Decisión nº KP02-O-2004-000207 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000207

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, portador de la cédula de identidad N° 11.618.645, domiciliada en Residencias Yupa, piso 9 apartamento 9-B torre Sukumo (autopista F.J. .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas M.V.U. y P.E.S.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 104.147, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.716.464 y 15.807.077, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION DE FERIAS Y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR).

REPRESENTACION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.A.A., en su carácter de Presidente de FUNFETUR, asistido por la abogado A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.947.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 14 de junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 22 de junio de 2004, este Tribunal lo Admite. Celebrando la audiencia constitucional, el 06 de agosto del año dos mil cuatro, en la cual se declaró IMPROCEDENTE el presente amparo. Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor G.M.M., en su libro Tema Laborales, volumen XVII, página 346, tiene establecido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de febrero de 2003, dejó establecido, que:

… el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, señala, que sí lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto, es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el fallo…

La parte presuntamente agraviante ingresó a la FUNDACION DE FERIAS Y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR), el 15 de enero del 2002, con el cargo de asistente analista I, en el departamento de Recursos Humanos, devengando un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 336.000,00), del cuan se le descuentan mensualmente, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.519, 5), por concepto de cotización al seguro social obligatorio y, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 939, 90 ) por concepto de paro forzoso y, por razón de su estado de gravidez, acudió a la inspectoría del Trabajo, para obtener que esta se pronunciara sobre el pago que debía hacer la empresa, en virtud de que por no enterar en la caja del seguro social, las sumas que le han sido retenidas y, habiéndose negado el seguro a su atención, tratándose de un embarazo de alto riesgo, acude a esta instancia vía amparo , para que FUNFETUR cubra “…los gastos médicos de hospitalización y pago, además de los que se han generado a causa de chequeos y consultas médicas…”

Para decidir este Tribunal observa:

Conforme fue establecido en la audiencia constitucional, el petitorio, no se compagina con un derecho constitucional, por otra parte según pauta el articulo 63 de la Ley del seguro social, todo pago de salario implica o hace presumir, el pago de la cotización correspondiente dado que el patrono es agente de retención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la problemática de paro forzoso y el descuento por este concepto, es a entender por este juzgador, un delito previsto en la Ley Anticorrupción, por cuanto nadie puede cobrar tributos, no previstos por ley y la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, eliminó la tributación por paro forzoso, y como la falta de pago del tributo para fiscal de seguridad social, esto es el pago del seguro social obligatorio, hace que el agente público encargado de dicha retención, esto es el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula N° 6.278.087, quien funge como presidente FUNFETUR, supuestamente a incurrido con su proceder tanto en el delito de exacción ilegal de tributos no previstos por ley, conjuntamente con el de apropiación indebida calificada, al no enterar en la caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los tributos pagados por el trabajador, pero esta circunstancia ni el solicitar que se le cancelen los gastos médico y de hospitalización en que ha incurrido, son materia de amparo, en tal sentido, el amparo debe ser declarado improcedente, pero ordenando que copia del expediente y de la presente decisión, sea remitido a la Fiscalía Superior Penal de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el amparo propuesto por F.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, portador de la cédula de identidad N° 11.618.645, domiciliada en Residencias Yupa, piso 9 apartamento 9-B torre Sukumo (autopista F.J., mediante sus apoderadas judiciales, abogadas M.V.U. y P.E.S.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 104.147, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.716.464 y 15.807.077, respectivamente, en contra de la FUNDACION DE FERIAS Y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR), representada por L.A.A., en su carácter de Presidente de FUNFETUR, asistido por la abogado A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.947.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR