Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, por la ciudadana DEIVIRÉ F.E.P., venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.436.604, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistida por el abogado D.C., Inpreabogado Nro. 52.541 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.009.009, domiciliado en el sector la Páez, edificio 02, Nro. 13, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 09 al 11, debidamente firmadas.

En fecha 07 de febrero de 2007 (f.12) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente la abogada R.V.U.F.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia con el ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.5 y su vto); 2)Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez Edificio 02, Nro. 13 en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 25 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia con el ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 105, año 1998, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2007 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana DEIVIRÉ F.E.P., venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.436.604, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano NEIVIS SEGUNDO S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.009.009, domiciliado en el sector la Páez, edificio 02, Nro. 13, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1998, acta Nro. 105, año 1998, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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