Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: F.D.L.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.331.557, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.861, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: A.I.L.Q., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.506.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Octubre de 2.005, por la ciudadana F.D.L.A.P.S., con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al Señor G.A.R.Z., para arreglar el asunto concerniente a los gastos de hijo en la inscripción del Seminario Diocesano S.T.d.A.; que consigna facturas de dichos gastos que realizó ella sola para que él pague el 50% de los mismos; y que además solicita se aumente la Pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, ya que los Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) no son suficientes.-

En fecha 28 de Octubre de 2.005, se admite la solicitud y se acuerda la citación del demandado.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, comparece el demandado y consigna depósitos bancarios relativos a la Pensión de Alimentos.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandada, quien alega que ofrece aumentar Bs.5.000,00 mensuales a la Pensión de Alimentos por cuanto no tiene trabajo fijo, y que las cuotas adicionales las están fijando por un Tribunal de San Cristóbal.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, la demandante consigna escrito en el que manifiesta que no está conforme con la cantidad de dinero ofrecida por el padre de su hijo como aumento de la Pensión de Alimentos porque ella tiene muchos gastos con el niño y al mismo tiempo promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.005 el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de facturas y recibos de gastos relacionados con la educación y estudio de su hijo, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar todo lo que ha invertido la madre del niño en la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y educación en el Seminario S.T.d.A..- Así se decide.-

El demandado promovió las siguientes pruebas:

 C.d.T. expedida por el Señor R.A.R., gerente de Finanzas de EXPRESOS MERIDA: La cual por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

 Fotocopias simples del Acta de Matrimonio con la ciudadana B.M.R. y de las Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que el demandado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

 C.d.E. de los (identidad omitida por disposición de la LOPNA): Las cuales se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas ni impugnadas por simulación, y sirven para demostrar que los mencionados niños están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

 Recibo de energía eléctrica: No se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Los recibos consignados por la solicitante con la diligencia que riela al folio 184, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que por diversos conceptos relacionados con la educación del (identidad omitida por disposición de la LOPNA), ha realizado la madre del mismo. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probado como está que el Obligado tiene trabajo, ya que él mismo manifiesta que no tiene trabajo fijo pero que si trabaja, y por cuanto este Tribunal considera que el ciudadano G.A.R.Z., así como satisface sus propias necesidades y las necesidades de su demás hijos, también debe suministrar lo que el adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), requiere para su manutención como su padre que es. Así se decide.-

Teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicho adolescente debe ser aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde al padre y a la madre, por lo que este Juzgado considera que los gastos de útiles escolares, uniformes y pago de la educación del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), debe ser sufragado en partes iguales por ambos progenitores, en tal virtud se declara procedente el pago formulado por la solicitante por tales conceptos. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana F.D.L.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.331.557, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano G.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.861, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente el Obligado deberá pagar el 50% de los gastos que requiere dicho adolescente por concepto de su educación: Pago del estudio, compra de uniformes, zapatos y útiles escolares.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños.-

CUARTO

Se condena al ciudadano G.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.861, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a pagar a la ciudadana F.D.L.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.331.557, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.668.597,00) por concepto de los gastos efectuados por la madre del adolescente en su educación: Pago del Seminario Diocesano S.T.d.A., útiles escolares, zapatos y uniformes.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy Veinticuatro de Febrero de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2019-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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