Decisión nº 09-1277 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000388

DEMANDANTE: F.S.M. CO., LLC”, firma mercantil, registrada ante la División de Corporaciones, bajo el Nº L02000012011, en el departamento de Estado de la Florida en Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en Kissimmee, Estado de Florida, representada por las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente.

APODERADOS: GLORYS CORONADO y V.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.351 y 119.361, respectivamente, domiciliados en la carrera 18, esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, piso 04, oficina 4-6.

DEMANDADA: M.D.L.M.F.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.946, domiciliada en el Edificio Torre 1, del Conjunto Residencial Arco I.d.E., Parroquia S.R.M.I. del estado Lara.

APODORADOS: G.L.A. y D.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481, respectivamente.

EXPEDIENTE: Asunto: KP02-R-2009-000388 (09-1277).

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, en fecha 09 de noviembre del 2007, por demanda interpuesta por los abogados Glorys Coronado y V.T., actuando en representación de la firma mercantil F.S.M. CO., LLC, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 8 y anexos a los folios 9 al 92).

En fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 93), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y ordenó la entrada en los libros respectivos y por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, admitió la demanda, negó la medida solicitada y ordenó la citación personal de la demandada (fs. 94 y 95), mediante compulsa que fue librada en fecha 22 de noviembre de 2007(f. 96), y materializada mediante la citación por carteles agregados a los autos a los folios 111 al 113. En fecha 30 de enero de 2008, la secretaria accidental del juzgado de primera instancia, abogada M.M.C., dejó constancia que fijó cartel de notificación de la ciudadana Maria de las M.F.L., en la puerta de acceso de dicho domicilio (f. 114).

En fecha 13 de mayo de 2008 (fs. 123 al 131), la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., debidamente asistida por el abogado G.L.Á., consignó poder apud acta conferido a los abogados G.L.Á. y D.G.P., y a su vez opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 172 al 185).

En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado G.L., apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada (fs. 187 al 193).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 195). Obra a los folios 197 al 198 y anexos a los folios 199 y 200, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2008, por el abogado G.L.Á.; y a los folios 202 al 211 y anexos del folio 212 al 215, escrito de pruebas promovido en fecha 28 de octubre de 2008, por los abogados Glorys Coronado y V.T.; ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, en el que se acordó oficiar a la Oni-Dex y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 216 al 218). En fecha 08 de diciembre de 2008, se ordenó agregar oficio Nº 2633, emanado de la Oni-Dex (fs. 219 y 220).

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el tribunal a quo fijó lapso para la presentación de informes (f. 221). En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó agregar oficio Nº 2984 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 04 (fs. 222 y 223). Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, los abogados Glorys Coronado y V.T., consignaron escrito de informes (fs. 225 al 227).

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación (fs. 230 al 246). En fecha 20 de abril de 2009, el abogado G.L.Á., ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión (f. 248), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2009, y se ordenó la remisión del expediente para ser distribuido entre los juzgados superiores (f. 249).

En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió de la URDD el presente asunto y por auto de la misma fecha le dio entrada, fijó oportunidad para consignar informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia (fs. 253 y 254). En fecha 30 de junio de 2009, el abogado V.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 256 al 260). En la misma fecha los presentó el abogado G.L., apoderado judicial de la parte demandada (fs. 262 al 267). En fecha 10 de julio de 2009, el abogado V.T., presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 269 al 273). Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 275).

Alegatos de la parte actora

Los abogados Glorys Coronado y V.T., apoderados judiciales de la firma mercantil “F.S.M. CO.,LLC”, en su libelo de demanda solicitaron la acción reivindicatoria contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., por ser ocupante sin justo título e ilegalmente de un inmueble que es propiedad de su representada, ubicado en el edificio torre 1, del Conjunto Residencial Arco I.d.E., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente y consta de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: Norte: fachada norte de la torre Nº 1, con vista edificio Residencias La Pastora; Sur: apartamento N° 2-B, con área de circulación del piso N° 2; Este: pared lindero apartamento N° 2-D, del piso N° 2; y Oeste: fachada oeste de la torre N° 1, con vista a la avenida Los Leones; Puesto N° 3: Norte: área de circulación vehicular planta baja; Sur: pared lindero edificio torre 2 Arco I.d.E.; Este: puesto N° 2; y Oeste: puesto N° 4; Puesto N° 16: Norte: pared lindero conserjería; Sur: área de circulación vehicular planta baja; Este: puesto N° 17 y; Oeste: puesto N° 15; Maletero N° 40: con una superficie aproximadamente de dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (2,42 m2), alinderado así: Norte: rampa de acceso avenida Caracas; Sur: maletero N° 41; Este: maletero N° 43; y Oeste: maletero N° 39, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 14, folios 67 al 73, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre de ese año, el cual acompañaron en copias certificadas. Alegaron que la tradición del inmueble es la siguiente: 1) La empresa Arco I.d.E., C.A., dio en venta al ciudadano R.Á.Á., conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1997; 2) las ciudadanas J.M.D. y M.C.J.T., en representación del ciudadano R.Á.Á.J., dieron en venta el inmueble a la sociedad mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 13 de enero de 2000; 3) la empresa Inversiones S.T. 2000, C.A, dio en venta a la empresa F.S.M. CO., LLC”., conforme consta en documento registrado de fecha 23 de mayo de 2003.

Advirtieron que en fecha 15 de noviembre de 2002, la firma mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A, instauró demanda de desalojo, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., sobre el inmueble antes descrito, quien lo ocupaba en su condición de arrendataria, por un contrato verbal a tiempo indeterminado; dicha demanda fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y éste en fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia mediante la que ordenó el desalojo de la mencionada ciudadana Maria de la M.F.d.L.; que en fecha 29 de octubre de 2003, la precitada ciudadana introdujo una solicitud de entrega material sobre el referido inmueble, por cuanto alegó haber adquirido el inmueble por compra al ciudadano Widmar J.S.C., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2003, anotado bajo el número 34, tomo 117, expresado anteriormente por su cónyuge ciudadano R.L. y L.M.P.E., quien poseía un poder del anterior propietario el cual fue revocado por éste antes de la adquisición del inmueble por parte de la firma mercantil Inversiones S.T. 2000 C.A.

Alegaron que la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., con la intención de apropiarse de un inmueble que no es de su propiedad, luego de haber sido desalojada del mismo, basándose en la entrega material fraudulenta, procedió a reventar la reja protectora de la entrada del apartamento del edificio, invadió el mismo y se niega a deponer su actitud arbitraria. En fecha 17 de junio de 2004, la empresa Inversiones S.T. 2000, C.A., interpuso la demanda de acción reivindicatoria contra la precitada ciudadana, la cual fue declarada sin lugar en razón de no haber sido intentada por un actor que no poseía la condición de propietario.

Que por las anteriores razones interpusieron la presente acción reivindicatoria a los fines de que se les restituya la posesión del inmueble antes descrito y pagar las costas procesales. Estimaron la acción en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

Mediante escrito de informes presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 30 de junio de 2009, el abogado V.T., manifestó que: el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la acción reivindicatoria, valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, dio pleno valor probatorio y quedó demostrado que la ciudadana Maria de las M.d.L., nunca fue propietaria del inmueble objeto de reivindicación, pues su representada demostró ser la legitima propietaria del inmueble, mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo décimo, del segundo trimestre de ese año, además indicó que la parte demandada basó su defensa en un documento de adquisición del inmueble que se encuentra sólo autenticado y riela en autos, por lo que, -según sus dichos, se evidencia lo fraudulento en los alegatos esgrimidos por la demandada, también tal condición sorpresivamente nació luego de haber sido desalojada del inmueble, como explica que adquirió 26 días después de haber sido desalojada, por otro supuesto propietario, cuando era de su pleno conocimiento quien era el legítimo propietario, razón por la que, solicitó a esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sea confirmada la decisión de fecha 17 de abril de 2009.

Alegatos de la parte demandada

El abogado G.L.Á., en su carácter apoderado judicial del parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 187 al 191, alegó la falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues advirtió que el ciudadano R.L.C., en su condición de arrendatario privado o como cónyuge de su representada, debió ser demandado por existir un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que -según sus palabras- si la parte actora invocó como poseedora a otra persona que resulta ser el cónyuge de su patrocinada y contra este no se ejerció la acción reivindicatoria, es decir, si dicha acción resulta procedente “solo podría ser ejecutada en contra de la única demandada, que en este caso sería mi representada pero no en contra de su cónyuge e igualmente poseedor del inmueble como así lo ha reconocido la propia parte actora en el libelo de demanda”.

Por otra parte rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, al efecto, señaló que su representada adquirió del ciudadano Widmar J.S.C., el inmueble, objeto de la pretensión, por documento de fecha 27 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 34, tomo 117; que el precitado ciudadano compró el inmueble al ciudadano R.Á.Á.J., el mismo que le vendió a la empresa S.T. 2000, C.A., que esta representada por las mismas dueñas de la empresa F.S.M. CO, LLC”; narró que dicha propiedad esta cuestionada en el expediente penal N° KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M.D., aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de su representada, por lo que indicó que las resultas deben ser acreditadas en este proceso por constituir una situación prejudicial.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la firma mercantil F.S.M. CO, LLC”, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L..

En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos la empresa F.S.M. CO, LLC, interpuso la presente acción reivindicatoria en contra de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., y en tal sentido alegó que es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, conforme consta en documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 2003; que la segunda propietaria del inmueble Inversiones S.T. 2000, C.A., interpuso una demanda de desalojo contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que la precitada sentencia fue ejecutada en fecha 01 de octubre de 2003; que en fecha 29 de octubre de 2003, la precitada ciudadana presentó una solicitud de entrega material, invocando un supuesto derecho de propiedad surgido con posterioridad a la ejecución de la acción de desalojo, para luego proceder a reventar la reja protectora de entrada al edificio e invadir el mismo; que la precitada ciudadana continúa ocupando el inmueble sin justo título que acredite su posesión, razón por la cual la demanda en reivindicación, a los fines de que convengan en restituir el inmueble y cancelar las costas procesales. Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al existir un litisconsorcio pasivo necesario con el ciudadano R.L.C., cónyuge de la demandada, en razón de ocupar el inmueble en su condición de arrendatario privado del anterior propietario; negó el carácter de propietaria de la empresa F.S.M. CO, LLC; que ocupe el inmueble sin justo título que acredite su legitima posesión; que ocupe el inmueble de manera arbitraria; que lo cierto es que la demandada adquirió el inmueble por documento notariado en fecha 27 de octubre de 2003, de manos del ciudadano Widmark J.S.C. y este a su vez lo adquirió de manos del ciudadano R.Á.Á.J.; que la propiedad del actor es fraudulenta por cuanto tiene su origen en el ciudadano R.Á.Á.J., quien a su vez le vendió a la empresa S.T. 2000, C.A., y esta a la firma mercantil F.S.M. CO, LLC, estas últimas representadas por las mismas personas; pero que dicha propiedad se encuentra cuestionada en un expediente penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, donde cursa una declaración del ciudadano R.Á.Á. en la que niega haber vendido dichos inmuebles; que por cuanto el bien a reivindicar es proveniente de un delito, solicitó se suspenda la causa en estado de dictar sentencia, hasta tanto no se sentencie la causa penal.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a la parte actora demostrar la cualidad de propietaria del bien objeto de la acción, así como la falta de derecho de poseer de la demandada, toda vez que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la posesión del bien por parte de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L. y la identidad del bien a reivindicar. Por último, por tratarse de un hecho invocado por la demandada, corresponde a ésta demostrar la posesión del bien a reivindicar por parte del ciudadano R.L.C..

En lo que respecta a la excepción de falta de cualidad de la parte demanda, se observa que en fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.J.L.C. y Maria de las M.F.Q., en fecha 20 de diciembre de 1974, ante el Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el número 33 del libro de registro civil de matrimonio que llevó ese juzgado en el año 1974; original de constancia de residencia del ciudadano R.J.L.C., de fecha 09 de octubre de 2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. (fs. 199 y 200), a los fines de demostrar que se encuentra residenciado en el inmueble objeto del presente litigio. Y por último promovió la prueba de informes y pidió se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que informara la dirección del ciudadano R.L.C., cuya respuesta obra agregada al folio 220. Ahora bien, la posesión es un hecho que se demuestra mediante la prueba testimonial, y no mediante la instrumental, y tomando en consideración que de los medios probatorios aportados al proceso, no se logró demostrar el hecho posesorio, quien juzga considera que no es procedente la falta de cualidad invocada por la demandada y así se declara.

Establecido lo anterior y en relación al fondo del asunto se desprende de autos que los abogados Glorys Coronado y V.T., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron junto con el libelo de demanda original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., en su condición de representantes de la sociedad mercantil “F.S.M. CO., LLC”, a los mencionados abogados, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el número 36, tomo 315 (fs. 9 y 10); copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.M. de Ruiz, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”, a las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., en el que se le otorgan facultades de administración y disposición, autenticado en fecha 29 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 04, tomo 53 (fs. 11 y 12); copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el número 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo duodécimo, mediante el cual las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., en su carácter de directoras de la sociedad mercantil “Inversiones S.T. 2000, C.A.”,dan en venta a la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”, la cantidad de siete apartamentos entre ellos incluido el inmueble en litigio (fs. 13 al 20); copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el número 47, tomo 5, protocolo primero, mediante el cual el ingeniero G.Y.Y., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Arco I.d.E., C.A., da en venta al ciudadano R.Á.Á.J., veinte apartamentos entre ellos incluido el inmueble antes mencionado (fs. 21 al 31); copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el numero 39, folios 257 al 266, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 2000, mediante el cual las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., en representación del ciudadano R.Á.Á.J., dan en venta a la sociedad mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., la cantidad de dieciocho apartamentos incluyendo el inmueble antes descrito (fs. 32 al 42). Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió al parte actora copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.M.P.E., en representación del ciudadano R.Á.Á.J., con el ciudadano R.J.L.C., de un inmueble distinguido con el número 2-C, piso 2, del Conjunto Residencial Arco Iris I del este (fs. 43 y 44); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2003, asunto KP02-R-2003-538, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, en el juicio interpuesto por la firma mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L. (fs. 45 al 57); copia simple del acta de desalojo efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2003 (fs. 58 al 61); copia simple de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-S-2003-8568, relativo a la solicitud de entrega material presentada en fecha 29 de octubre de 2003, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., entre los cuales se encuentra la copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Widmark J.S.C., y la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el número 35, tomo 117 (fs. 62 al 71); copia simple de la traducción realizada por interprete público de un acta de asamblea de la compañía “F.S.M. CO., LLC, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2003 (fs. 72 al 75); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2007, asunto KP02-V-2004-000987, relativo al juicio de reivindicación, en al cual se declaró sin lugar la pretensión de reivindicación interpuesta por la firma mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L. (fs. 76 al 92). Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 28 de octubre de 2008, en la oportunidad de promoción de pruebas consignaron; copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, por el abogado R.D., apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., en el cual alegó la falta de cualidad para sostener el juicio; copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., en el cual opuso cuestiones previas (fs. 212 al 215).

Por su parte en fecha 02 de octubre de 2008, el abogado G.L., apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., junto con escrito de contestación de la demanda consignó copia simple de la declaración efectuada por el ciudadano R.Á.J., ante el Comando Regional N° 4 de la División de Investigaciones Penales, de fecha 07 de marzo de 2001 (fs. 192 y 193). Promovió el demandado la prueba de informes y pidió se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que informe la dirección del ciudadano R.L.C., cuya respuesta obra agregada al folio 220; y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informara acerca de la existencia del asunto penal, las partes y el estado en que se encuentra. Obra al folio 223, respuesta emanada del Tribunal de Control de Barquisimeto, de fecha 30 de enero de 2009, de la cual se desprende la existencia de la averiguación penal, de las victimas e imputados.

Ahora bien, de las pruebas antes analizadas se observa que la parte actora demostró ser propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el número 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo decimosegundo, mediante el cual las ciudadanas Y.M.D. y M.C.J.T., en su carácter de directoras de la sociedad mercantil “Inversiones S.T. 2000, C.A.”,dan en venta a la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”; mientras que la demandada demostró también ser propietaria del inmueble, pero mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el número 35, tomo 117, mediante el cual el ciudadano Widmark J.S.C., dio en venta el inmueble objeto de la presente acción.

En este sentido el autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, cuarta edición, pagina 260 y siguientes, señala que en el supuesto de que el reivindicante y el demandado ostenten cada uno un titulo “…Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la trascripción del Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la trascripción. A falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro. Pero si los títulos de transmisión son dos testamentos, prevalecerá el más reciente en fecha, el cual sustituirá al precedente cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones del más reciente no sean compatibles con el primero”.

En el caso de autos, el título de la parte actora prevalece sobre el título presentado por la parte demandada, en primer lugar por tratarse de una documento sometido a la formalidad del registro, mientras que el presentado por la demandada no lo está, y por cuanto el de la actora es anterior al de la demandada. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la propiedad de la actora y la falta de derecho a poseer de la demandada y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran demostrados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada y así se decide.

- D E C I S I O N –

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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por los abogados Glorys Coronado y V.T., en su carácter de apoderados, según poder especial de administración y disposición, conferido por la firma mercantil, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble ubicado en el edificio torre 1, del Conjunto Residencial Arco I.d.E., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente y consta de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: Norte: fachada norte de la torre Nº 1, con vista edificio Residencias La Pastora; Sur: apartamento N° 2-B, con área de circulación del piso N° 2; Este: pared lindero apartamento N° 2-D, del piso N° 2; y Oeste: fachada oeste de la torre N° 1, con vista a la avenida Los Leones; Puesto N° 3: Norte: área de circulación vehicular planta baja; Sur: pared lindero edificio torre 2 Arco I.d.E.; Este: puesto N° 2; y Oeste: puesto N° 4; Puesto N° 16: Norte: pared lindero conserjería; Sur: área de circulación vehicular planta baja; Este: puesto N° 17 y; Oeste: puesto N° 15; maletero N° 40: con una superficie aproximadamente de dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (2,42 m2), alinderado así: Norte: rampa de acceso avenida Caracas; Sur: maletero N° 41; Este: maletero N° 43; y Oeste: maletero N° 39, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo décimo.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Cogido de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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