Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2012-000121/6.341

PARTE RECURRENTE:

F.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.197.384; representada judicialmente por los abogados L.B.L., L.I.R.G., ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.J.G.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.105, 32.737, 45.567, 45.468 y 97.215, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 9 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 23 de mayo del 2012 por el abogado L.B.L. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana F.D.B., contra el auto dictado el 9 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 22 de junio del 2010, todo con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal seguido por la ciudadana F.D.B. contra la ciudadana Y.C.B..

El 23 de mayo del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 25 de mayo del 2012.

Mediante providencia del 1° de junio del 2012, se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 2 de julio del 2012, el abogado F.G.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Escrito libelar de demanda (folio 3 al 4, pieza de recaudos); 2) Admisión de la demanda realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folio 5, pieza de recaudos); 3) sentencia de que declaró sin lugar de demanda proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio del 2012 (folios 6 al 22, pieza de recaudos); 4) Comprobante de presentación de actuación, diligencia de fecha 20 de septiembre del 2011, poder que acredita su representación, (folios 23 al 27, pieza de recaudos); 5) Auto de avocamiento del ciudadano B.D. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de Municipio, y boleta de notificación del avocamiento, (folios 28 al 30, pieza de recaudos); 6) Comprobante de presentación de actuación, diligencia de fecha 10 de abril del 2012, (folios 33 al 34, pieza de recaudos); 7) apelación de fecha 13 de abril del 2012, auto que niega apelación del 9 de mayo del mismo año, (folios 35 al 36, pieza de recaudos); 8) diligencia solicitando del 15 de mayo del 2012 le sean expedidas copias certificadas, (folio 37, pieza de recaudos); 9) auto de fecha 17 de mayo del 2012, acordando expedir las copias certificadas solicitadas, (folio 38, pieza de recaudos); 10) copia de contrato de arrendamiento, y diligencia solicitando copias certificadas (folios 39 al 45, pieza de recaudos); por último auto que acuerda la expedición de las copias certificadas y certificación de las mismas.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el 12 de febrero del 2010 su representada introdujo demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A, la cual fue admitida el 4 de marzo del 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que el 22 de junio del 2011 el juzgado de la causa se pronunció sobre el asunto y declaró sin lugar la demanda, de la cual apeló el 20 de septiembre de ese mismo año; y que el 7 de octubre de ese mismo año el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes sobre el asunto.

  3. -Que la apelación fue negada por el tribunal de cognición basándose en la cuantía, sin tomar en cuenta que el motivo de la demanda es cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, lo que significa que no existen pensiones en litigio, ni accesorios.

  4. - Que la apelación señalada debió ser oída en ambos efectos por el juzgado de la causa, y que para ello, debían ser tomados en cuanta los cánones devengados durante la relación arrendaticia, es decir, del 5 de septiembre del 2005 hasta el 31 de julio del 2007.

Junto al escrito libelar el abogado L.B.L. en su carácter de apoderado de la parte recurrente consignó las siguientes actuaciones, en copia simple: 1) Escrito libelar de demanda; 2) Admisión de la demanda realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 3) Contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A; 4) sentencia que declaró sin lugar de demanda proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio del 2012; 5) Comprobante de presentación de actuación, diligencia de fecha 20 de septiembre del 2011, poder que acredita su representación; 6) Auto de avocamiento del ciudadano B.D. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de Municipio, y boleta de notificación del avocamiento; 7) Comprobante de presentación de actuación, diligencia de fecha 10 de abril del 2012; 8) apelación de fecha 13 de abril del 2012; 9) auto de fecha 9 de mayo del 2012, que niega la apelación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 4 de mazo del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide

De Lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 9 de mayo del 2012, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 23 de mayo del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; este a quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó en fecha 12 de febrero del 2012, solicitando la entrega material del inmueble arrendado y así dar cumplimiento al contrato de arrendamiento motivo de litigio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 4 marzo del 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda.

El 22 de junio del 2010, el juzgado de cognición profirió sentencia declarando sin lugar la demanda.

El 20 de septiembre del 2011, la parte recurrente consignó instrumento poder, se dio por notificada y asimismo apeló de la sentencia del 22-06-2010.

Por auto de fecha 7 de octubre del 2011, el ciudadano B.D.P., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de abril del 2012, el abogado J.E.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado; de igual forma el día 13 de ese mismo mes y año, el ciudadano F.J.G.H. en su carácter de representante judicial de la parte accionante se dio por notificado.

El 9 de mayo del 2012, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:

…De lo anterior, se infiere que lo que en principio señala el artículo 891 del citado Código en cuanto a la cuantía para las apelaciones expresadas en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la misma quedó modificada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), al concatenar dicho artículo con la parte infine del artículo 2 de la Resolución in comento.

Ahora bien, siendo que la cuantía del asunto por la cual se demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que estableció nuestro m.T. mediante resolución y que remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora no estimó la demanda para establecer su cuantía, carga ésta que solo se encuentra atribuida a las partes para un eventual medio de impugnación recursivo (apelación), no habiendo estimado la demanda conforme al artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

(copia textual).

Despejado lo anterior, es imperante para este juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de municipio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, se observa:

Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Visto lo anterior, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, y el mismo se sustanció y sentenció, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia, este tribunal pasa a resolver este particular:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

.

Precisado lo anterior, en imperioso señalar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

...Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año

.

En el sub examine, la demanda fue presentada el 12 de febrero del 2010, como antes se dijo el objeto de la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes primeramente el 5 de septiembre del 2005, el cual fue prorrogado hasta el 31 de julio del 2007, entonces, es evidente que la estimación de la demanda debe ser calculada en base a la sumatoria de los cánones devengados durante la relación arrendaticia, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.360,00), siendo su cuantía equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (836,31 U.T.), tomando en consideración que para el 12 de febrero del 2010, fecha en que se interpuso la demanda, la unidad tributaria estaba establecida en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00). Y así se establece.

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, juzga esta alzada que el presente recurso debe ser declarado admisible, lo cual se dispondrá en la parte resolutoria de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de mayo del 2012 por el abogado L.B.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana F.D.B., contra el auto dictado el 9 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 22 de junio del 2010, todo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL seguido por la ciudadana F.D.B. contra la ciudadana Y.C.B.., en consecuencia se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación a que se ha hecho referencia.

Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2012. Años 202 y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 18 de julio del 2012, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000121/6.341

MFTT/ELR/ac.- Sentencia Interlocutoria

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