Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.A.D.A., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.196.330, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.V.M.Q. y P.E.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.766 y 18.363, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.456.745, domiciliada en los Teques, Estado Miranda..

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 10.426.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el juicio contentivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoado por la ciudadana F.A.D.A., contra la ciudadana C.L.A.H., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 24 de febrero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repone la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público, de cuya decisión apeló el 03 de marzo de 2010, el abogado P.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril del 2.010, bajo el número 10.426, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 05 de mayo de 2010, el abogado P.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y de la revisión minuciosa del expediente, el Tribunal observa:

    El artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

    El orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, el concepto de orden publico, tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.

    En el caso de autos, al tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, en el cual la demandante pretende sea declarada la existencia de una unión hecho que mantuvo con el ciudadano A.J.A.H., y al ser asimiladas este tipo de uniones al matrimonio, considera esta juzgadora necesario a los fines de la resolución de la presente controversia, la notificación del ministerio publico, como parte de buena fe en el proceso.

    En consecuencia, y de conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se NOTIFIQUE AL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste en autos, la efectiva notificación de la representación fiscal, este Tribunal por auto expreso, fijara nuevamente el lapso correspondiente, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

  2. Diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el abogado P.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24/02/2010, por considerarla no ajustada a derecho.

  3. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de marzo de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado P.B.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.363, de este domicilio, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución…

  4. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 05 de mayo de 2010, por el abogado P.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    PUNTOS PREVIOS:

    SECCIÓN PRIMERA

    PUNTO PREVIO NUMERO UNO:

    Matrimonio: comienza con carteles o esponsales, etc. y termina con divorcio y de esto último, se produce la intervención del Fiscal del Ministerio Público.

    RECORDAR

    Concubinato: comienza cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil, al declarársele concubina mediante una sentencia mero declarativa y termina sin intervención de la Fiscalía.

    Son DOS (2) INSTITUCIONES DISTINTAS.

    Con este cuadro sinóptico, ésta representación Judicial, hace énfasis en recordar a la Autoridad competente de este Honorable Tribunal Superior, que según se evidencia y consta en este Expediente signado con el No. 10.426, nomenclatura de este Juzgado, la demanda expresa claramente, una acción:

    MERA DECLARATIVA

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra MERA, o MERO, significa:

    "1.- Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. U. En sentido moral e intelectual.

    2.- Insignificante, sin importancia". (Del latín merus)

    Partiendo desde este orden de ideas, y acogiéndonos a la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, y conforme a nuestro Ordenamiento Legal, es fácil comprender que una demanda MERO DECLARATIVA, es solamente eso, donde en este caso, la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previos los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, si existe la evidencia y las suficientes pruebas, para que el status solicitado, tenga la certeza de una sentencia emanada de la Autoridad competente.

    Los requisitos según el Legislador y así lo expresa el Artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentran comprendidos en el Artículo 767 de nuestra Ley Sustantiva Civil, es decir:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre,"... "Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos v entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro,"...

    Lo establecido por la norma anteriormente expuesta, nos indica en forma meridiana y diáfana, que las uniones de hecho, nunca podrán asimilarse a la institución del matrimonio.

    Rebuscar en los recónditos de nuestros textos legales, para hacer similitudes, que nada tienen que ver con lo expuesto por la solicitante es simplemente abortar, quebrantar los conocimientos, enervando el espíritu, propósito y razón de nuestras Leyes.

    SECCIÓN SEGUNDA

    PUNTO PREVIO NUMERO DOS:

    La solicitante, es simplemente una persona natural, que de acuerdo a las Leyes, y por el hecho cierto de haber vivido más de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS, en una unión de hecho y permanente, con su marido, ciudadano: A.J.A.H., le nace el derecho de pedir a la Autoridad competente, le declare CONCUBINA, por haber vivido en concubinato, con el mencionado A.J.A.H.L. solicitante, de conformidad con las Leyes, tiene una pretensión, cual es; que la Autoridad competente, la declare concubina.

    Hacer un símil con la Institución del matrimonio, es mal interpretar, nuestra Constitución en su Artículo 77, en su segunda parte, que establece:

    "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

    La lectura simple de esta parte del Artículo 77 Constitucional, nos indica que jamás se podrá hacer un símil con la Institución del matrimonio.

    En el concubinato, la Ley le indica al Juez que cumplidos los requisitos establecidos en el Código Civil, Artículo 767, se declarará el concubinato y a posteriori, ese concubinato declarado, es cuando produce los mismos efectos que el matrimonio, es después de declarado, no antes.

    En el matrimonio, el Juez no tiene que declarar nada, simplemente un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, previo los carteles o esponsales y se casan, sin necesidad de notificar al Ministerio Publico, ni que se apersone ningún Fiscal.

    En la demanda de divorcio, sí se hace necesaria la intervención de buena fe, del Ministerio Público, por mandato de la Ley, pero no así, ante la declaración de concubinato.

    OBSERVEMOS:

    En la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, CAPITULO VI, DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO, ARTICULO 117, se establece:

    "Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de

    1.- Manifestación de voluntad,

    2.- Documento autentico o público,

    3.- DECISIÓN JUDICIAL"

    …en el ARTICULO 118 ejusdem, explana diáfana y claramente, que con solamente la libre expresión y voluntad de los concubinos y “conforme a los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 767 del Código Civil) se registrará en el Libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    FIJÉMONOS: Lo que acabamos de leer, se trata simplemente de lo que señala el Artículo 117 de la L.O.d.R.C., antes expuesto, y se trata meramente de un ACTO ADMINISTRATIVO, LO QUE EXPLICA LA FACILIDAD QUE DA EL LEGISLADOR A TODAS LAS UNIONES DE HECHO; SI ESTO ES ASI. DE DONDE SE EXTRAE LA ESPECIE DE QUE PARA DECLARAR CONCUBINA A LA SOLICITANTE. HACE FALTA NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO

    Preguntamos: DONDE ESTABLECE LA LEY. QUE PARA DECLARAR UN CONCUBINATO. ES NECESARIA LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

    El manejo, voluntario o involuntario del Tribunal a-quo, sólo indica que en su Sentencia Interlocutoria proferida, la cual apelamos y ahora solicitamos a revocatoria por parte de este Juzgado Superior, simplemente se ha causado un daño irreparable, quizás por capricho, no propio, de quien tiene que abstenerse a lo alegado y probado en autos, y dictar sentencia de conformidad con las Leyes, no con subterfugios, que violenta, quebranta y enerva las Leyes, e incluso, la Constitución. En una ACCIÓN MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO, lo ÚNICO REQUERIDO además, de lo que estipula el Artículo 767 del Código Civil es QUE NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE FORMAN LA PAREJA, sea de ESTADO CIVIL CASADO, puesto el matrimonio, execra al concubinato, sin embargo, si uno de los concubinos, siendo casado, nunca lo manifestó a su pareja, y ésta lo tomó como soltero, el Juez debe sentenciar el CONCUBINATO PUTATIVO, aún existiendo el impedimento de ser casado uno de los que conforman la pareja de concubinos.

    (VÉASE LA JURISPRUDENCIA DE FECHA: 15-07-2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CUYO PONENTE ES EL DOCTOR J.E.C.R., SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 77 CONSTITUCIONAL). Por lo anteriormente expuesto, LO ÚNICO QUE PIDE, la ciudadana. F.A.D.A., a la Autoridad competente, es que se le declare CONCUBINA, llenos como se encuentran los requisitos exigidos.

    Veamos pues, que en un matrimonio no es necesario que el o la cónyuge, solicite a la Autoridad competente, que le o la declare cónyuge, porque ya tiene ese status, lo que indica forzosamente que tal símil ES IMPOSIBLE POR INEXISTENTE.

    Recordamos que el status solicitado por la persona que hizo vida concubinaria, nunca podrá asimilarse al status de cónyuge, por cuanto intervino una Autoridad competente, que los casa, emite un Acta, y que por ser el matrimonio una Institución, de donde se genera la célula familiar, el estado la protege, y desea su no separación, mediante el divorcio, que cuando éste es protagonizado por la pareja, debe surgir la intervención del Ministerio Público, ya que siendo parte de buena fe, tiene por norte evitar la disolución de esa unión matrimonial, e impide alegatos mal fundamentados, pero de allí, asimilar la declaratoria de concubinato, a la Institución del matrimonio, es violentar las leyes y por si fuese poco usurpa funciones que le esta dada a la Asamblea Nacional, como es la de Legislar, violentando, como se dijo, la propia Constitución, y las diferentes abundantes y copiosas Jurisprudencias, que establecen, que no se debe sacrificar la justicia por meros formulismos, que en este caso, perjudica supremamente a la solicitante, causándole un daño irreparable.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA SENTENCIA:

    SECCIÓN PRIMERA

    Estudiado someramente el caso de la Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual recae sobre un juicio llevado por el mencionado Tribunal, cuyo expediente esta signado con el No. 20.894. nomenclatura del mencionado Tribunal, en una acción MERO DECLARATIVA, solicitando que previos los requisitos cumplidos, ese Tribunal se dignara declarar a la ciudadana:

    F.A.D.A. como concubina del de-cujus A.J.A.H., según lo ordena así la Ley.

    Esta Representación Judicial, no entiende como es posible que una acción MERO DECLARATIVA, mediante la cual se le soleta ai Juzgador, que previo el estudio y análisis de todo lo aportado por a solicitante en el proceso, para que se le declare concubina per -acer vivido durante mas de DIEZ Y SIETE AÑOS. SIETE MESES Y SEIS DÍAS (17 AÑOS, 07 MESES y 06 DÍAS), con el de-cujus A.J.A.H., ese Tribunal, en vez de administrar justicia, la deniega, con el subterfugio de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, organismo éste que actúa de buena fe, en los casos que así lo establece la Ley, pero, en éste caso, el Ministerio Público, no interviene para nada.

    CAPITULO TERCERO

    La acción mero declarativa, es netamente de carácter privado, que no se puede confundir con las acciones que taxativamente señala el Legislador en el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    1° En las causas que él mismo habría podido promover.

    2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa.

    3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4° En las tachas de los instrumentos

    5° En los demás casos previstos por la Ley".

    De lo ordenado en el anterior Artículo 131 ejusdem, concluimos, que estamos en presencia de una decisión proferida por un Tribunal donde inexcusablemente pretende, invadir fueros o competencias exclusivas de la Asamblea Nacional, es decir pretende Legislar, ya que en ninguna parte del mencionado Artículo, donde se le ordena al Ministerio Público actuar, se encuentra señalado la declaración de CONCUBINATO, a través de una ACCIÓN MERO DECLARARTIVA.

    Este tipo de acto lo ha denominado la Jurisprudencia y la Doctrina, como usurpación de poderes, lo que de conformidad con la CONSTUITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es nulo, de nulidad absoluta.

    De conformidad con la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal a-quo, si el Ministerio Público, no emite opinión ni ningún informe, de acuerdo al tiempo que ha pasado, por cuanto a la Fiscal del Ministerio Público, se le notificó con fecha: 01-03-20010, y aún no existe informe, ni opinión alguna, este juicio nunca será sentenciado, y por supuesto, se le sigue causando un daño irreparable, a la solicitante.

    En otro orden de ideas es importante señalar que la sentencia que se ataca de nulidad, además de estar afectada de la misma, carece de total motivación ya que el Tribunal cuando señala la norma en la cual se apoya, ésta por ningún parte contempla la figura del CONCUBINATO, como materia de orden público.

    Visto los razonamientos anteriormente expresados solicito respetuosamente a esta Alzada, que proceda, ajustado a derecho, es decir, solicitamos revocar la mencionada sentencia interlocutoria, que mediante el presente escrito se ataca y fue apelada.

    También la Juez, señala como fundamento de su decisión, el Articulo 132 ejusdem, que establece:

    "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda."

    La sentenciadora del a-quo, confunde este Artículo 132, y quiere, sin fundamento alguno, aplicarlo a una mera declarativa de concubinato. La sentencia interlocutoria apelada, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE AL MINISTERIO PUBLICO, afincándose en los Artículos 129, 131 y 132, anteriormente señalados, lo cual no ha lugar Cabría preguntar, de donde se extrae semejante exabrupto de reponer la causa, por falta de notificación del Ministerio Público en un juicio que mediante una MERA DECLARATIVA, se solicita se declare concubina a una mujer que vivió más de DIEZ Y SIETE AÑOS con A.J.A.H., conforme quedó demostrado y probado, cuya solicitud llena todos los requisitos exigidos por la Ley. Es de lógica suponer, de que si de verdad se creyó, sin fundamento legal alguno, de que una acción mero declarativa, solicitando se declare concubina a una mujer, se inscribe, se subsume o se asimila en el ámbito de la Institución del matrimonio, porque se espero llegar al lapso para sentenciar definitivamente la causa, y ahora mediante una interlocutoria, se extrae sin argumento ni basamentos jurídicos, la especie de que no se notificó al Ministerio Público, esto es, cuando se trata de un divorcio, y por mandato del Artículo 132 ejusdem, el mencionado Artículo ORDENA Y CONMINA AL JUEZ, a:

    "al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público

    ,

    Este criterio, si en verdad se cree, que la acción mera declarativa, debe ser vigilada por el Ministerio Público, trajo como consecuencia un daño irreparable a la solicitante, por un craso error de interpretación, en que se incurre, sobre un juicio de mera declarativa.

    La sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo, además de acarrear perjuicio a la solicitante, es inejecutable, ya que en su dispositiva, establece:

    "ÚNICO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se NOTIFIQUE AL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste en autos, la efectiva notificación de la representación fiscal, este Tribunal por auto expreso, fijara nuevamente el lapso correspondiente, para dictar sentencia definitiva en la presente causa."

    OBSERVEMOS: El único Artículo señalado en la sentencia, que ordena reponer la causa, es el Artículo 132, ejusdem, que señala:

    "...bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación

    .

    Lo antes expuesto, se refiere ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, A LOS ORDINALES INDICADOS Y ESTABLECIDOS EN LA N.D.A. 131 ejusdem.

    OTRA INTERPRETACIÓN, SERIA UNA DESVIACIÓN INTOLERABLE, PUESTO QUE EL LEGISLADOR FUE TAJANTE, CAUDNO EXPRESA PALMARIAMENTE EN EL ARTICULO 132 ejusdem, que:

    "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior" (léase Artículo 131) "al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público".

    VÉASE: Que se trata de los juicios que establece la n.d.A. 131, ejusdem, y dentro de los numerales de ese Artículo no existe para nada el CONCUBINATO, por lo que la sentencia carece de fundamentos jurídicos, sólo extraídos para causar daños irreparables.

    Ninguno de los Artículos señalados en la sentencia son aplicables para mejor ilustración, véase copia de sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, por ser ejemplarizante, y ejemplar, fue publicada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se DECLARA, LO QUE SE DENOMINA EN DOCTRINA, el CONCUBINATO PUTATIVO, y en el recorrido de esa sentencia, la Juez MAGISTRALMENTE, NUNCA SEÑALÓ QUE FUESE NECESARIA LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

    Pero posteriormente la misma sentencia del a-quo, dispone:

    "Una vez que conste en autos, la efectiva notificación de la representación fiscal, este Tribunal por auto expreso, fijara nuevamente el lapso correspondiente, para dictar sentencia definitiva en la presente causa."

    Si se repone la causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, y nulo todo lo actuado, como es que el propio Tribunal, dispone:

    "este Tribunal por auto expreso, fijara nuevamente el lapso correspondiente, para dictar sentencia definitiva en la presente causa." Véase pues, que por eso decimos, que la sentencia es inejecutable, ya que se contradice ella misma; todo por un afán de legislar y usurpar poderes y funciones que en este caso, sólo tiene la potestad, la Asamblea Nacional.

    La sentencia del a-quo, no tiene motivación, es inejecutable por contradictoria en si misma, pero además, usurpa poderes y legisla, contradiciendo y enervando el derecho.

    Repetiremos hasta el cansancio, una acción mero declarativa, no es conocida por el Ministerio Público, porque preguntaríamos, que opinión tendría el Ministerio Público, decir que no es concubina, porque esa figura jurídica va contra el orden público o las buenas costumbres, ex Artículo 129.

    El Ministerio Público, promovería demandas de oposiciones y anulaciones de concubinato, ex Artículo 130.

    O si por el contrario, debe intervenir en otras causas, que no se señalan en el Artículo 131 ejusdem, conforme taxativamente lo indica el referido Artículo.

    Por todo lo antes expuesto, es que solícito a este Honorable Tribunal Superior, se sirva corregir lo actuado por el Tribunal a-quo, ordenando a la Ciudadana Juez, proferir la sentencia definitiva, conforme a derecho, con las previsiones pertinentes, a los fines de que no transcurra más tiempo innecesario, ya que la justicia tardía, se convierte en injusticia…”

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado P.E.B.G., apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, repuso la causa al estado de notificación del Ministerio Público.

El abogado P.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana F.A.D.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que, la presente acción es una merodeclarativa de unión concubinaria, solicitando que previo los requisitos cumplidos, se designe declarar a la ciudadana F.A.D.A. como concubina del de-cujus A.J.A.H., según lo ordene la ley, sin comprender como es posible que en una acción merodeclarativa, se ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público, organismo que actúa de buena fe, en lo caso que establece la Ley, pero que en el presente caso no interviene para nada, tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, asimismo expone que la sentencia recurrida carece de total motivación, apoyándose en una norma que en ninguna parte contempla la figura del concubinato como materia de orden público, por lo que solicita de esta Alzada se proceda actuar ajustado a derecho, revocando la sentencia interlocutoria recurrida.

Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” repuso la causa de notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 131 y 132del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos la efectiva notificación de la representación fiscal, fijará nuevamente, por auto expreso el lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

129.- “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

131.-“ El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que el mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley. ”

132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 767, lo siguiente:

Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Desprendiéndose de las normas, anteriormente transcritas, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, el interés procesal (jurídico actual) que debe tener la parte interesada, en el caso de las acciones mero declarativas a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídico; y que en el caso de los artículos 129, 131 y 132, ejusdem, dispone que el Ministerio Público, es parte de buena fe en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbre, igualmente, se señalan de manera taxativa en que causas debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, en las que, la misma representación Fiscal habría podido promover, en las de divorcios y en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; y que en los casos mencionados, al admitirse la demanda se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido con dicha notificación, previa a toda otra actuación; y finalmente del contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual rige la presunción de comunidad, sin que se establezca en el contenido de las normas 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, la intervención en Fiscal del Ministerio Público, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…

Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de ación merodeclarativa de unión concubinaria, y siendo que en el caso sub examine, se ordenó la notificación del Ministerio Público, es una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

Así finalmente se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado P.E.B.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana F.A.D.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo del 2010, por el abogado P.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.D.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de febrero de 2010; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.-

.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR