Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana N.A.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.238, en su carácter Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual consigna diligencia en la cual señala: “…Omissis… a los fines de dejar constancia que en fecha 30 de Mayo del 2014, se procedió a cancelar pago total de salario dejados de percibir desde Abril del año Dos Mil Tres (2.003), hasta junio del año 2013 … a la ciudadana F.A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.69.184, según cheque Nº 31003463...Omissis.. Esta Alcaldía solicita ante este d.T. se sirva cerrar el Expediente Judicial este Tribunal a los fines de proceder con el cierre definitivo con el expediente, considera necesario Notificar a la ciudadana F.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.184, a los fines que informe a este Tribunal Superior, si efectivamente recibió el mencionado cheque de Gerencia girado a su favor, esto es, el pago de salario dejados de percibir desde el mes de Abril de 2003 hasta Junio de 2013 y que si fue debidamente reincorporada al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dicha Alcaldía. Una vez que conste en autos dicha información por parte de la querellante, este Tribunal procederá al cierre definitivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo Judicial Regional del Estado Aragua.

Ahora Bien visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de Junio de 2014, por la profesional del derecho F.A.B.P., venezolana, titular de la cedula identidad NV-13.869.184 inpreabogado Nº 102.467. En la cual manifiesta como punto único que recibió en fecha 30 de Mayo de 2014, cheque girado a su nombre emitido por la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil un Bolívares con Veintiún Céntimos (164.001,21) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 30 de Marzo 2003 hasta el 17 de Junio de 2013, fecha esta en la cual se hizo efectiva mi reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.E.A., dicha cantidad que recibí conforme, por cuanto se ajusta a la cantidad correcta por dichos salarios, asimismo alego que la sentencia definitiva y firme de fecha 15 de marzo de 2007 de este tribunal y confirmada por la corte segunda en lo contencioso administrativo en la cual establece de forma clara y precisa establece: “….Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana F.A.B.P., debidamente asistida de Abogado, contra el acto Administrativo de efectos particulares constituido por Oficio Nº CMD-004-03 de fecha 30 de Abril de 2003, y Acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.E.A., celebrado en fecha 28 de Abril de 2003, en Consecuencia se Ordena la reincorporar a la Querellante al Cargo de Consejera Principal del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, o a uno de Igual o Superior Jerarquía y que se le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación…” Por lo antes expuesto Solicito a este tribunal que no se cierre el presente expediente por cuanto esta funcionaria no ha percibido los demás beneficios socio económicos que me corresponden según la sentencia tales como vacaciones, bonificaciones de fin de año y demás beneficios establecidos en las convenciones o contrataciones colectivas celebradas por la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. desde el 30 de Marzo de 2003 hasta mi efectiva reincorporación en fecha 17 de Junio de 2013, asimismo solicito que se designo experto contable a los fines de determinar dichos montos es todo.

ANTECEDENTES

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Despacho sobre el planteamiento manifestado por las partes este juzgado pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicio con escrito presentado en fecha 15 de agosto del 2003, por la ciudadana F.A.B.P., titular de la cédula de identidad número 13.869.184, debidamente asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.468, contra el Municipio F.L.A.d.e.A..

Habiéndose cumplido todas las etapas procedimentales, este Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 15 de marzo del 2007, declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenado en consecuencia la reincorporación al cargo de Consejera Principal del Consejo de de Protección del N.N. y Adolescente del Municipio L.A.d.e.A. o a una de igual o superior jerarquía, así como que le sean cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referente a la prestación del servicio dejados de percibir, desde el 31 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, determinado a través de una Experticia Complementaria del fallo es todo.

En fecha 25 de mayo del 2007, fue debidamente notificado el Ente Administrativo querellado, quien en fecha 28 de mismo mes y año procedió a Apelar de la decisión dictada por este Juzgado, siendo oída la misma en fecha 08 de junio de 2007, remitiéndose el expediente a las C.C.A., previa distribución le correspondió su conocimiento a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de octubre del 2007, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró, Desistida la Apelación interpuesta y Firme el fallo Apelado.

Habiendo sido notificadas ambas partes, en fecha 11 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº CSCA-2011-4415, remite el presente expediente a este Juzgado, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia.

En fecha 03 de agosto del 2011, este Juzgado Superior procedió a darle entrada registrar su reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondiente.

En fecha 28 de septiembre del 2011, este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ordena notificar a la ciudadana F.B. y los ciudadano Presidente del Consejo de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente y Sindico Procurador de Municipio L.A.d.e.A., en fecha 14 de noviembre del 2011, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.468, actuando como apoderadota judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del Auto de fecha 28 de noviembre del 2011; En fecha 12 de enero del 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Consejo de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente y Sindico Procurador de Municipio L.A.d.e.A..

En fecha 14 de mayo del 2012, este Juzgado fija el Acto para la designación del Experto.

En fecha 23 de mayo del 2012, este Juzgado dictó Acta mediante la cual designó a la Licenciada Gladis Sandoval, a quien se ordenó notificar.

En fecha 27 de junio del 2012, el Abogado M.P., inscrito en e Inpreabogado bajo el número 101.468, presentó escrito mediante el cual procedió a Recusar a la Licenciada Gladis Sandoval.

En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual indicó a las partes que se pronunciarse sobre la recusación una vez conste en autos la aceptación de la Experto Contable.

En fecha 11 de julio de 2012, fue debidamente notificada la Licenciada Gladys Sandoval, como experto contable, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, es juramentada la Licenciada Gladis Sandoval como experto contable, quien solicito un lapso de 15 días para cumplir con la misión para la cual fue encomendada.

En fecha 18 de septiembre del 2012, la Experto Contable, solicitó prorroga del lapso de 15 días, por cuanto la Directora de Recursos Humanos, se encuentra ubicando la información contable referente a los sueldos y los beneficios económicos devengados en lo periodos 2003-2004, 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010, por lo cual no se ha culminado la experticia, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 15 de octubre del 2012, la Experto Contable, solicitó prorroga del lapso de 15 días, por cuanto la Directora de Recursos Humanos, no ha proporcionado la información contable referente a los sueldos y los beneficios, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre del 2012 y ordenó notificar a la Recurrente a los fines de que consigne los recibos de pago en este Juzgado.

En fecha 02 de noviembre del 2012, la ciudadana N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A., mediante diligencia y en aras de cumplir con la Tutela Judicial efectiva, hizo saber a este Juzgado Superior, que el cargo ya se encuentra disponible a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada, para la reincorporación de la ciudadana F.B., así como también ha resuelto incluir el monto adeudado a la ciudadana antes mencionada al presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013, ya que para los momentos no se encuentra con disponibilidad presupuestaria para realizar tal pago.

En fecha 07 de noviembre del 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana F.B., a los fines de que se traslade a la sede de la Alcaldía, para hacer efectiva la reincorporación a su lugar de trabajo, Librándose la Boleta de Notificación respectiva, la cual hasta la presente fecha no ha sido notificada.

En fecha 07 de febrero del 2013, la ciudadana N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A.d.e.A., mediante diligencia solicitó al Tribunal, la practica de la notificación de la querellante, de la Boleta librada en fecha 07 de noviembre del 2012; en virtud de que hizo saber a este Juzgado, que el cargo ya se encuentra disponible a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada, para la reincorporación de la ciudadana F.B..

En fecha 29 de abril del 2013, la ciudadana N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A.d.e.A., mediante diligencia, hizo saber al este Despacho que la ciudadana F.B., prestó servicio en ese Órgano Contralor desde el 15/03/2007 hasta el 15/09/2007, como personal contratado por servicios profesionales devengando un salario de ochocientos bolívares con cero céntimos, por lo que solicita se tome esta información par ala experticia contable y consignó constancia de trabajo de la Contraloría General del Estado.

Ahora bien, delimitado lo anterior, este Tribunal Superior, Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia citada ut supra y a los efectos de precisar el concepto de “sueldo dejados de percibir”, el cual es la base de cálculo establecido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2000 (caso: B.M.L. vs INSETRA), en la cual se asentó lo que a continuación se expone:

“... De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada.

Así, el criterio fijado por esta Corte es que debe concebirse el pago de los sueldos dejados de percibir, como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, excluyendo sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.

Por lo tanto, debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron, no siendo la base únicamente el sueldo que tenía el cargo a la fecha del ilegal retiro, sino que deben computarse, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada, todos los aumentos que se verificaron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por la recurrente.

En este orden de ideas, esta Corte mediante sentencia Nº 108 de fecha 20 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó (…) toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración

No obstante, a los fines de proveer lo solicitado por las partes este observa este Juzgado Superior Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes y dada la factibilidad de lo anteriormente expuesto por las partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Igualmente, promueve nuestra carta magna el uso de los medios alternos de solución de conflictos en su artículo 258 en los siguientes términos: “La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla y subrayado del tribunal). Podemos decir, que los medios alternativos de solución de conflictos en Venezuela, a pesar de no haber contado con un rango constitucional, sino a partir de 1.999, están previstos en diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; en fin, la tendencia es lograr resolver las controversias que se susciten entre los mortales a través de los medios alternos de solución de conflictos, logrando cada día más una verdadera justicia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y en aras de una justicia expedita y eficaz, este Tribunal Superior Estadal, considera necesario instar a las Partes, A LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA, para que al QUINTO (5to.) día de Despacho siguiente, a las Dos y Cinco (02:05 p.m) minutos post meridiem, tenga lugar la misma, por cuanto consta en el expediente copia simple del cheque por concepto de pago de salarios dejados de percibir y la administración no anexo la relación de los conceptos del monto cancelado sin desglosar dichos montos es por ello que este Juzgado Superior fija la Audiencia de Resolución de Controversia ordena la notificación de la Síndico Procurador Municipal del Municipio l.A.d.e.A. a los fines de que consigne a este juzgado superior la relación y conceptos utilizados para cancelar dicho monto . Líbrese los Oficios.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha y conforme está ordenado en el auto anterior, se libraron los Oficios signados con los números: ________________ y _______________ respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO N° DE01-G-2003-000009

ASUNTO ANTIGUO 6355.

MGS/SR/mr

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