.D.C. PIETRI VIELMA y ANDEL A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.251 y 144.457, en su orden:

… en el que expone que el día 28 de noviembre del año 1.968 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.D.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.929.006, quien falleció ab-intestato el 11 de julio del año 2009, que con la celebración del matrimonio empezaron su vida juntos, trabajando y fomentando una comunidad de bienes y gananciales de acuerdo al artículo 149 del Código Civil, la cual se ha mantenido hasta ahora; que en fecha 19-02-1971 se divorciaron, que luego de su divorcio no hicieron la liquidación de la comunidad de gananciales, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil, que por el contrario, siguieron una relación concubinaria y siempre vivieron como marido y mujer, armoniosamente, unidos material y efectivamente trabajando conjuntamente para incrementar su patrimonio en un hogar estable, permanente, que la relación la mantuvieron a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria, trabajando arduamente para educar los hijos que procrearon, que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre V.D.C.A.M. y durante su unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M.; que de común acuerdo establecieron su domicilio conyugal y luego concubinario en la ciudad de El Vigía, en el sector Río Perdido en la Finca San Isidro que la compraron en el año 1968, que en esa Finca nacieron sus dos primeras hijas, la del matrimonio y luego MORELLA, que es la primera de su relación concubinaria; que luego compraron la Finca Monte Rey en el sector Guachizón en el Vigía Estado Mérida en el año 1.975, lugar donde nacieron sus tres últimos hijos; que dicha propiedad se vendió y adquirieron otra propiedad denominada Finca El Toro, sector C.L.Y. deE.V. en el año 1.982, la cual vendieron y se fueron a Jají donde compraron una Finca denominada El campanario, en el sector La Azulita Estado Mérida, que luego decidieron vender esa Finca, y se trasladaron hasta la ciudad de Barinas y compraron una Finca en el sector El Toro de la población de Curbati Municipio Pedraza del Estado Barinas, que la compraron en el año 1.987, que allí permanecieron aproximadamente cinco años, que la vendieron para no estar tan alejados de un centro poblado y poder traerse los niños de Mérida para sus estudios en Barinas, y compraron donde actualmente se encuentran, en la Finca La Trinidad, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que dicha Finca la hicieron en el año 1993, donde continuaron hasta el fallecimiento de su esposo y luego concubino, que después del fallecimiento de su concubino, sus hijos tomaron la administración de los bienes y dicen que ella no puede disponer de nada, que alegan que ellos son los únicos dueños por cuanto estaban divorciados.

Continúa exponiendo que la comunidad hereditaria está integrada por los siguientes bienes:

…un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una Finca denominada La Trinidad, ubicada en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, constante de 80 hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos; NORTE: mejoras de JOSÉ MOLINA; SUR: mejoras que son o fueron de H.S., ESTE: carretera nacional troncal 5, y OESTE: Quebrada Mericacoy, adquiridas en fecha 17de febrero de 1993, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes, Distrito Pedraza, en fecha 25 de enero de 1994, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, conforme a documento en copia certificada marcado H; un rebaño de semovientes de tipo vacuno, compuesto por 129 animales, discriminados de la forma siguiente: 29 vacas paridas, 37 toros, 20 vacas preñadas, 15 vacas escoteras que ya destetaron, 28 becerras y becerros, cuyo titular era el ciudadano R.D.C.A.L.; un vehículo clase camioneta, tipo Sportwagon, color gris, marca Toyota, modelo Terios, año 2005, Placa LAP-22W.

Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 186 y 768 del Código Civil.

Expone que demanda la partición de bienes obtenidos de la comunidad hereditaria existente, que de los requisitos consignados ha quedado demostrada la cualidad de herederos del ciudadano R.D.C.A.L., razón por la cual ocurre para demandar a los ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., para que convengan en realizar la partición de la comunidad hereditaria existente, la cual abarca el activo consistente en el bien inmueble, los inmuebles y los semovientes descritos, o en su defecto, sean obligados por el Tribunal; agrega que conjuntamente con su persona, son herederos de los siguientes bienes:

50% de un lote de ganado el cual discrimina: 29 vacas paridas a Bs. 3.500,00 c/u, 20 vacas preñadas a Bs. 3.000,00 c/u, 15 vacas escoteras a Bs. 3.000,00 c/u, 37 toros a Bs. 3.000,00 c/u , 28 becerros y becerras a Bs. 1.500,00 c/u. Señala los datos del registro del hierro: Oficina Subalterna del Registro de Pedraza, Ciudad Bolivia, de fecha 21-11-1980, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo III, folios 17 al 18 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; Oficina Subalterna del Distrito Pedraza, Ciudad Bolivia, de fecha 24-11-1980, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo III, folios 18 al 19 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

Agrega que el 50% de las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo La Trinidad, esta:

el cual está conformado por un conjunto de mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de 80 hectáreas, consistentes en una casa para obreros, tres galpones, una vaquera, un corral de hierro con manga, un tanque de hierro, un tanque de fibra con estructura de hierro, pastos y cercas, una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y describe sus linderos, adquiridas en fecha 17 de febrero de 1993, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito P. en fecha 25 de enero de 1994, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, con un precio de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00). Así como el 50% del vehículo descrito supra.

Estima la acción en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS-. 1.079.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por los ciudadanos V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA ASTRID ARAUJO MONTILLA, N.J. ARAUJO MONTILLA, A.A.A.M. y R.A.A.M.

En fecha 15-07-2010 el Abogado R.E.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expone que en bien de sus representados y ante la presencia de una acción ajustada a derecho, no le queda otra alternativa:

…que convenir en todas las partes de la demanda, que conviene en la acción intentada por no ser contraria a derecho, por tener interés directo y manifiesto sus representados, en recibir la cuota parte que les corresponde, que no es otra, que la indicada por la actora, que corresponde al 50% del acervo hereditario.

Que conforme lo dispone el artículo 768 del Código Civil, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, que por tal razón conviene en nombre de sus representados en que ningún comunero debe hacer innovaciones en la cosa común, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción intentada.

Conviene asimismo, en que la comunidad hereditaria es la señalada en el escrito libelar; que en nombre de sus representados acepta el 50% que establece la demandante en su libelo, como la parte o cuota que le corresponde, pide que se hagan las adjudicaciones sin ninguna clase de problemas, por cuanto tienen legítimos derechos e intereses en que les entreguen sus partes para tomar posesión de ellas; que en consecuencia, no se opone a la acción de partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciado el presente juicio de Partición de Bienes obtenidos en la Comunidad Hereditaria existente, la parte demandada convino en todas las partes de la demanda interpuesta, encontrándose la causa en el estado del nombramiento de Partidor, en razón de lo cual, procedió este Juzgador a pronunciarse sobre la acción de tercería intentada, en aras de preservar los derechos que sobre los bienes en litigio pudiera tener la ciudadana M.N.J. ALVAREZ, quien presentó escrito en el que interpone tercería contra la parte demandante ciudadana C.F.M., y contra los demandados, ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., para que reconozcan o a ellos sean condenados por el Tribunal, que mantuvo por un lapso de 26 años, una sociedad de hecho en el fomento de un patrimonio común con el ciudadano R.D.C.A.L., correspondiente al 50% de los bienes descritos, que se liquiden dichos bienes en el porcentaje ya señalado; que se declare la inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana C.F.M..

Ahora bien, en la presente acción de Partición, pretende la parte actora, y así convienen los demandados, en la partición de la comunidad hereditaria existente, aduciendo en el escrito libelar, que la comunidad hereditaria está integrada por los siguientes bienes:

un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una Finca denominada La Trinidad, ubicada en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, constante de 80 hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos; NORTE: mejoras de JOSÉ MOLINA; SUR: mejoras que son o fueron de H.S., ESTE: carretera nacional troncal 5, y OESTE: Quebrada Mericacoy, adquiridas en fecha 17de febrero de 1993, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes, Distrito Pedraza, en fecha 25 de enero de 1994, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, conforme a documento en copia certificada marcado H; un rebaño de semovientes de tipo vacuno, compuesto por 129 animales, discriminados de la forma siguiente: 29 vacas paridas, 37 toros, 20 vacas preñadas, 15 vacas escoteras que ya destetaron, 28 becerras y becerros, cuyo titular era el ciudadano R.D.C.A.L.; un vehículo clase camioneta, tipo Sportwagon, color gris, marca Toyota, modelo Terios, año 2005, Placa LAP-22W.

Agrega además, que conjuntamente con su persona, los demandados son herederos de los siguientes bienes: 50% de un lote de ganado el cual discrimina: 29 vacas paridas a Bs. 3.500,00 c/u, 20 vacas preñadas a Bs. 3.000,00 c/u, 15 vacas escoteras a Bs. 3.000,00 c/u, 37 toros a Bs. 3.000,00 c/u , 28 becerros y becerras a Bs. 1.500,00 c/u. Señala los datos del registro del hierro: Oficina Subalterna del Registro de Pedraza, Ciudad Bolivia, de fecha 21-11-1980, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo III, folios 17 al 18 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; Oficina Subalterna del Distrito Pedraza, Ciudad Bolivia, de fecha 24-11-1980, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo III, folios 18 al 19 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

Señala que el 50% de las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo La Trinidad, el cual está conformado por un conjunto de mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de 80 hectáreas, consisten en una casa para obreros, tres galpones, una vaquera, un corral de hierro con manga, un tanque de hierro, un tanque de fibra con estructura de hierro, pastos y cercas, una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y describe sus linderos, adquiridas en fecha 17 de febrero de 1993, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito P. en fecha 25 de enero de 1994, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, con un precio de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00). Así como el 50% del vehículo descrito supra.

Ahora bien, puede observarse que la ciudadana M.N.J. ALVAREZ, fundamentó la acción de tercería, en que mantuvo una unión estable, pública y notoria con el ciudadano R.D.C.A.L., fallecido el 11 de julio de 2009;

Que fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una Finca denominada La Trinidad, ubicada en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y menciona sus linderos; un rebaño de semovientes de tipo vacuno, compuesto por 93 animales, los cuales discrimina y hace referencia de los hierros marcados; un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, color: blanca; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1985; Placa: 116-HAJ; Serial de Motor: 6Cil.; Serial Carrocería: AJF1FJ14727, cuyo titular es el ciudadano fallecido.

Alegatos estos, cuya veracidad quedó plenamente demostrada, del análisis del material probatorio aportado a los autos, los cuales permitieron a este Órgano Jurisdiccional, concluir que la ciudadana M.N.J. ALVAREZ y el hoy fallecido R.A.L., residían en la Finca La Trinidad y realizaban conjuntamente actividades agropecuarias, manteniendo la productividad del predio, que se dedicaron al cuidado y mejora de la Finca, la producción de leche y mejoramiento del rebaño de ganado, con el conocimiento de la comunidad de Ciudad Bolivia; es decir, en efecto existió una unión de hecho o sociedad de hecho hasta la muerte de R.A.L.. En consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda de TERCERÍA, y el derecho de la ciudadana M.N.J. de permanecer en el predio denominado FINCA LA TRINIDAD, como su lugar de residencia, en aras de garantizar la continuidad de la actividad productiva existente en el mismo.

Observa este Juzgador, que los bienes objeto de la acción de Partición, son los mismos bienes objeto de la acción de tercería, y sobre los cuales se declaró un derecho a favor de la ciudadana M.N.J., decisión que incide en el convenimiento planteado en el juicio de Partición, en razón de lo cual, establecido como ha sido, en el juicio de tercería, que efectivamente la tercerista M.N.J., mantuvo una unión de hecho con el ya fallecido ciudadano R.A.L., con quien fomentó los referidos bienes, la Partición sobre la cual las partes convienen, debe recaer sobre el 50% de su totalidad, puesto que el restante 50% pertenece a la ciudadana antes mencionada, en virtud de la unión de hecho declarada, y así lo afirma la actora, en el petitorio del escrito libelar, en el que expone que respecto a la partición, los demandados:

“ … junto conmigo son herederos de los siguientes bienes el 50% de un lote de ganado discriminado de la siguiente manera (…) el 50% de unas mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “La Trinidad” (…) el Cincuenta por Ciento Un vehículo clase, Camioneta …”, en lo cual convienen la parte demandada al señalar en el escrito de contestación exponiendo: “ … considero que en bien de mis representados y ante la presencia por de (sic) una acción por demás ajusta (sic) a derecho, no me queda otra alternativa que convenir en todas las partes en que fue planteada la demanda de partición, sobre todo convengo en la acción intentada por no ser contraria a derecho; por tener interés directo y manifiesto mis representados en recibir la cuota parte que les corresponde y no es otra que la indicada por la parte actora, que corresponde al 50% del A(C)ERVO HEREDITARIO …”.

En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien es cierto, la relación concubinaria alegada por la ciudadana C.F.M. en la demanda de Partición, como fundamento de su cualidad para accionar en partición, no ha sido objeto de análisis, ni de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, en razón del convenimiento de las partes; su cualidad viene dada en virtud de que la parte demandada conviene en su pretensión de que se proceda a la partición del 50% del acervo hereditario, sobre el cual, alega dicha ciudadana, es heredera conjuntamente con los demandados, quienes así lo aceptaron al convenir en la oportunidad de contestar la demanda.

En virtud de los anteriores razonamientos se ordena la continuación del proceso de partición, en los términos ya expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la continuación del proceso de partición, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, la Partición debe recaer sobre el 50% de la totalidad de los bienes descritos en autos, a objeto de dejar a salvo los derechos de la ciudadana M.N.J., en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar del juicio de Tercería, en el que se dejó establecido el derecho que sobre el 50% de los mismos tiene la mencionada ciudadana.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica en su fallo extenso fuera del lapso legal señalado se ordena la notificación de las partes, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libraron Despachos Nros 41 y 42, las respectivas Boletas de Notificación, y oficios Nros 387 y 388. Conste.

JGAP/JWS/dg

Exp. N° 5.233

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