Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000415/6.500.

PARTE DEMANDANTE:

F.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.197.384; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038.

PARTE DEMANDADA:

E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.821.633; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra las sentencias dictadas en fechas 05 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril del 2013 por la abogada L.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.D.B., parte actora, contra las sentencias dictadas el 05 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales negó medidas de secuestro y embargo preventivo en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Los recursos mencionados fueron oídos en un solo efecto mediante providencia del 18 de abril del 2013, razón por la que se remitió copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de abril del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el mismo día.

Por auto del 06 de mayo del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

El 07 de junio de 2013, visto los informes presentados por la parte actora, se acordó agregarlo a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron consignados.

En fecha 03 de julio del 2013, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los abogados ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.B., contra el ciudadano E.F.L., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 01 de enero del 2009, su apoderada F.D.B. dio en arrendamiento al ciudadano E.F.L., un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el número 5 del inmueble distinguido con el número 5-02/16-080, ubicado en la Calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula Quinta del documento, la duración del contrato seria de un (01) año contado, a partir del primero (01) de enero del año 2009, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, se estableció en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que en caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, siempre y cuando dentro de los 30 días antes del vencimiento del presente contrato se pusieran de acuerdo en los nuevos términos de este, acuerdo que no se llevó a cabo.

Que el 02 de diciembre del 2009, su mandante le notificó al ciudadano E.F.L., que el contrato de arrendamiento vencería en fecha 31 de diciembre del 2009, y que a partir del 01 de enero del 2010, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vencida esta prórroga, el demandado debería entregar a su mandante de forma inmediata el inmueble entregado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en excelentes condiciones de habitabilidad tal y como lo recibió desde el inicio del contrato.

Que en la cláusula vigésima cuarta del contrato, se estableció que si la arrendataria no entregare el inmueble a la fecha de culminación del contrato, desocupado en su totalidad; su mandante tendría el derecho al cobro de un daño y perjuicio contractual, por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F.120,00), por cada día de demora en la entrega del mismo.

Que tal es el caso, que el ciudadano E.F.L., no ha realizado la entrega material, física y efectiva del local objeto de arrendamiento, incumpliendo con su obligación desde el mes de enero del 2013, fecha en la cual debió realizar la entrega efectiva del inmueble arrendado.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.579, 1.159, y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El petitum de la demanda reza:

…Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano E.F.L., antes identificado, no cumplió con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo y siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener la entrega del bien inmueble completamente desocupado, es por lo que comparecemos antes su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por el PROCEDIMIENTO BREVE, al ciudadano E.F.L., antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En la entrega del inmueble arrendado en perfectas condiciones, libre de bienes y personas; SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios desde la fecha primero (01) de enero del año dos mil trece (2013, exclusive, hasta el día que materialice la entrega del inmueble a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) diarios; TERCERO: Solicitamos la corrección monetaria producto de la devaluación de la moneda tomando para ello los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela; y CUARTO: Las costas y costos del presente proceso…

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha 18 de marzo del 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda, y se ordenó aperturar un cuaderno de medidas.

El día 05 de abril del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencias de la siguiente manera, con relación a la medida de secuestro dictaminó lo siguiente:

…En este orden de ideas, el tribunal observa, que en el acaso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda.

…omissis…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendida este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro y así de decide…

(copia textual).

Ahora bien con relación a la medida preventiva de embargo preventivo sentenció lo siguiente:

…En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el acaso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda.

…omissis…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendida este tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así de decide…

(copia textual).

Vistas las apelaciones ejercidas por la abogada L.H.M., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 18 de marzo del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

De la controversia planteada

De la medida de secuestro:

Ahora bien el caso in comento, se trata de una medida de secuestro, solicitada por la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, del inmueble distinguido con el número 5-02/16-080, identificado con el número 5, ubicado en la Calle Pacheco, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida en fecha 05 de abril de 2013, negó medida de secuestro, por cuanto no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte dicha medida fue solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentando la misma e invocando el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

El cual reza lo siguiente:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, esta alzada observa que de la transcripción anterior, que el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

No obstante a lo anterior el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo siempre el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Partiendo de esta consideración, cabe destacar que el Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivos, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73).

Ahora bien, admitida la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana F.D.B., en contra del ciudadano E.F.L.., el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial negó la misma, señalando lo siguiente:

“(...) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del articulo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumu boni iuris)…. En este orden de ideas, el Tribunal observa, que es el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 22, tomo 9, original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 10 al 12 y notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folios que van del 13 al 15, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció: “…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”. Por todas las argumentaciones anteriores que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide”. (Copia Textual)

Como se desprende de lo narrado el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, es oportuno observar que es criterio reiterado del M.T. que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.

Por tal motivo, es ineludible que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado “fumus boni iuris”, y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o “periculum in mora”.

De acuerdo al planteamiento libelar, el interesado en el decreto de la medida de secuestro, es quien tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

Por lo que la parte demandante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo antes mencionado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el decreto de la medida de secuestro NO ES POTESTATIVA para el juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el decreto de la medida preventiva de secuestro en la acción por vencimiento de la prorroga legal que expresa:

…En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble…

.

Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que el juez debe decretar la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional, y por cuanto la presente acción es por Vencimiento de la Prorroga Legal, el juez debió decretar la medida de secuestro solicitada por esta representación, sin exigir cumplimiento de requisito alguno…”. (Copia Textual).

Ante tal circunstancia, la parte actora adujo que por ser la presente acción un juicio de Vencimiento de la Prórroga Legal, es por lo que debe decretarse la medida de secuestro sin exigir cumplimiento de requisito alguno, por ser imperativo de la propia Ley Especial en su artículo 39, cuando establece que se “decretará” cuando así el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada, sin observar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del M.T. con respecto a las medidas preventivas, cuando en sentencia No. 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 04-805, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido articulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.” …omissis…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el termino “decretara” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”. …omissis...

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

…omissis…

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

…omissis…

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en Sentencia Nº 00287 de fecha 18 de Abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dilucidado lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al asunto bajo estudio, es forzoso concluir en que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se decide.

De la medida Preventiva de Embargo.

En fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual negó medida de Embargo preventivo, solicitada por la parte demandante, cuya decisión proferida fue la siguiente:

“…Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 9, original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 10 al 12 y notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folios que van del 13 al 15, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide…”. (Copia Textual).

Ahora bien, en el caso in comento, la parte actora muy someramente en su libelo de demanda sólo se limita a solicitar sea decretada medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno observar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano C.D.S. y otro, contra el ciudadano A.B.F. y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana…

.

Ahora bien, como se desprende de lo narrado y visto que la parte demandante sólo de una manera superflua, solicitó la medida de embargo preventivo, sin aportar medio de prueba alguno que hiciera presumir al a quo de forma alguna, de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, debe declararse improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.728, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó medida de secuestro. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.728, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó medida preventiva de embargo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó medida de secuestro. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó medida preventiva de embargo. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 02/08/2013, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

EXP. AP71-R-2013-000415/6.500

MFTT/EMLR/wladimir s.

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