Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-000911

Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: F.C.H.T.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.513.945

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.R. y Nuno Gouveia Reis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837 y 108.713

PARTE DEMANDADA: F.d.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.649.-.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso mediante demanda incoada por la ciudadana F.C.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.513.945, en fecha 25 de Mayo de 2005 (folios 01 al 14), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 13 de Junio de 2005 (folio 45), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), dejándose constancia de la notificación efectuada a la demandada en fecha 15 de Noviembre del 2005 (folio 55). Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Noviembre del 2005, prolongándose esta hasta el 22 de Marzo del 2006, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa in comento, se pudo verificar que la empresa demandada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135.- […]

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.-:

MOTIVA

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 02 de Marzo del 1989 hasta el 01 de julio del 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, ocupando el cargo de Empacadora, percibiendo un ultimo salario semanal de Bs. 20.000,00, siendo este inferior al mínimo legal vigente; cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde; en virtud del despido, alega el demandante el haber agotado la vía administrativa, vale decir, el haber intentado un procedimiento de Calificación de Despido, en el cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, insistiendo la empresa en su despido, y sin haberle cancelado lo correspondiente a sus pasivos laborales, razón por la que demanda

a la empresa F.d.L., el pago de la Cantidad de Nueve Millones Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.089.667,50), que adeuda a la trabajadora en virtud de, Corte de Cuenta por Transferencia de Ley, Antigüedad 108 LOT, Bono Vacacional, Utilidades no pagadas, Indemnización de Antigüedad 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos (ordenados por Inspectoria del Trabajo), de igual forma demanda la diferencia salarial que le corresponde, solicitando que esta sea sometida a experticia complementaria del fallo; fundamentando el reclamo de sus pasivos laborales en razón a 16 años y 29 días, que prestó servicios a la empresa demandada.-

Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandante, que este acompaña documental marcada “A”, la cual versa sobre copia del Expediente Administrativo, que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del demandante, con lo que busca probar que la empresa demandada insistió e insiste en el despido del actor así como que esta última no canceló lo condenado en esta vía, visto esto, y por cuanto la mencionada documental no aporta nada al presente proceso este Juzgador la desecha por impertinente. Así se establece.-

De igual forma se observa, que la demandante promovió testimoniales, y exhibición de documentos, pruebas que no se evacuaron presentada la circunstancia de la falta de contestación, razón por la cual este Juzgador no tiene sobre este punto nada que pronunciar. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por la demandada se desprende que esta promueve documental, marcada “1” la cual versa sobre recibo de pago de vacaciones y utilidades del año 1998 y 2001 respectivamente, en la que se observa que a la trabajadora le fue cancelada la cantidad de Bs. 87.862,85 Bolívares, en razón a los conceptos antes indicados, acompañando esta documental recibo firmado por la actora, que indica la cantidad de Bs. 97.862,00 Bolívares, vistos esto se observa que la firma que aparece en el recibo indicado, es similar a la estampada por al demandante en el escrito libelar, lo que infiere que la actora percibió por los conceptos antes indicados la cantidad de Bs. 97.862,00 Bolívares, correspondientes al año 1998, visto esto este Juzgador valora la documental aquí mencionada. Así se establece.-

Asimismo, la demandada promovió documental marcada “2”, la cual versa sobre recibo de pago de vacaciones y delante de prestaciones sociales correspondiente al año 1999, documental que es desechada por este Juzgador, al observarse que la misma, esta firmada de forma distinta al recibo anterior, y al libelo de la demanda, pudiéndose entender que esta no pertenece a la actora. Así se establece.-

Ahora bien de la documental marcada “3” promovida por el actor, se desprende que la misma se encuentra suscrita por la demandante, según dicha documental a la trabajadora le fueron cancelados por 8 años de servicio la cantidad de 83.421,90, en razón a vacaciones, bono vacacional, antigüedad, esta documental se valora plenamente, ya que de esta se desprende que efectivamente la trabajadora demandante percibía un salario inferior al mínimo legal establecido. Así se establece.-

De las documental marcada “4” la cual versa sobre recibo de pago por la cantidad de 100.000,00 Bolívares, a favor de la demandada, encontrándose suscrito por esta, del mismo se desprende que indica como motivo de la cancelación allí efectuada “Trabajos Realizados” (cursivas del Tribunal), sin especificar nada mas, visto esto, este Juzgador desecha tal documental, porque la misma bien podría ser un recibo de pago de salario u otro concepto que no se encuentra allí especificado; razón por la cual se desecha la documental aquí mencionada. Así se establece.-

Ahora bien, de la documental marcada “5”, la cual indica que fue cancelada a la trabajadora la cantidad de 125.000,00 Bolívares, encontrándose el mencionado recibo suscrito por esta; lo que infiere que efectivamente la demandante recibió la cantidad de dinero allí expresada, sin que esto implique que la suma cubra la totalidad de sus prestaciones sociales, entendiéndose esta cantidad como un adelanto de sus prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental aquí mencionada. Así se establece.-

Por ultimo se desprende de la documental “6”, con la que se pretende probar que la demandada recibió en el año 1996 la cantidad de 16.000,00 Bolívares, como adelanto de sus prestaciones sociales y que esta, además admitió como fecha de ingreso 15 de Julio de 1996, sobre esta probanza quien aquí Juzga observa, que la misma versa sobre una letra de cambio, es decir, se trata de un formato comúnmente empleado por los prestamistas para tales fines, sin encontrarse suscrito por quien la libra, e indica en su parte posterior escrito en lápiz de grafito, entrada 15-07-1996, y el nombre de la demandante, visto esto, mal podría este Juzgador valorar esta documental por cuanto nada aporta a la litis planteada y no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para tales efectos mercantiles, por esta razón se desecha la documental aquí descrita. Así se establece.-

En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Corte de Cuenta por Transferencia de Ley, Antigüedad 108 LOT, Bono Vacacional, Utilidades no pagadas, Indemnización de Antigüedad 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, Diferencia Salarial, adeudada desde la fecha de inicio de la relación laboral, en fecha 02 de Marzo del 1989 hasta el 01 de julio del 2004, cuando se fractura el nexo laboral, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Como punto previo a la procedencia de los conceptos reclamados, este Juzgador observa que si bien es cierto que por resolución de la inspectoria del Trabajo, fue ordenado el Reenganche del trabajador, y la consecuente cancelación de sus salarios caídos, el procedimiento intentado por ante esta vía Judicial, es el de Cobro de Prestaciones Sociales, y no la Calificación de Despido, siendo estos procedimientos incompatibles, es decir las reclamaciones pertinentes a cada uno de estos procedimientos deben efectuarse por separado, es decir cada reclamación, con cada procedimiento, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de pago de Salarios Caídos efectuada por el actor. Así se establece.-

Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario semanal devengado de Bs. 20.000,00, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y por cuanto al demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó suficientes pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, corresponde a este el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra es decir, Corte de Cuenta por Transferencia de Ley, Antigüedad 108 LOT, Bono Vacacional, Utilidades no pagadas, Indemnización de Antigüedad 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, además de la diferencia salarial adeudada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas en relación a los conceptos anteriores, y a cuyo resultado se le deducirá la cantidad de Bs. 97.862,00 Bolívares, y BS. 125.000,00 Bolívares, que le fue cancelada a la demandante, considerando estas cantidades como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana F.C.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.513.945, en contra de la empresa F.d.L., .y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indexación judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de pago de los Salarios Caídos intentada por la demandante.-

TERCERO

Se ordena a la empresa F.d.L.., que pague a la ciudadana F.C.H.T. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar lo correspondiente a Corte de Cuenta por Transferencia de Ley, Antigüedad 108 LOT, Bono Vacacional, Utilidades no pagadas, Indemnización de Antigüedad 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, además de la diferencia salarial adeudada, adeudada desde la fecha de inicio de la relación laboral, en fecha 02 de Marzo del 1989 hasta el 01 de julio del 2004, cuando se fractura el nexo laboral, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas en relación a los conceptos anteriores, y a cuyo resultado se le deducirá la cantidad de Bs. 97.862,00 Bolívares, que le fueron previamente cancelados a la actora, mas la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto que resulte de ello. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 13/06/2005 hasta el momento de la realización del informe, además de los intereses moratorios generados por el monto que resulte, desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (01/07/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

QUINTO

En virtud de que el presente fallo será publicado fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEXTO

Se deja constancia de que a partir de que conste en autos la notificación de las partes comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 05 de Mayo de 2006 Años: 195°, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

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