Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-6355.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Recurrente: F.A.B.P. (Asistido de Abogado).

Acto Recurrido: Resolución de fecha 30 de abril de 2003/ Decisión del C.M. deD. deN. y Adolescentes tomada en sesión extraordinaria de Fecha 28 de abril de 2003.

Órgano Recurrido: C.M. deD. deN. y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad procesal de conformidad con la Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana F.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.869.184, debidamente asistida de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por Oficio N° CMD-004-03, de fecha 30 de abril de 2003, y Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., celebrado en fecha 28 de abril de 2003, emanados del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., los cuales violan sus derechos fundamentales legales y constitucionales

Alega la recurrente, que en fecha 14 de Marzo de 2002, fue Juramentada ante el Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., para conformar la integración del C. deP. deN. y Adolescentes del referido Municipio, con el cargo de Consejera Suplente o Sustituta. Señala que en fecha 07 de abril de 2003 fue notificada que había sido designada para ocupar el Cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes en el referido Municipio, por lo que cual debía manifestar por escrito la aceptación o renuncia del cargo, el cual llevo a cabo mediante comunicación dirigida al Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A. en fecha 08 de abril de 2003, ordenándose la incorporación al cargo de indicado, en fecha 09 de abril, de 2003, llamado este que tuvo lugar por la renuncia de la Consejera Titular B.M.

No obstante, señala la recurrente que en Sesión N° CP-003-03, la ciudadana Zorelbys Manaure, fue juramentada como Consejera Titular en forma irrita por las Consejeras de Protección Becchy Soriano y Emmelyn Pérez, burlando todo un orden público legal y reglamentario, ya que como lo consta en acta de sesión supra, era a partir de ese momento que la ciudadana Zorelbys Manaure, ejercería la titularidad del cargo, aun cuando la misma se encontraba en promedio de notas inferior a la recurrente. Sin embargo le fue notificado a la recurrente en fecha posterior a la celebración de la irrita, la cual fue inserta en los libros correspondientes, en este sentido señala la recurrente que la mencionada sesión aparte de haberse practicado en total clandestinidad, adolece de vicios que ofenden la majestad y autonomía del C. deD..

Pese a lo sucedido, la recurrente se incorporó a su cargo de manera efectiva el día 09 de abril de 2003, todo a la espera de la Titularidad en el cargo de Consejera de Protección, observada la negativa del órgano agraviante a impedir el ingreso de la recurrente al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., por parte de la ciudadana funcionaria Milvida del C.A., dirigió escrito en fecha 10 de baril de 2003, a los fines de solicitar derecho de palabra ante el C.M. deD. , en la próxima sesión a celebrarse, sin obtener respuesta positiva.

Así, en fecha 23 de abril de 2003, en sesión celebrada por el C. deD., se dejó asentado que el ingreso de la recurrente no era procedente, debido a que no reunía el requisito establecido en el literal “a” del artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que señala: “Para ser Miembro del C. deP. se requerirá como mínimo: a.- Reconocida Idoneidad Moral….”. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2003, reiteró la querellante su petición al derecho de palabra ante el C. deD. delM.F.L.A. delE.A., sin obtener respuesta afirmativa.

Señala la recurrente, que en fecha 30 de abril de 2003 recibió Oficio N° CMD-004-03, le informan de la decisión tomada en sesión de fecha 28 de abril de 2003, en la cual la agresión y violación de sus derechos fundamentales, legales y constitucionales se hacen evidentes, en virtud de que con dicho acto administrativo se materializó todo un instrumento en contra del Estado de Derecho, generando una avalancha de vicios legales y produjo el resguardo clandestino de alevosas y traicioneras de un adefesio jurídico en forma de Resolución Administrativa, acto del cual recurre por el presente recurso, conjuntamente con acta de sesión extraordinaria, punto Nro. 2 de la minuta del día 28 de abril de 2003, celebrada por el C. deD. delM.F.L.A. delE.A..

Por lo antes señalado solicita la recurrente sea Declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos recurridos, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la consecuencia inmediata de su Reincorporación al cargo de Consejera Principal de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A. y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 31 de marzo de 2003 hasta su efectiva reincorporación al Sistema de Protección del mencionado Municipio.

Por su parte la ciudadana IRIS YADAMIRA R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.675.321, actuando en su carácter de Presidente del C. deD. del Niño y Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A., parte Recurrida en el presente Recurso, asistida por el Abogado en Ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.436, una vez notificado del presente Recurso de Nulidad, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: alega que los actos administrativos objetos del presente recurso cumplen con los requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos no adolecen de ninguno de los vicios expresados en la ley que pueda invalidar los mismos. Alega que el fondo del recurso interpuesto tiene que ver con la interpretación que hace la recurrente del contenido y alcance del Art. 163 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, señala que el parágrafo segundo del Art. 163 up supra, refiere que en el mismo acto en el cual e escogen los miembros principales se efectuará la selección de los miembros suplentes entre los siguientes candidatos con mayor calificación. Para criterio de la recurrida no expresa el articulado que deba existir una vez escogidos los miembros suplentes un primer, segundo o tercer suplente como aparece la interpretación de la recurrente. Alega que la mayor puntuación es en el caso de, si hay 10 candidatos para integrar un cuerpo de tres (3) principales y tres (3) suplentes. Debe escogerse entre los de mayor puntuación, a los efectos de poder seleccionar a las personas que integraran el cuerpo. Una vez escogidos los consejeros principales, no existe la figura de primer consejero, segundo consejero o tercero consejero. Por otra parte alegó que el Art. 163. de la ley up supra, expresa que las condiciones del Concurso las establece el C.M. deD. y ni en la Ordenanza recreación de fecha 14 de Noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Municipal en fecha 27 de Marzo de 2002 bajo el N° 07-02, ni en las bases del Concurso publicadas en el diario El Aragueño, en fecha 15 de septiembre de 2001, establecen que existirá un orden o jerarquía entre los suplentes a objeto de ocupar futuras vacantes.

Finalmente solicitó de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la apertura del lapso probatorio. Y solicito sea declarado Sin Lugar en la definitiva el recurso interpuesto.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Punto Previo: Es necesario precisar que el presenta proceso se tramito mediante el procedimiento previsto mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma en rigor y aplicable en el caso concreto, cuando debió tramitarse mediante el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que prevé los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, de conformidad con el Art. 92 de la Ley supra señalada. No obstante por cuanto el procedimiento seguido no produjo indefensión y se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones.

Por ello que todas los actos procesales de la misma fueron sustanciados por la vía del Recurso de Nulidad, amén de que debió sustanciarse por el Procedimiento Funcionarial, y por cuanto resulta inútil la reposición de la causa, la cual tendría que atender a un fin útil, de conformidad con el derecho tutela judicial efectiva contenido en el Art. 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, este Juzgador considera pertinente, con la finalidad de brindar una justicia transparente sin dilaciones indebidas, y sin reposiciones inútiles, por lo que de seguida pasamos a revisar el fondo del recurso y dictar decisión definitiva en los términos siguientes. Así se declara.

Punto Previo: En el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso - funcionarial es de tres (03) meses, según lo previsto en el Art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que significa que el presente recurso fue interpuesto posteriormente a dicho lapso. No obstante revisado el Acto Administrativo recurrido se observa que no se estableció los recursos, lapsos y órgano, ante el cual podía impugnar la decisión administrativa que afectaba la esfera de sus derechos, por lo que de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”, por lo que se tiene como tempestivo el presente recurso. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el Acto administrativo recurrido, esto es el merito del recurso, en los términos siguientes:

De acuerdo con lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, el presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los Actos Administrativo de efectos particulares, constituido por Oficio N° CMD-004-03, de fecha 30 de abril de 2003, y Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., celebrado en fecha 28 de abril de 2003, emanados del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., alegando que le fueron vulneraron derechos fundamentales legales y constitucionales otorgados a la misma, con ocasión de la designación del Cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del mencionado Municipio.

Conforme a la narración efectuada por la recurrente, fue designada y juramentada como Miembro Suplente del C. deP. deN. y Adolescentes del Cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del mencionado Municipio, en fecha 14 de marzo de 2002, según consta en Acta de Juramentación que riela al folio 15 del expediente, en copia simple, que acompaña escrito libelar, acto éste, que tuvo lugar con ocasión a la selección que se hiciere de las ciudadanas participantes en el Concurso de Credenciales para formar parte del C.D.P.D.N. Y Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A., acordado en Resolución N° CMDNA 001-01, del referido Municipio, en el cual la ciudadana F.A.B., ocupó el 4to lugar por Orden de Méritos, con una calificación de 16 ptos, según consta y se evidencia en examen de suficiencia, presentado por la recurrente como uno de los requisitos requeridos para ser Miembro del C.D.P.D.N. Y Adolescente del referido Municipio, conforme a lo establecido en el Art. 164, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual riela en copia simple inserta a los folios 176 al 181/vto del expediente.

Ahora bien, consta suficientemente en las actas procesales, inserto a los folios 18 del expediente y 23 de los Antecedentes Administrativos, el cual no es un hecho controvertido, que en fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana recurrente fue Notificada por la Directora Ejecutiva del C.M. deD. para ocupar el cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN de Niños y Adolescentes en el Municipio F.L.A., solicitándole manifestara la aceptación del cargo, lo cual la recurrente acepto, según se evidencia en el folio 19 del expediente y 26 de los antecedentes administrativos, así mismo observa quien decide, que la recurrente fue llamada para ocupar el cargo como Principal y que posteriormente le fue negado sus derechos legítimos al no permitírsele a la recurrente incorporarse a las funciones inherentes al cargo.

Por lo tanto, la Administración Municipal al ocurrir la vacante de una Consejera De Protección Principal, designó a la recurrente en el cargo de principal, en virtud de que le correspondía asumir el mismo dado el lugar que ocupo por orden de mérito, en las calificaciones del referido concurso, de conformidad con lo señalado en el Art. 163 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Art. 20 de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejos De Protección del Niño y Adolescente, dictado por el C.N. deD. del Niño y Adolescente, de fecha 11 de enero de 2002. Visto como sucedieron los hechos, es criterio pacífico de quien decide, considerar que le habrían nacido a la recurrente, derechos y deberes inherentes para ocupar y ejercer las funciones del cargo Consejera de Protección Principal, desde el mismo momento en que le es solicitada su incorporación al cargo, en fecha 09 de abril de 2003, tal y como consta documento que corre inserto al folio 20 del expediente y 27 de los antecedentes administrativos, el cual se tiene como reconocidos por la parte querellada, al no haber sido impugnados en su oportunidad, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, debió permitirse la incorporación efectiva a la recurrente en sus funciones de Consejera de Protección Principal, hecho que no ocurrió, por cuanto en fecha 30 de Abril del 2003, es notificada del Acto administrativo contenido en el Oficio N° CMD-004-03, el cual corre inserto al folio 25 del expediente y 34 de los antecedentes administrativos, hoy Recurrido, en el cual se le informa a la recurrente: “… que la suplente que asumirá el cargo principal vacante será la ciudadana ZORELBI MANURE quien en la actualidad al igual que usted realiza Suplencia en dicho órgano por la ausencia temporal de la Consejera Principal Emmelyn Pérez…”, hecho este que lesiona los intereses y derechos legítimos de la recurrente, en virtud de las disposiciones legales establecida en el Art. 163, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y Art. 20 parágrafo primero de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejos de Protección del Niño y Adolescentes, que señala: “…Así mismo para los Suplentes del C. deP. delN. y Adolescente, se designaran a los Concursantes que hubieran aprobado el concurso en el orden que ocupen en la lista de mérito”. (Folio 102 Vto. del expediente). En concordancia con lo contenido en el párrafo segundo del Art. 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: “… El ascenso estará sometido a métodos científicos con base al sistema de méritos...”. Por cuanto, si para la designación de los cargos principales se determina por orden de merito, el ascenso de los suplentes a dichos cargos debió ser efectuada de la misma forma, de acuerdo con las normas constitucionales y legales señaladas. Así se declara.

Por lo anterior y visto que esta determinado expresamente el principio de ascenso por orden de mérito, vulnerado a la recurrente, en virtud del derecho que le emana a la recurrente por haber ocupado el 4to lugar en el concurso de credenciales para la conformar los miembros del referido C. deP. y siendo que, es evidente que el acto administrativo del que fue notificada la ciudadana F.B., se encuentra viciado absolutamente de conformidad con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgador declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto contenido en Oficio N° CMD-004-03., ya que el argumento alegado por la querellada en su escrito de contestación, cuando aduce que “no hay relación del Orden en que los Suplentes puedan ocupar las vacantes de los principales….”, no resulta valido, por cuanto si bien es cierto que ni la disposición del Art. 163 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ni la Ordenanza de Creación del Organismo, ni de las Bases del Concurso se establece forma de selección de los suplentes para ocupar las vacantes de los miembros principales, en virtud de una interpretación armoniosa entre el Art. 163 de la Ley up supra y el dispositivo constitucional establecido en el Art. 146, de que los ascensos se harán por orden de merito y sometidos a métodos a científicos, no admite el alegato de la discrecionalidad invocada, de conformidad con el Art. 12 Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual establece los limites de la discrecionalidad, por cuanto ningún acto administrativo, puede ser totalmente discrecional. Amén que tampoco consta que la selección haya sido aleatoriamente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto por la ciudadana F.B., se ordena al C.M. deD. del Niño y Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A., reincorporar a la Querellante al Cargo de Consejera Principal del C. deP. deN. y Adolescentes del Municipio F.L.A., o a uno de igual o superior jerarquía, y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2003 hasta sus efectiva reincorporación al Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A.. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana: F.A.B.P., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por Oficio N° CMD-004-03, de fecha 30 de abril de 2003, y Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., celebrado en fecha 28 de abril de 2003, emanados del Concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio F.L.A. delE.A., en consecuencia se ordena reincorporar a la Querellante al Cargo de Consejera Principal Del C.D.P.D.N. Y Adolescente, o a uno de igual o superior jerarquía, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir, desde el 31 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente Así se decide .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-6355

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