Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.528-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.C., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510;

• DEFENSA: ABG. J.C. Defensor Público Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..-

• DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, en fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el DISTINGUIDO 2556 DURAN YORKYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en compañía del DISTINGUIDO 2637 LA C.F., realizando labores de patrullaje en la unidad P-370, cuando recibimos reporte por el 171 por parte de la Agente 3689 G.B., quien nos indica que nos trasladáramos a la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, especialmente en el CC PLAZA SAN CRISTÓBAL, local N° 14 “CHENILLE” ya que estaba suscitando un robo minutos después yb al llegar al lugar en mención observamos una multitud de personas cerca de este local, en ese momento se nos acercó una ciudadana la cual se identificó como M.R.R.D.A., manifestándonos que tenía a una ciudadana retenida dentro del local ya que la misma había ingresado junto con dos ciudadanos más los cuales lograron escapar en una unidad de transporte y el habían robado veinte (20) anillos de material llamado Rodio con piedras de cristal, de inmediato nos dirigimos hasta donde se encontraba detenida la ciudadana quien supuestamente participó en el robo, a la cual el pedimos nos hiciera muestra de su cédula de identidad la misma nos manifestó que no la poseía para el momento y nos hizo muestra de la factura de compra de un teléfono celular movilnet, manifestando que los datos allí presentes eran los suyos, donde queda identificada como F.M.D. Méndez… posteriormente procedimos a revisarle un bolso de su propiedad de material semi-cuero, color negro, en el cual solo tenía un teléfono celular de su propiedad y artículos de belleza, nada más de interés policial, posteriormente procedimos a trasladarla hasta la Comandancia General de Politáchira…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana FLORIMARY D.M., ya identificado, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la ciudadana FLORIMARY D.M., el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: “Yo me encontraba en el Centro Comercial Plaza, en ese momento entre a un local, en el momento que yo iba entrando también entraba una pareja, pero la dueña del local me entendió, yo le pregunte a ella por una blusa la cual ella me mostró, y en el momento que me estaba mostrando las blusas sonó algo en el piso, entonces la señora se paro a mirar y recogió un anillo del piso y le dijo a la empleada mire lo que estaba enredada en la blusa y se lo dio a las muchachas para que lo guardara, luego ella se regreso al sitio donde yo estaba y me siguió entendiendo, entonces yo le dije que gracias que yo iba a seguir mirando y le pregunte si tenia sistema de apartado, en ese momento abandone el local y me dirigí al local de al lado y ahí estaba mirando unos relojes y luego salí para ir al centro comercial, cuando ya iba en la salida la señora salio pegando gritos y llamando a la vigilancia, en ese momento yo me pare a mirar para ver que sucedían y en eso la señora me pregunto que donde estaba la pareja que andaba conmigo, y yo le respondí yo ando sola, y la señora me dijo que yo andaba con ellos, y le dijo al esposo que me agarrara y llamo a la vigilancia, hasta que llego la policía y me llevaron en una patrulla, luego los policías me preguntaron si yo conocía a la pareja o si yo tenia el dinero y yo le dije que si era entupido que yo no tenia plata y fue cuando me detuvieron, es todo”.

• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado J.C., quien alega: “Oído la manifestado por mi defendido y revisada las actuaciones, así como también la calificación jurídica no queda mas a este defensor oponerse a la calificación flagrante de mi defendida, bajo el siguiente argumento, el delito de hurto presupone el apoderarse de un objeto y la concurrencia al mismo para el tipo penal presupone una participación indispensable que sin su presencia no hubiere podido cometerse el hecho punible, haciendo una revisión del acta policial y lo denunciado por la presunta victima lo cual es concurrente lo declarado por mi defendida en lo que se refiere a que ella entro a preguntar por una blusa que efectivamente al ella revisar una de esas cae al suelo un anillo de rodio de material transparente no dejan de aflorar a todas luces que la señora presupuso y asumió que mi defendida se encontraba con la supuesta personas que supuestamente hurtaron veinte anillos de los cuales en el legajo de actuaciones no existen ni facturas de adquisición, ni copia de inventario, ni muchos menos un avalúo real y prudencial que demuestra la existencia de los mismos, aunado a esto la ausencia voluntaria de los supuestos únicos testigos presenciales que pudieran dar la información detallada, las características fisonómicas de quienes supuestamente hurtaron los anillos no nos dejan apreciar en exactitud de cómo ocurrieron los hechos, amen de que según la victima al momento de llamar la vigilancia un grupo de ciudadanos vinculados al centro comercial hicieron una rueda supuestamente para impedir la salida de mi defendida, y ninguno de ellos es mencionados con nombres y apellidos, la corresponsabilidad como cooperador inmediato o como perpetrador de un hecho punible presume un grado de participación del cual no se desprende ninguno, ni en la denuncia ni en el acta policial, amen que en el acta tampoco se menciona que mi defendida haya sido detenida bajo la supuesta figura excepcional tanto constitucional como legal de ser aprehendido por la ciudadanía o clamor publico, es por ello que ratifico mi oposición a la calificación de flagrancia dado que de los tres elementos esenciales del delito según las actas solo esta presente el sujeto pasivo o victima, pues el sujeto activo o imputado según las mismas no hay indicio ni científico ni material que lo incrimine en el hecho punible, y el ultimo elemento que es el objeto material científicamente es indeterminado por cuanto no hay certificación ni contable ni pericial de la existencia del mismo, respecto al procedimiento a seguir me encuentro conforme con el procedimiento ordinario, respecto a la solicitud de privación solicito a libertad plena o de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo con base a los artículos 49 de nuestra Carta Magna 1, 12, 13, 125 numeral 5° 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente dejar constancia para el Ministerio Público se designe una comisión investigadora para que le sea tomada declaración a las presuntas dos menores testigos presenciales del hecho, ya que al no determinarse si son niños o adolescentes se debe primero revisar la edad, pues de ser adolescente tiene la obligación legal de rendir testimonio, así como también se investigue a través de la victima quienes fueron la supuestas personas que según ella impidieron la salida de mi defendida del centro comercial a fin que depongan lo sucedido, solicito experticia contable con el correspondiente avalúo real que determine la supuesta existencia de lo que según la victima es el objeto material del hecho punible, y por ultimo una inspección del lugar del hecho con la correspondiente verificación de la existencia de cámaras de seguridad en el centro comercial, a fin de que se solcite de existir las mismas copia de correspondiente video de seguridad de la fecha y hora en que ocurrieron los mismos es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, en fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el DISTINGUIDO 2556 DURAN YORKYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en compañía del DISTINGUIDO 2637 LA C.F., realizando labores de patrullaje en la unidad P-370, cuando recibimos reporte por el 171 por parte de la Agente 3689 G.B., quien nos indica que nos trasladáramos a la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, especialmente en el CC PLAZA SAN CRISTÓBAL, local N° 14 “CHENILLE” ya que estaba suscitando un robo minutos después yb al llegar al lugar en mención observamos una multitud de personas cerca de este local, en ese momento se nos acercó una ciudadana la cual se identificó como M.R.R.D.A., manifestándonos que tenía a una ciudadana retenida dentro del local ya que la misma había ingresado junto con dos ciudadanos más los cuales lograron escapar en una unidad de transporte y el habían robado veinte (20) anillos de material llamado Rodio con piedras de cristal, de inmediato nos dirigimos hasta donde se encontraba detenida la ciudadana quien supuestamente participó en el robo, a la cual el pedimos nos hiciera muestra de su cédula de identidad la misma nos manifestó que no la poseía para el momento y nos hizo muestra de la factura de compra de un teléfono celular movilnet, manifestando que los datos allí presentes eran los suyos, donde queda identificada como F.M.D. Méndez… posteriormente procedimos a revisarle un bolso de su propiedad de material semi-cuero, color negro, en el cual solo tenía un teléfono celular de su propiedad y artículos de belleza, nada más de interés policial, posteriormente procedimos a trasladarla hasta la Comandancia General de Politáchira…”.

  2. Denuncia Nro. 604, de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana M.R.R.D.A., identificada plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano FLORIMARY D.M.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FLORIMARY D.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510 PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIO

CAUSA: 6C-10.528-09

LAHC./LC

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