Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de Junio de 2009

198º y 149º

Expediente Nº 12.278

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: Abg. R.M.V.P., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.099.539.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Q. y G.G..

PARTE DEMANDADA: SERVIDESTA CAMORUCO, C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 17 de junio de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 03, tomo 34-A; en la persona de su administrador ciudadano R.O.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.140.779.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.P.P. y M.P.F..

PARTE RECUSANTE: R.O.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179.

Conoce este Tribunal Superior de la reacusación formulada por el abogado R.O.P.P., en contra de la abogada R.M.V.P., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarla incursa en las causales de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y mediante auto dictado en misma fecha se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 08 de diciembre de 2008 el recusante presenta en esta alzada escrito de “prueba de informes”.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes para la reanulación de la misma.

Seguidamente procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado R.O.P.P., plantea su recusación en los siguientes términos:

“…RUBÉN O.P.P., actuando en este acto con el carácter acreditado en los autos, ante Usted acudo para apelar de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, haciendo valer, en este acto, el recurso que nos concede el Código de Procedimiento Civil para garantizar la imparcialidad del juez que decide una controversia, de recusarlo cuando aparezca evidente de los autos que dicha jueza, además de ser enemiga personal de una de las partes, como ha demostrado serlo la ciudadana jueza que dictó la sentencia recurrida utilizando un impropio y denigrante lenguaje que usa en una sentencia apelada y que aparece en el denominado “punto previo”, ha adelantado opinión acerca del comportamiento procesal que deben observar las partes en este juicio. La razón en que en primer termino fundamento la recusación de la Magistrada, quien, de permanecer conociendo del recurso de apelación que aquí propongo seguramente lo negará por ser ella, como se evidencia de sus actuaciones, mi enemiga personal, está claramente evidenciado del lenguaje que utiliza en el “punto previo” de su sentencia para referirse al pedimento mío para que decidiera la causa en los plazos que la ley adjetiva determina… (omissis)… La segunda razón para fundamentar esta recusación estriba en que la jueza recusada ha adelantado opinión acerca del comportamiento que las partes deben observar para la realización de los actos procesales subsiguientes a la sentencia. La opinión adelantada resulta de dos hechos: a) el declarar que la sentencia dictada es “interlocutoria”, calificación que no le correspondía realizar ya que la naturaleza jurídica de la sentencia no se corresponde con la calificación que de ella haga el juez sino de su naturaleza misma. La sentencia apelada “es definitiva”, único tipo de sentencia que se puede dictar en el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ella tiene por objeto decidir acerca de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta las cuestiones previas y las defensas perentorias que quiera utilizar el demandado para ejercer su derecho de defensa las cuales, tanto las previas como las perentorias o definitivas, deben ser opuestas conjuntamente. Al calificar la sentencia en cuestión como perentoria,(sic) no solamente incurre la jueza en el vicio de adelantar y opinar acerca de la naturaleza de la sentencia en cuestión, opinión que no tenia porque emitir y que, además, es errada ya que tal sentencia es definitiva. Calificarla como interlocutoria impide, por la naturaleza de estas sentencias, su apelación.

La segunda opinión adelantada por ella y que ya está produciendo efectos anómalos en este proceso, se refiere a los actos que deben verificarse después de la sentencia, opinando, a destiempo la sentencia apelada, que “esta sentenciadora no se pronuncia sobre el merito de la controversia hasta tanto no se produzca la subsanación ordenada. Así se decide.” Obsérvese como la jueza ha decidido que el acto siguiente a la publicación de la sentencia recurrida es la subsanación del vicio evidenciado por ella, lo que significa que la jueza agrega al juicio actos que han sido previstos únicamente para el juicio ordinario y en algunos especiales, como el breve, pero no para el establecido en la Ley de la materia varias veces citada. ”

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La Juez recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“…Así las cosas, expuestos los hechos y reseñada la causa, todo en su conjunto, permiten inferir la temeridad de la recusación interpuesta, la cual de una vez se destaca, NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN NINGUNA CAUSAL DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma ésta con todos sus supuestos que no es conocida por quien realiza esta “RECUSACION” por cuanto de su contenido solo se evidencia el deseo particular del recusante de recusar por recusar por cuanto no le interesa en manera alguna que MI PERSONA siga conociendo de la presente causa motivado al hecho de haberle llamado la Atención en un punto previo al pronunciamiento en Interlocutoria proferida en esta causa, por la conducta alejada de los principios éticos que rigen nuestra profesión…”

…(omissis)…

“…Por otra parte, del texto de la Recusación solamente se señala (aunque no la subsume en ningún supuesto normativo) el hecho de que supuestamente soy su enemiga personal, este hecho lo niego y rechazo por cuanto el termino “enemistad” significa: odio, aborrecimiento, aversión animadversión, rencor, y ¿como podemos sentir tantos sentimientos negativos por alguien a quien no conocemos? Afirmo, no conozco al recusante ni de trato ni de comunicación, sólo de vista, como un abogado mas de los tantos que recorren a diario este recinto… (...).”

…(omissis)…

…Con relación al segundo supuesto de recusación no vale la pena hacer comentario de lo allí expuesto; los argumentos empleados no tiene asidero jurídico y solo ponen de manifiesto el desconocimiento del abogado de cuestiones elementales del proceso, afirmaciones que resalté del escrito contentivo de la recusación para no tenerlas que escribir, ellas hablan por sí solas, para que el Tribunal Superior decida sobre la inadmisibilidad de tales argumentos, que no guardan relación alguna con lo que significa un adelanto de opinión.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En cuanto a la primera causal de recusación invocada, esto es, por haber el recusado emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, observa este sentenciador que el recusante argumenta la causal in comento en el supuesto de que la juez recusada calificó la sentencia dictada de interlocutoria, cuando según el criterio del recusante, la misma constituye una sentencia definitiva, que es el “único tipo de sentencia que se puede dictar en el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” y en el supuesto de que la juez “ha adelantado opinión acerca del comportamiento procesal que deben observar las partes en este juicio” lo que en su decir constituye una opinión sobre la procedencia del recurso de apelación.

Al respecto es importante resaltar que la pendencia en el caso planteado por el recusante lo constituye la procedencia o no del recurso de apelación y la opinión adelantada se deriva de la misma sentencia, lo que determina la improcedencia de esta causal, ya que para la procedencia de la recusación por prejuzgamiento, la opinión que la ocasiona debe ser expresada en forma concreta sobre la pendencia y no derivar de algún criterio expuesto en forma abstracta, indeterminada o como opinión jurídica de carácter teórico.

No puede entenderse en modo alguno que el criterio jurídico expresado en la decisión, sea ajustado a derecho o no, sea la opinión que causa la recusación, mas si la pendencia es la apelación de la sentencia misma, de ser así todas las decisiones dictadas implican un adelanto de opinión sobre la procedencia de los recursos y ningún juez podría decidir sobre la procedencia o no de los recursos contra las decisiones dictadas por ellos mismos.

Por lo expuesto concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto, y así se decide.

En cuanto a la segunda causal de recusación alegada, correspondiente a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado, es menester acotar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.

En el informe del Juez cuya recusación se pretende, manifiesta expresamente que: “…Por otra parte, del texto de la Recusación solamente se señala (aunque no la subsume en ningún supuesto normativo) el hecho de que supuestamente soy su enemiga personal, este hecho lo niego y rechazo…” y como quiera que a juicio de este alzada el “punto previo” de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 no constituye un elemento de juicio suficiente que conduzca a precisar la existencia de una enemistad entre el recusante y el recusado; y no existiendo ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la recusación propuesta, resulta forzoso para esta superioridad desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas esta alzada declara la improcedencia de la recusación propuesta, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.O.P.P., en contra de la abogada R.M.V.P., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Notifíquese a la parte recusante del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.278

JM/DE/HH.-

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