Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-000388

PARTE DEMANDANTE: FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC, domiciliada en la ciudad de Kissimmee, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuya constitución quedó archivada en el Departamento de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Corporaciones, en fecha 13 de mayo de 2002, asignándosele el No. L02000012011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS CORONADO y V.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.351 y 119.361

PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.F.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.A. y D.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481, respectivamente

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010, en la que casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 04 de Noviembre de 2009, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.D.L.M.F.D.L., y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que le corresponda, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y en virtud de que el Suscrito Juez manifiesta no estar incurso en causal de inhibición y en consecuencia, con el carácter de Juez Titular de este Despacho, asume la competencia del caso y procede a decidir.

Ingresa esta causa al presente Tribunal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cuya Juez se inhibió de conocer el mismo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose el día 07/10/2011 y en fecha 11/10/2011, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los 40 días siguientes, conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda.

En fecha 09/11/2007, los abogados GLORYS CORONADO y V.T., actuando como Apoderados Judiciales de la empresa FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, todos arriba plenamente identificados, interpusieron por ante la URDD CIVIL escrito de demanda en contra de la ciudadana M.D.L.M.F.D.L., ut supra identificada, alegando lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco I.d.E., Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) aproximadamente y que consta de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, SUR: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, ESTE: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y OESTE: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: NORTE: área de circulación vehicular planta baja; SUR: pared lindero edificio Torre 2 Arco I.d.E.; ESTE: puesto Nº 2 y OESTE: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: NORTE: pared lindero conserjería; SUR: área de circulación vehicular planta baja; ESTE: puesto Nº 17 y OESTE: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el Nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año. Que el inmueble ha tenido la siguiente tradición legal: Ciudadano R.Á.Á., documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; Inversiones S.T. 2000, Firma Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año y FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC.

Que la segunda propietaria Inversiones S.T. 2000, en fecha 15/11/02, instauró demanda de desalojo sobre el inmueble descrito, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., quien ocupaba para esa época el inmueble en su condición de arrendataria mediante la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que esta, en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio por cuanto no mantenía contrato de arrendamiento alguno con dicha empresa, pues según lo alegado, su cónyuge R.L.C., quien se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano R.Á.Á.J., por intermedio de su apoderada L.M.P.E., presentando un contrato de arrendamiento privado maliciosamente elaborado suscrito por su cónyuge y la ciudadana L.M.P.E., quien poseía un poder del anterior propietario, que fue debidamente revocada por éste, antes de la adquisición del inmueble por parte de Inversiones S.T. 2000, C.A., que la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., en el aludido contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge a fin de desconocer la insolvencia en la cual se encontraba con el pago de los cánones de arrendamiento, estipuló en la cláusula cuarta que la pensión arrendaticia había sido cancelada por adelantado por toda la vigencia del contrato referido, es decir, hasta el 30/08/04. Que en fecha 30/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la demanda intentada por Inversiones S.T. 2000, C.A. contra M.d.l.M.F.d.L., por desalojo del inmueble descrito y en cumplimiento de ésta fue ejecutado el desalojo del inmueble por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/10/03. Que la ciudadana M.d.l.M.F.d.L. introdujo en fecha 29/10/03 una solicitud de entrega material sobre el referido inmueble, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando que había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmar J.S.C., mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27/10/03, anotado bajo el Nº 34, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que de este documento se evidencia lo fraudulento de la acción, ya que el ciudadano Widmar J.S.C., demuestra su propiedad mediante un documento autenticado, que así mismo es de recordar que la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., en todo el procedimiento de desalojo en el cual estuvo a derecho y ejerció todas las defensas que a bien tuvo, en ningún momento alegó su condición de propietaria, que además como explica si el fundamento de su defensa en el procedimiento de desalojo fue que su cónyuge era quien poseía la condición de arrendatario con el ciudadano R.Á.Á.J. y que había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento por toda la vigencia del contrato, es decir, hasta el 30/08/04. Que su nuevo carácter de propietaria surgió antes de finalizar el contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge y después de haber resultado totalmente perdidosa en el procedimiento de desalojo y haber sido ejecutada la Sentencia. Que procedió a reventar la reja protectora en la entrada del apartamento invadiendo el mismo y negándose reiteradamente a deponer su actitud arbitraria. Que en fecha 17 de Junio de 2004, la Empresa Inversiones S.T. 2000 C.A. introdujo demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana M.d.L.M.F.d.L., fundamentándola en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al folio 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que la segunda propietaria del inmueble, Inversiones S.T. 2000 C.A., vendió dicho inmueble a su representada en fecha 23 de Mayo de 2003.

Que la venta del inmueble no fue notificada a los Abogados Actores del procedimiento de acción reivindicatoria, por desconocimiento de las representante de Inversiones S.T. 2000 C.A., quienes son las mismas dueñas de su representada, según documento de adquisición de las acciones de la empresa, debidamente traducido y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales presumieron que por ser representantes de ambas empresas, esto no afectaría la acción instaurada por Inversiones S.T. 2000, C.A., suministrando a sus abogados apoderados la copia certificada del documento donde ésta última empresa era la propietaria. Que tal transacción trajo como consecuencia que en el momento de presentarse en los autos del procedimiento de acción reivindicatoria el documento de propiedad de su representada, los abogados actores renuncian al poder otorgado por Inversiones S.T. 2000, C.A. y que evidentemente la acción reivindicatoria fue declarada sin lugar, pues fue intentada por un actor que no poseía la condición de propietario para intentarla y la ut supra nombrada ciudadana M.d.l.M.F.d.L. continúa ocupando el inmueble, y es por lo que la demandan para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en restituir el inmueble a su representada y cancelar las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000, oo Bs.). Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 19/11/2007 El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

En fecha 13/05/2008, compareció ante el a quo la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados G.L.A. y D.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481, respectivamente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 02/10/2008, compareció el Abg. G.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el Juicio, en razón de que como se desprende del libelo de demanda, la parte actora pretende reivindicar un inmueble aduciendo que el mismo es de su propiedad, encontrándose actualmente ocupado por su representada. Que de la narrativa del propio libelo, señaló, que su representada había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmar J.S.C., mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27/10/03, Nº 34, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se señaló que su representada introdujo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una solicitud de entrega material en contra de su vendedor sobre el referido inmueble que en todo caso justificaría su posesión en el inmueble; pero que a todo ello agrega un elemento adicional, al indicar que el cónyuge de su representada, ciudadano R.L.C., se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano R.Á., por vía de un contrato de arrendamiento privado, que según la demandante fue maliciosamente elaborado, siendo en definitiva, el cónyuge de su representada un supuesto poseedor bajo la condición de arrendatario por vía de un contrato privado de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.Á.. Que si el ciudadano R.L.C., ocupa el inmueble bajo condición de arrendatario privado o simplemente como cónyuge de la aquí demandada, debió ser igualmente demandado en la presente causa por existir un litis consorcio pasivo necesario con su representada, o en todo caso por ser otro ocupante del inmueble objeto de reivindicación, a quien en todo caso, se debió igualmente demandar para oponerle una eventual sentencia que declare el derecho de reivindicar el inmueble. Que si ello no es así, obviamente los efectos de una sentencia de reivindicación no le podrían ser en forma alguna opuestos, bajo la aplicación del principio res inter allios judicata que a su vez es principio derivado del res inter allios acta y que establecería que la sentencia proferida en un Juicio no daña ni aprovecha a terceros que no han intervenido en el proceso judicial que las produjo. Que resultaría absurdo que existiendo otra persona que invoca ser poseedor del inmueble y que además es cónyuge de la demandada, no haya sido ejercida contra el la acción reivindicatoria, lo que determinaría que si en el supuesto negado de ser declarada procedente la acción, sólo podría ser ejecutada en contra de la única demandada, que en este caso sería su representada, pero no en contra de su cónyuge e igualmente poseedor del inmueble como así lo ha reconocido la actora en el libelo de la demanda.

En la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, que la parte actora sea la propietaria del bien objeto de reivindicación, que su representada ocupe el inmueble sin justo título que acredite su legítima posesión, y que lo ocupe el bien de manera arbitraria. Alegó como cierto que su representada adquirió por documento notariado el bien in comento del ciudadano Widmar Santelíz, quien a su vez lo adquirió del ciudadano R.Á., quien a su vez había adquirido 20 apartamentos en ese edificio. Que la propiedad que aduce tener el demandante tiene como origen al ciudadano R.Á., quien le dio en venta el apartamento a una empresa denominada S.T. 2000, C.A. que es propiedad de las propietarias de la empresa actora pero que estas propietarias que han hecho repetidos traspasos del inmueble afirman e invocan haber adquirido a través de esas empresas la propiedad legitima del apartamento objeto de la reivindicación al ciudadano R.Á.. Que sin embargo esa propiedad es cuestionada en el expediente penal KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M.D., aparecen como imputadas por delito de estafa en contra de su representada y contra las cuales existen suficientes pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble como quedó establecido en la declaración rendida por el vendedor común de los inmueble ciudadano R.Á., por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en acta entrevista celebrada el 07/03/01. Que la supuesta venta que había realizado este ciudadano a la Empresa Inversiones S.T. 2000, C.A. fue realizada el 13/01/2000, sin conocimiento de su legítimo propietario y que en desconocimiento de ello le vendió al ciudadano Widmar Santelíz, de quien a su vez su representada adquirió el inmueble. Por ultimó alegó que las resultas del expediente penal en el cual se encuentra seriamente cuestionadas las representantes de la parte actora, debería ser acreditada en los autos.

En fecha 21/10/2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hizo la parte actora en fecha 28/10/2008, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 07 de Noviembre del 2008.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 17/04/2009, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, contra la ciudadana M.D.L.M.F.D.L., ambos previamente identificados.

En fecha 20/04/2009, compareció ante el a quo el abogado G.L.Á., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165, apoderado judicial de la parte demandada y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/04/2009, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, quien lo recibió en fecha 25/05/2009, le dio entrada y fijó para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 04/11/2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por los abogados Glorys Coronado y V.T., en su carácter de apoderados, según poder especial de administración y disposición, conferido por la firma mercantil, contra la ciudadana M.d.l.M.F.d.L., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble ubicado en el edificio torre 1, del Conjunto Residencial Arco I.d.E., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente y consta de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: Norte: fachada norte de la torre Nº 1, con vista edificio Residencias La Pastora; Sur: apartamento N° 2-B, con área de circulación del piso N° 2; Este: pared lindero apartamento N° 2-D, del piso N° 2; y Oeste: fachada oeste de la torre N° 1, con vista a la avenida Los Leones; Puesto N° 3: Norte: área de circulación vehicular planta baja; Sur: pared lindero edificio torre 2 Arco I.d.E.; Este: puesto N° 2; y Oeste: puesto N° 4; Puesto N° 16: Norte: pared lindero conserjería; Sur: área de circulación vehicular planta baja; Este: puesto N° 17 y; Oeste: puesto N° 15; maletero N° 40: con una superficie aproximadamente de dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (2,42 m2), alinderado así: Norte: rampa de acceso avenida Caracas; Sur: maletero N° 41; Este: maletero N° 43; y Oeste: maletero N° 39, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo décimo...

En fecha 16/11/2009, el abogado, G.L.Á., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165, apoderado judicial de la parte demandada, anunció RECURSO DE CASACION en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, el cual fue admitido por ese Tribunal el 19/11/2009, ordenando enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 31/05/2010, dicha Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.D.L.M.F.D.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre del 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia decretó LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENO al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Motiva

En virtud de la decisión de fecha 31 de Mayo del 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la demandada contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2009, que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este jurisdicente en acatamiento a lo ordenado por ella, procede de acuerdo al encabezamiento del artículo 322 eiusdem a emitir un nuevo fallo, y a tal efecto de acuerdo al ordinal 3° del artículo 243 eiusdem pasa a establecer los límites de la controversia, para en base a ello, fijar los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden o no, y en base a ello, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual dado a que el de autos se trata de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, pues de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, tanto de la Extinta Corte Suprema de Justicia como la del actuar Tribunal Supremo de Justicia, los ha señalado así: 1° La prueba que el accionante en reivindicación sea el propietario de la cosa a reivindicar y así lo demuestre mediante titulo justo. 2° Que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa a reivindicar. 3° Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; la tiene la accionante, mientras que a la accionada le corresponderá la prueba de sus afirmaciones y defensas y así se decide.

De las Pruebas y su Valoración

De la Parte Actora.

1).- Respecto a las documentales consignadas con el libelo de demanda consistente en 1.1).- El original del poder conferido por la accionante a los abogados Glorys Coronado y V.T., ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el N° 34, Tomo 315 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho, se aprecia de acuerdo al artículo 69 del la Ley del Registro Público y del Notariado y por ende se da fe pública que ese mandato fue conferido por la accionante FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC, a través de representes de ella ciudadanas Y.M.D. y M.C.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.267.946 y V- 1.763.685, respectivamente, y así se decide. 1.2).- En cuanto a las documentales referidas a las diferentes negociaciones con la transferencia de propiedad del inmueble objeto de este proceso de reivindicación, las cuales se señalan por razones pedagógicas por orden cronológico así: 1.2.1).- las cursantes del folio (21) al (31) consistentes en copia fotostáticas del documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 5 Protocolo 1°; la cual al ser copia fotostática de documento público y al no haber sido impugnada, pues conforme al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se considera fidedigna la misma, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, se da por probado que a través del mismo la empresa ARCO I.D.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Diciembre de 1992, bajo el N° 65, Tomo 18-A, reformada por ante dicho despacho bajo los números 45, Tomo 12-A y 57, Tomo 132-A, en fecha 17 de Agosto de 1996, le vendió al ciudadano R.Á.Á.J., titular de la cédula de identidad No. 407.890, veinte (20) apartamentos, del Edificio Torre 1 del conjunto Residencial Arco I.d.E., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los cuales está incluido en apartamento N° 2C, del piso dos de la Torre 1, del Edificio Residencias Arco Iris 1, ubicado en la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Fachada Norte de la Torre Nro.1 con vista Edificio Residencia La Pastora; SUR: Apartamento Nro. 2-B con área de Circulación del piso Nro. 2; ESTE: Pared lindero Apartamento Nro. 2-D del piso Nro.2; y OESTE: Fachada oeste de la Torre Nro.1 con vista a la Avenida Los Leones, así como también de los puestos de estacionamiento Nros. 03 y 16, los cuales se encuentran alinderados así: Puesto Nro.3: por el NORTE: Área de circulación vehicular planta baja; SUR: Pared lindero Edificio Torre 2 Arco I.d.e.; ESTE: Puesto Nro.02; y OESTE: Puesto Nro.04. El Puesto Nros.16 alinderado así: NORTE: Pared Lindero Conserjería; SUR: Área de circulación vehicular planta baja; ESTE: Puesto Nro.17; y OESTE: Puesto Nro.15, así como del Maletero signado con el Nros. 40, alinderado así; NORTE: Rampa de acceso Avenida caracas; SUR: Maletero Nros.41; ESTE: Maletero Nros 43; y OESTE: Maletero Nro. 39; inmueble éste que constituye el objeto de éste proceso de reivindicación así se decide. 1.2.2).- La cursante del folio (32) al (42), consistente en la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 39, folios 257 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del 200º , de fecha 13 de noviembre del 2000; la cual al ser copia de documento público y que al no haber sido impugnada por la parte demandada, pues del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se considera fidedigna y en consecuencia de acuerdo a los artículo 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, se establece del mismo que, el ciudadano R.Á.Á.J., titular de la cédula de identidad No. 407.890, a través de la representación ejercida por las ciudadanas Y.M.D. y M.C.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.267.946 y V- 1.763.685, respectivamente, quienes para tal acto presentaron poder del supra referido vendedor otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de Enero del 2000, bajo el N° 7, folios 39 al 44, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, le vendió el referido y supra alinderado apartamento 2-C, del piso 2, del Edificio Torre 1 del conjunto Residencial Arco I.d.E., así como los puestos de estacionamiento N° 3 y 16, así como el maletero signado con el N° 40, supra alinderados; inmueble éste objeto de este proceso de reivindicación a la empresa INVERSIONES S.T. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 1-A, compradora ésta que a su vez estuvo representada por la supra identificadas ciudadanas Y.M.D. y M.C.G.T., y así se decide. 1.2.3).- En cuanto a la documental cursante del folio (13) al (20), la cual en virtud de ser copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 14, folios 67 al 73, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo (10°), Segundo Trimestre del año 2003; la cual se aprecia de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que de acuerdo a los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 eiusdem, se determina, que a través del mismo la empresa INVERSIONES S.T. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 1-A, le vendió a la empresa FLORIDA SPLENDID MAGNAGENT C.O, LLC, domiciliada en la ciudad de Kissimmee, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, constituida a través de documento archivado en el departamento de dicho Estado, División de Corporaciones el 12 de Mayo del 2002, bajo el N° L02000012011, el apartamento N° 2-C, del piso 2, del Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco I.d.E., sus dos puestos de estacionamiento Nos. 03 y 16, así como el maletero signado con el N° 40, cuyo linderos se encuentran ut supra identificados, inmueble éste objeto del proceso de autos; y de que ambas empresas estuvieron representadas por las referidas ciudadanas Y.M.D. y M.C.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.267.946 y V- 1.763.685, respectivamente y así se decide.

2).- Respecto a la copia del documento consignado con la letra “E”, cursante del folio (43) al (44), se desestima de cualquier valor probatorio, de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, por ser apócrifo y así se decide.

3).- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia del 30 de julio del 2003, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y su aclaratoria la cual fue agregada como anexo “F”, y que cursa del folio (45) al (57), por ser copia de documento público por ser decisión de un Tribunal de la República y por un funcionario autorizado para emitirla, pues se declara fidedigna la misma conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se determina que, dicho tribunal declaró con lugar la apelación interpuesta por Inversiones S.T. 2000, C.a., (demandante), contra la decisión de fecha 30 de Mayo del 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la demanda de desalojo del apartamento N° 2-C, piso 2, del Edificio Torre 1del Conjunto Residencial Arco I.d.E., situado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, condenando a la ciudadana M.d.l.M. Franco (aquí demandada), a entregar totalmente desocupado el referido apartamento (que es el mismo del caso sub examine de reivindicación), y a pagarle a la accionante por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde junio del 2002, hasta octubre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (hoy equivalente a Bs. 1.500,00), más la cantidad de Bs. 230.000,00 (hoy equivalente a 230,00), por cada mes que continuare venciéndose hasta la entrega definitiva del apartamento y así se decide.

4).- En cuanto a la documental agregada como anexo “G”, consistente en la copia fotostática del acta de desalojo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de ser copia fotostática de documento público por ser actuaciones de un tribunal y de un funcionario público para ello como lo es el Juez, de acuerdo al artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna la misma y que adminiculado con la sentencia precedentemente valorada se concluye: a) Que con dicho desalojo sobre el apartamento N 2-C, del piso 2 del Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco I.d.E., situado en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., se ejecutó la sentencia precedentemente considerada; b) Que en la ejecución no quedó evidencia, que la demandada en dicho juicio, la cual es la misma accionada del caso sublite; es decir, la ciudadana M.D.L.M.F.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946, estuviese en dicho inmueble, ya que en la misma aparece presente una señora que identificaron como Sra. Raquel y dos niños a quienes señalan estaban simulando vivir en dicho inmueble y así se decide.

5).- En cuanto a la copia fotostática del expediente KP02-S-2003-8568, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en la solicitud de entrega material del supra identificado apartamento intentado por la aquí demandante M.D.L.M.F.D.L., contra el ciudadano WIDMARK SANTELIZ CRESPO, la cual cursa del folio (63) al (71), quien convino en la misma, este juzgador aprecia la misma conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero desestima de valor probatorio, tanto esa solicitud como el convenimiento hecho e ilegalmente homologado por dicho Tribunal, por cuanto ese tipo de actuación constituye acciones de jurisdicción voluntaria, tal como reiteradamente la Sala de Casación Civil tanto del la Extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, cuyo efecto referencial es pertinente traer a colación el auto de fecha 21 de Septiembre de 1988 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, caso Martínez Estévez Vs. Margarita Prieto Sánchez, en la cual estableció: “…omisis… el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto no se encuentra en ninguno de los casos en que se proceda admitir el recurso de casación…”; por lo que en criterio de este jurisdicente, al no haber contención, pues no podría haber convenimiento alguno, ya que de acuerdo al artículo 263 del Código Adjetivo Civil, se conviene en la demanda; es decir, en los hechos planteados en el libelo, y en un proceso contencioso situación ésta que no es el caso de autos; y además el convenimiento sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, supuesto último éste que se encuentra en el caso sublite la aquí accionante y así se decide.

6).-En cuanto a la Copia del documento traducido por el interprete público R.C.C., titular de la cédula de identidad No. 1.408.351, del inglés al castellano, presentado y autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cursante del folio (72) al (75), de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna, por lo que de la lectura de la misma se establece, que en reunión de socios de la empresa FLORIDA SPLENDID MAGNAGENT CO, LLC, de fecha 19 de Diciembre del 2002, la cual se decidió lo siguiente: a) Que la misma le fue vendida por los antes socios a las nuevas socias Y.M.D. y M.C.G.T.. b) Que en la misma fueron designadas como gerente la ciudadana M.M. de Ruiz y como representante de la empresa Coromoto Zoghbi; c) Que sin embargo a pesar de la precedentemente señalada, también acordaron que la compañía sería “gerenciada por sus () Socios (X) Gerentes quienes serán nombrados a continuación, y que cada uno de ellos puede realizar cualquier tipo de transacción o negociación por parte de la compañía.- Nombre: M.M. de Ruiz...sic.., por Y.M.D., cargo: socia.- M.C.J.T., cargo: Socia…” y así se decide.

7).- Respecto a la copia fotostática de la sentencia de fecha 16 de Mayo del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio (76) al (92), en virtud de ser copia fotostática de documento público por emanar de un Tribunal y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, por lo que se da fe que en dicho juicio la empresa INVERSIONES S.T. 2000, C.A., antigua dueña del inmueble objeto de este proceso también intentó contra la aquí demandada M.D.L.M.F.D.L., acción reivindicatoria por el mismo apartamento objeto de este proceso, la cual le fue declarada sin lugar y así se decide.

8).- Respecto a las documentales cursantes del folio (141) al (149), consistentes en copia de instrumento poder conferido por la demandante a las ciudadanas Y.M.D. y M.C.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.267.946 y V- 1.763.685, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 29 de Mayo del 2003, bajo el N° 04, Tomo 53, del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de acuerdo al artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, pues se declara fidedigna la misma, por lo que de la lectura del mismo se evidencia que estos apoderados recibieron mandato expreso de “…otorgar poderes para asuntos judiciales, bien especiales o generales e abogados de su confianza…” ; por lo que adminiculando esta documental con la del instrumento poder consignado por los apoderados actores como anexo A, la cual fue supra valorada, se concluye que al haberle conferido las ciudadanas M.D. y M.C.G.T., en nombre de la demandante FLORIDA SPLENDID MAGNAGENT CO, LLC, poder a los abogados GLORYS CORONADO y V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.351 y 119.161, respectivamente, para que demandaran conjunta o separadamente el inmueble propiedad de dicha empresa, basados en el poder que les fue conferido a ellas, están dando cumplimiento a lo pautado por el artículo 1.689 del Código Civil, y al haberlo dado a profesionales del derecho, pues está ajustado a lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

9).- En cuanto a la documental cursante del folio (160) al (164), consistente en la autenticación de la traducción del documento hecha de inglés al castellano por el interprete público R.C.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del 2003, bajo el N° 28, Tomo 24, referido al acta de reunión de socios de la accionante de fecha 19 de Diciembre del 2002, este Juzgador se abstiene se hacer pronunciamiento alguno, por haberlo hecho ut supra al hacerlo sobre la copia fotostática del mismo, y así se decide.

A su vez, por cuanto en la etapa de promoción de pruebas ésta lo hizo sobre las documentales supra valoradas, pues este Juzgador se abstiene de emitir nuevamente juicio alguno sobre las mismas, y así se decide.

De la Demandada

1).- En cuanto a la del particular primero del escrito de promoción de pruebas consistente en el valor y mérito de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino que ello constituye una carga procesal del juez de la causa, quien según el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, debe valorar todas y cada una de las pruebas incorporadas en el proceso y también por el principio probatorio de la Comunidad de las pruebas, el cual consiste en que las pruebas una vez incorporadas al expediente pertenecen al proceso y no a las partes, y así se decide.

2).- Respecto a la documental cursante al folio (199) consistente en copia fotostática de la certificación del acta de matrimonio Civil celebrado el 20 de Diciembre de 1974 por ante el Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos R.J.L.C. y M.d.l.M.F.Q., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.373.340 y 4.803.946, respectivamente, en virtud de ser copia de documento público y no haber sido impugnada la misma, pues de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna y en consecuencia se da por probado que dichos ciudadanos son cónyuges, y así se decide.

3).- Respecto a la documental consignada como anexo “b”, cursante al folio (200), consistente a la constancia de residencia del ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.373.340, expedida por la Jefatura Civil, de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en la cual en virtud de la declaración de los testigos identificados como W.S. y Ledimar P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.403.791 y 20.017.351, respectivamente, quienes declararon que dicho ciudadano vive en Residencias Arco Iris, entre Av. Caracas y Leones N° 2-C; se desestima en virtud de que ésta fue producto de la manifestación que dieron esos testigos ante dicho funcionario que la expidió y al compararla con las resultas de la prueba de los informes de la ONIDEX, la cual fue promovida por la accionada y que cursa al folio (220), la cual se aprecia conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, contradice lo afirmado por los supra referidos testigos, ya que la información oficial expedida por la Oficina General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto, señala que el domicilio del referido ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.373.340, es la carrera 22 N° 12-75, Barquisimeto, Estado Lara, es por lo que se asume que es éste el domicilio y no el señalado en la carta de residencia y así se decide.

4).- En cuanto a la Prueba de informes consistente en requerirle información al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, KP02-P-2004-00914, específicamente sobre los siguientes particulares: a) Quiénes son las victimas y victimarios en dicha causa, b) sobre el estado procesal en que se encuentra la causa; actuaciones estas cuyas resultas constan al folio (223), y cuyo tenor es el siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 2280; en su atención a su contenido este tribunal acuerda dar contestación a su solicitud informando así que las partes del presente asunto son: VICTIMAS: WIDMARK J.S. (C.I. 4.073.889); M.D.L.M. FRNACO LEAL (C.I. 4.803.946); M.D.A.R. (C.I.) 11.649.137); LEREANA A.D.A.R. (C.I. 13.188.003); M.R.D.R.D. ABREU (C.I. 10.856.451) IMPUTADOS: Y.M. DIAS (C.I. 1.267.948); M.C.J. (C.I.1.763.685); C.J. RIVERO (C.I. 7.318.908); V.E. CORDERO DIAZ (C.I. 5.246.994); Y.C.G. (C.I. 7.398.081); R.E.R. (C.I. 5.243.973); R.J.R. (C.I. 18.057.442); GAITHAN R.R. (C.I. 11.789.463); WIDMARK J.S. (C.I. 4.073.889); (quien figura como imputado y victima) Así mismo se informa que la presente causa fue remitida nuevamente a este despacho por parte de la fiscalia 10 del Ministerio Público en fecha 27-11-2008, a los fines de que emita un pronunciamiento en cuanto a la competencia y las cualidades de las partes del presente asunto…”. La cual se aprecia conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de la lectura del mismo se evidencia que la ciudadana M.D.L.M.F.L., titular de la cédula de identidad N° 4.803.946 figura como victima (aquí en la presente causa es la demandada); mientras que las ciudadanas Y.M.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 1.267.946 y M.C.G.T., titular de la cédula de identidad N°. V- 1.763.685; figuran como victimarios. Que en virtud de haber sido remitido nuevamente el expediente en cuestión a la Fiscalía del Misterio Público para que realizara las actuaciones señaladas por dicho Tribunal de Control, pues dicha causa se encontraba en etapa de investigación, por cuanto el Juez ejerció la facultad de establecer en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto para ese momento no hay relación jurídica procesal penal, es decir no había juicio penal, ya que no había admitido la querella, tal como lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se deduce de dicho informe, que en dicha investigación no se infiere relación alguna con la accionante en reivindicación FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT, C.O L.L.C, ni con el objeto de éste proceso como lo es el apartamento N° 2-C del edificio Residencias Arco I.T. 1, sus dos puestos de estacionamiento y el maletero asignados al mismo, y así se decide.

5).- En cuanto a la copia fotostática del acta de entrevista hecha por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional hecha el 07 de marzo del 2001 al ciudadano R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 1.407.890, cursante del folio (192) al (193), en virtud de ser copia fotostática de acta levantada por un cuerpo de apoyo a la investigación penal, como es el componente de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es competente para realizar investigaciones; se aprecia de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna, y en consecuencia de ella se infiere los siguientes hechos: a) Que la misma no refleja la existencia de un juicio penal alguno sino una entrevista sobre una investigación penal; b) Que de ellas no surge relación alguna de la accionante FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT C.O., LLC, y así se decide.

Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a hacer el siguiente pronunciamiento.

PUNTOS PREVIOS

1).- Este Juzgador deja constancia que a pesar de que en el expediente aparece actuando el abogado G.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, a quien reiteradamente se le ha inhibido de conocer basado en la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, las cuales han sido declaradas con lugar, conoce de la presente causa en virtud que el referido abogado a través de diligencia de fecha 03 de febrero del 2011 cursante al folio (374), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, renunció al poder que le había conferido la demandada M.M.F.D.L., es decir, que al haber ingresado la causa a este tribunal, ya había cesado de acuerdo al artículo 165 ordinal 2° eiusdem la representación que en éste venía ejerciendo; por lo que no había causal de inhibición de este Juzgador para dejar de conocer la causa, y así se establece.

2).- La accionada planteó de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta cualidad pasiva para sostener el presente juicio sustentando lo siguiente: “…Como se desprende del propio libelo de demanda, la parte actora pretende reivindicar un inmueble aduciendo que el mismo es de su propiedad, encontrándose ocupado por mi representada M.D.L.M.F.D.L.. Sin embargo, de la narrativa del propio libelo de demanda entre otras cosas señala, que mi representada había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre WIDMARK J.S.C., mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27/10/03, anotado bajo el Nº 34, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con base a ese documento, se señala que mi representada introdujo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una solicitud de entrega material en contra de su vendedor sobre el referido inmueble que en todo caso justificaría su posesión en el inmueble; pero que a todo ello agrega un elemento adicional, al indicar que el cónyuge de mi representada, R.L.C., se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano R.A.Á.J., por vía de un contrato de arrendamiento privado, según la demandante fue maliciosamente elaborado, siendo pues en definitiva, el cónyuge de mi representada un supuesto poseedor bajo la condición de arrendatario por vía de un contrato privado de arrendamiento suscrito como antes se dijo, con el ciudadano R.A.Á.J.. Con todo lo antes señalado ciudadano juez, pretendo significarle que si el ciudadano R.L.C., ocupa el inmueble bajo condición de arrendatario privado o simplemente como cónyuge de la aquí demandada, debió ser igualmente demandado en la presente causa por existir un litis consorcio pasivo necesario con mi representada, o en todo caso por ser otro ocupante del inmueble objeto de reivindicación, a quien en todo caso, se debió igualmente demandar para oponerle una eventual sentencia que declare el derecho de reivindicar el inmueble, si ello no es así, obviamente los efectos de una sentencia de reivindicación no le podrían ser en forma alguna opuestos, bajo la aplicación del principio res inter allios judicata que a su vez es principio derivado del res inter allios acta cuya base y fundamento se encuentra previsto en el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil y el cual establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley. En el presente caso, el res inter ayillos iudicata establecería que la sentencia proferida en un juicio no dañan ni aprovechan a terceros que no han intervenido en el proceso judicial que las produjo.

Por lo tanto, resultaría absurdo al cúmulo de evidencias aportadas por el propio actor; que existiendo otra persona que invoca ser poseedor del inmueble y que además es cónyuge de la demandada, no hay sido ejercida contra el la acción reivindicatoria, lo que determina que si en el supuesto negado, está acción la declararan procedente, solo podría ser ejecutada en contra de la única demandada, que en este caso sería su representada, pero no en contra de su cónyuge e igualmente poseedor del inmueble como así lo ha reconocido la actora en el libelo de la demanda…”. Quien suscribe el presente fallo desestima dicha defensa de cualidad pasiva para sostener el juicio, por considerar que en el caso sublite no existe litis consorcio pasivo necesario, formado por ella y su cónyuge, en virtud de lo siguiente, el litis consorcio está consagrado en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1° 2° y 3° del artículo52

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Ahora bien, es cierto, que en autos quedó demostrado a través de la copia fotostática de la certificación del acta de matrimonio ut supra valorada cursante al folio (199), que la demandada M.D.L.M.F.Q. y el ciudadano R.J.L.C., son cónyuges; pero por ello no implica que exista litis consorcio y menos del tipo necesario, como lo plantea el apoderado judicial de la accionada, por cuanto no existe la comunidad respecto al objeto de la causa, el cual es el apartamento N° 2C, del piso dos de la Torre 1, del Edificio Residencias Arco Iris 1, con sus dos puestos de estacionamiento Nros. 03 y 16, y el Maletero signado con el Nros. 40, supra alinderado; por cuanto a lo referente a la propiedad de dicho bien, quedó demostrado a través del documento cursante del folio (13) al (17), que en virtud de haber sido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 14, folio 67 al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo, pues de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil, ese acto jurídico reflejado en él como es la adquisición por parte de la accionante, el supra referido inmueble que pretende a reivindicar surte efecto ante terceros; mientras que, el documento de adquisición de ese bien, por parte de la accionada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 34, Tomo 117 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho el día 27/10/2003 cuya copia fotostática cursante del folio 64 al 66, fue desestimado por no cumplir con lo exigido por el artículo 1924 del Código Civil, por lo que al no ser dicho bien propiedad de la demandada; pues la posibilidad de litis consorcio necesario por el hecho de ser la demandada casada se ha de negar, ya que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., quien interpretó el artículo 168 del Código Civil, en la sentencia N° 126 de fecha 26/04/2000, expediente N° 99-466, estableció; “…La legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente, en aquéllos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiere a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”; supuesto este que no es el caso de autos, ya que el bien objeto de reivindicación no es propiedad de la demandada y menos aún del cónyuge de ésta. En cuanto a la posibilidad que el litis consorcio se de por el hecho de la posesión del bien por parte de la accionada y estar casada; quien suscribe el presente fallo también la descarta en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita parcialmente y aplicada al caso sublite, y a su vez motivado a que la posesión es el hecho fáctico de la tenencia de la cosa, y ésta puede ser ejercido individual o colectivamente sin que para ello se pueda asimilar que se atribuya a la comunidad conyugal como lo pretende la demandada. Motivo por el cual se desestima dicha defensa, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El caso de autos, se trata tal como fue establecido ut supra al fijar los límites de controversia, de una acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-C del piso 2 del Edifico Arco Iris, Torre 1 del Conjunto Residencial Arco I.d.E., así sus dos puestos de estacionamiento Nos 3 y 16 , así como el maletero N° 40, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que la accionante afirma que es de su propiedad por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo del 2003, bajo el N° 14, folio 67 al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año; por lo que se ha de determinar, si la accionante cumplió o no con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

El propietario de un cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, apagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar acción contra el nuevo poseedor o detentado

.

Los cuales a su vez han sido sintetizados por el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del nuestro M.T.d.J. a cuyo efecto referencial se señala la sentencia N° 573 de fecha 23/10/2009, la cual estableció que, en caso de acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendría determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: “El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Que se trate de una cosa singular reivindicable. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…sic”.

A tales efectos tenemos, que la demandada a los fines de enervar la acción:

En el alegato del particular II del escrito de contestación de la demanda, a parte de rechazar que la demandante sea la propietaria del bien que pretende reivindicar; manifiesta aceptar que está ocupando el inmueble que le pretende reivindicar, pero rechazando que esta ocupación no tenga titulo justo argumentando para ello lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo que mi representada M.D.L.M. FRANCO DE LEAL… ocupa el inmueble de manera arbitraria como aduce la demandante.

Lo cierto es ciudadano Juez que mi representada adquirió por documento notariado el inmueble que es objeto de reivindicación que es, según documento de fecha 27/10/2003, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho inmueble lo adquiere mi representada del ciudadano WIDMARK J.S.C. quien a su vez lo había adquirido del ciudadano R.A.A., según documento igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/0172000, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Con base a este documento público mi representada obviamente se encuentra ocupando obviamente el inmueble con justo titulo y no como en forma adyecta lo señala la parte actora de que la ocupación la ejerce en forma arbitraria.

Ahora bien, obviamente mi representada puede acreditar la propiedad del inmueble a través de un documento notariado y la aquí demandante lo hace con base a un documento registrado, pero la propiedad ejercida por la demandante es a nuestro criterio, una propiedad fraudulenta y lo que se pretende es, sin ninguna duda, defraudar a mi representada.

Ello lo explico por lo siguiente: Mi representada adquirió el inmueble del ciudadano WIDMARK J.S., quien en ese entonces era el legítimo propietario por haberlo adquirido a su vez del ciudadano R.A.A.J., quien a su ve había adquirido veinte 820 apartamentos en ese edificio tal y como se desprende de los documentos consignados por la propia parte actora en el presente expediente.

Ahora bien, la propiedad que aduce la aquí demandante, tiene como origen al mismo ciudadano R.A.A.J., quien le dio en venta el apartamento a una empresa denominada S.T. 2000, C.A.; empresa que es propiedad de las mismas personas propietarias FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT C.O., LL y que son las ciudadanas Y.M.D. y M.J.T. pero estas ciudadanas que han hecho repetidos traspasos del inmueble, afirman en invocar haber adquirido a través de esas empresas la propiedad legítima del apartamento objeto de reivindicación al ya precitado ciudadano R.A.A.J.; sin embargo esa propiedad que afirman tener, es cuestionada en el expediente penal KP01-P-2004-000914 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M.D., aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de mi representada y contra las cuales existen suficientes pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble que aquí pretende reivindicar como así, quedó establecido en la propia declaración rendida por el vendedor como de los inmuebles R.A.A.J., por ante la División de Investigaciones penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional en acta de entrevista celebrada el 07/03/2001 () …como antes dije esa declaratoria fue rendida el 07/03/2001, pero la supuesta venta que había realizado este ciudadano a la empresa INVERSIONES S.T. 2000 C.A., fue realizada el 13/01/2000, sin conocimiento de su legítimo propietario y que en desconocimiento de ello, le vendió al ciudadano WIDMARK J.S.C. de quien a su vez mi representada adquirió el inmueble.

Todo ello, hace concluir ciudadano Juez que la propiedad que invoca la empresa aquí demandante se encuentra seriamente cuestionada en un proceso penal, cuyas resultas deben ser previamente acreditadas en este expediente por constituir una situación prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a este …

. Al respecto, este Juzgador establece el siguiente pronunciamiento: A) En cuanto al argumento de que la accionada había adquirido el apartamento objeto de este proceso a través de compra hecha al ciudadano WIDMARK J.S., mediante documento notariado y éste último a su vez lo había adquirido también según documento igualmente notariado, en el cual lo adquirió de manos del ciudadano R.A.A.J. y de que la propiedad demostrada por la accionante a través de documento registrado es fraudulenta; se desestima en virtud que el documento notariado de transmisión de propiedad inmobiliaria, no registrada debe sucumbir de acuerdo a los artículos 1920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1924 ambos del Código Civil, ante el documento traslativo de propiedad de inmuebles debidamente registrado, de manera, que el documento notariado de adquisición del inmueble objeto de este proceso de la demandada es inidóneo frente al documento de adquisición de la accionada protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de mayo del 2003, bajo el N° 14, folio sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73), Protocolo Primero, Tomo 12°; por lo que la accionante es la propietaria del referido inmueble, de los puestos de estacionamiento y el maletero identificado en dicha documental cursante del folio (67) al (73) de los autos e igualmente en el libelo de demanda. En cuanto al argumento que la propiedad del referido inmueble es fraudulento, por cuanto no ésta probado en autos sentencia civil o penal que hubiese anulado el asiento registral de dicha negociación; pues de dicha documental debidamente protocolizada de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil, mantiene pleno valor frente a terceros y así se decide; B) Respecto al argumento de que la propiedad del inmueble a reivindicar está cuestionado por vía penal a través del expediente penal KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, en la cual según la representación judicial aparecen como imputadas por el delito de estafa las ciudadanas M.C.J.T. y J.M.D. en perjuicio de la aquí demandada, este Juzgador lo desestima por no estar probado en autos los hechos constitutivos de la prejudicialidad planteada. Efectivamente, ésta institución jurídica la encontramos en el artículo 346 ordinal 8° del Código Adjetivo civil el cual preceptúa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1,2,…8° la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en u n proceso distinto”. Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. en sentencia N° 323 del 14 de mayo del 2003, al referirse sobre la procedencia de la prejudicialidad estableció los requisitos que se han de cumplir, señalando lo siguiente:

…omisis. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada en la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil sin la posibilidad de desprenderse de aquella..

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y resulta que tal como ut supra quedó probado a través de las pruebas de informes requeridos al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual respondió que el referido expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que no había sido admitida todavía para ese momento como querella, tal como lo exige el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no había juicio alguno, sino que hasta ese momento lo que existía era una investigación; apreciación ésta que se refuerza con el acta de investigación consignada por la demandada junto con el titulo referido a la declaración rendida ante el Core 4 por el ciudadano R.J.A.; más aunado a que en dicho Informe no aparece como investigado la demandante FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT C.O., LLC sino las referidas ciudadanas M.C.J.T. y J.M.D., quienes son socias dentro de esa empresa, pero ese hecho no implica que las actuaciones de los socios implique responsabilidad de la empresa, al tenor del artículo 205 de nuestra Código de Comercio que preceptúa: “Los acreedores personales de los socios no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la cuota de utilidades correspondientes del mismo como resultado del balance social,…sic. ”; e inclusive del referido informe, no se infiere tampoco que la investigación tenga referencia alguna sobre el inmueble objeto de ésta acción reivindicatoria; motivo por el cual el planteamiento de la prejudicialidad penal planteada, por cierto de manera extemporánea por cuanto fue hecha al contestar la demanda, y no como cuestión previa tal como lo plantea el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, violando con ello a su vez el principio de legalidad de los actos procesales y al de preclusividad de los mismo establecidos en los artículos 7 y 202 eiusdem y por no reunir los requisitos de procedencia de la prejudicialidad planteada, se desestima y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es decir, que demostrado como quedó de que la actora es la propietaria del apartamento N° 2C, del piso dos de la Torre 1, del Edificio Residencias Arco Iris 1, ubicado en la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Fachada Norte de la Torre Nro.1 con vista Edificio Residencia La Pastora; SUR: Apartamento Nro. 2-B con área de Circulación del piso Nro. 2; ESTE: Pared lindero Apartamento Nro. 2-D del piso Nro.2; y OESTE: Fachada oeste de la Torre Nro.1 con vista a la Avenida Los Leones, así como también de los puestos de estacionamiento Nros. 03 y 16, los cuales se encuentran alinderados así: Puesto Nro.3: por el NORTE: Área de circulación vehicular planta baja; SUR: Pared lindero Edificio Torre 2 Arco I.d.e.; ESTE: Puesto Nro.02; y OESTE: Puesto Nro.04. El Puesto Nros.16 alinderado así: NORTE: Pared Lindero Conserjería; SUR: Área de circulación vehicular planta baja; ESTE: Puesto Nro.17; y OESTE: Puesto Nro.15, así como del Maletero signado con el Nros. 40, alinderado así; NORTE: Rampa de acceso Avenida caracas; SUR: Maletero Nros.41; ESTE: Maletero Nros 43; y OESTE: Maletero Nro. 39; más aunado al reconocimiento hecho por la propia demandada de que ella ocupa el referido inmueble, permite concluir, que en autos quedó evidenciado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria exigidos por el artículo 548 del Código Adjetivo Civil y a los exigidos por el criterio jurisprudencial supra señalado, por lo que en criterio de este sentenciador al haber el a quo declarado con lugar la acción reivindicatoria de autos incoada por la accionante FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT C.O., LLC contra la demandada M.D.L.M.F.D.L. condenándola a entregar el referido inmueble, se ajusta a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta por el abogado G.L.Á. en su condición de apoderado judicial de la demandada contra la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de Abril del 2009, por el a quo, se ha de declarar sin lugar, ratificándose, en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual condenó a la demandada M.D.L.M.F.D.L., a entregarle a la accionante FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT C.O., LLC, ambas identificadas en autos, el inmueble consistente en Un Apartamento N° 2C, del piso dos de la Torre 1, del Edificio Residencias Arco Iris 1, ubicado en la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Fachada Norte de la Torre Nro.1 con vista Edificio Residencia La Pastora; SUR: Apartamento Nro. 2-B con área de Circulación del piso Nro. 2; ESTE: Pared lindero Apartamento Nro. 2-D del piso Nro.2; y OESTE: Fachada oeste de la Torre Nro.1 con vista a la Avenida Los Leones, así como también de los puestos de estacionamiento Nros. 03 y 16, los cuales se encuentran alinderados así: Puesto Nro.3: por el NORTE: Área de circulación vehicular planta baja; SUR: Pared lindero Edificio Torre 2 Arco I.d.e.; ESTE: Puesto Nro.02; y OESTE: Puesto Nro.04. El Puesto Nros.16 alinderado así: NORTE: Pared Lindero Conserjería; SUR: Área de circulación vehicular planta baja; ESTE: Puesto Nro.17; y OESTE: Puesto Nro.15, así como del Maletero signado con el Nros. 40, alinderado así; NORTE: Rampa de acceso Avenida caracas; SUR: Maletero Nros.41; ESTE: Maletero Nros 43; y OESTE: Maletero Nro. 39. RATIFICANDOSE, en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 23/11/2011, a las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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