Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Julio de 2.014.-

204° y 155º

Expediente Nº 2.851

Demandante: ciudadana F.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.493.

Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977;

Demandada Ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746, de este domicilio.

Motivo: DESALOJO. (Decaimiento).

Se inició el presente procedimiento con motivo del juicio, de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana F.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.493, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, asistida por el Abogado en ejercicio, B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; de este domicilio; contra la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746, de este domicilio.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

… DE LOS HECHOS, suscribí contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746, de este domicilio; sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 79, de esta ciudad, según consta en documento anexo marcado “A”. El referido inmueble me pertenece según documento de compra-venta debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO BARINAS, ESTADO BARINAS, HOY OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS, de 08/04/1987, anotado bajo el Nº 16, folios 54 al 56, del Protocolo Primero, tomo tercero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1987… Ahora bien, ciudadana juez, la arrendataria al suscribir el referido contrato privado se obligó, entre otras cosas, a entregar el inmueble arrendados el día 15/07/2003, ya que es la fecha cuando terminaba el contrato, en virtud de que el mismo era por seis meses y comenzó regir desde el 15/01/2003, pues los seis meses se cumplían el 15/07/2003, fecha esta repito en que terminaba la relación arrendaticia, sin embargo, repito la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, por lo que la relación se convirtió en indeterminada, así como lo mencionamos anteriormente. Pero como quiera que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales en el sentido que ha dejado de pagar las pensiones o cánones de arrendamientos correspondiente a los meses del 15/12/2010, al 15/01/2011, del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo, del 15 de marzo al 15 de abril del 2011, total de meses insolventes o vencidas 04, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) tal situación de insolvencia hace evidente que la arrendataria haya perdido el beneficio de la prorroga legal como lo establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuyo supuesto, la arrendataria debe inexorablemente entregar el inmueble arrendado sin derecho a gozar del plazo de la prorroga legal que nuestra legislación establece en su beneficio. Es importante señalar que la arrendataria la ciudadana Y.P., supra identificada, no ha consignado por ninguno de los tribunales competentes, es decir, ni Primero, ni Segundo del Municipio Barinas, ninguna consignación a mi favor, hecho este que demostrare en la oportunidad legal correspondiente… Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y en razón de que la arrendataria no cumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos que corresponde a los meses de 15/12/2010, al 15/01/2011, del 15 de enero al 15 de febrero al 15 de marzo, 15 de marzo al 15 de abril de 2011, dada esta situación de solvencia de la arrendataria ciudadana Y.P., up supra identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente demando en este acto por la acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), a la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746… Estimación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.160,00), equivalente a 55 Unidades Tributarias, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00)… la citación de la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746, sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 79, de esta ciudad de Barinas…” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 15/04/2011, se realizo el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Primero de Municipio; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.

Asimismo, el día 26/04/2011, se admite la demanda y se ordena librar boleta de emplazamiento a la demandada de autos.

El día 03/05/2011, comparece la ciudadana F.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.493, asistida por el Abogado en ejercicio, B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; mediante la cual consigna los emolumentos para la realización de la compulsa, a los fines de practica el emplazamiento respectivo.

Por auto de fecha 19/05/2011, el Tribunal acuerda suspender la presente causa.

Al folio (17), corre inserta diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la demandada de autos.

En este sentido, día 01/12/2011, se ordena la reanudación de la demanda y se ordena la notificación de las partes.

Al folio (23), cursa diligencia del Alguacil mediante la cual, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana F.V.G., debidamente firmada.

Y al folio (25), otra diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana Y.P., por cuanto fue imposible localizar a la ciudadana up supra.

De una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente en cuestión, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada en fase de notificación de la reanudación de la presente demanda, según se evidencia de la boleta de fecha 01/12/2011, por consiguiente, estima esta Juzgadora imprescindible requerir a las partes interesada que manifieste su interés de continuar o no con la causa; en virtud, del criterio jurisprudencial reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que hayan superado la fase cognoscitiva, como en el caso subjudice, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de notificación, el Estado esta obligado a garantizar la tutela judicial efectiva hasta lograr la satisfacción total del interés o derecho tutelado; al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal en el caso de marras, en el que ha transcurrido largo tiempo de inactividad, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de partes, que es precisamente el caso de autos, en el cual se evidencia que en fecha 01/12/2011, este Juzgado acordó reanudar la causa, a los fines de seguir conociendo de la demanda; Asimismo, se evidencia que ni la parte accionante ni la parte demandada, han realizado actuación alguna en la presente causa desde el día 03/05/2011, fecha en la cual la ciudadana F.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.493, asistida por el Abogado en ejercicio, B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En este mismo sentido, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida principalmente en Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/2001, Caso: F.V.G., que:

…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…) la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés (...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…) cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...

.

De la anterior trascripción, se infiere palmariamente, que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de ambas partes; debe hacerse extensiva a casos como el de marras, no obstante las particularidades que los distinguen, en esta oportunidad no se trata de un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, se efectuó en fecha 03 de Mayo de 2011, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso la manera de notificación de la parte demandada; pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años y dos meses, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Significa entonces, que esta Jurisdicente debe verificar si la parte interesada efectivamente perdió el interés en que la Administración de Justicia, cumpla el fin último en una acción, establecido en el Ordenamiento Adjetivo Civil, como es resolver en su totalidad el conflicto plateado con la ejecución del fallo.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes involucradas en la presente demanda; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido tres (03) años y dos meses, desde el momento de la última actuación de la parte (demandante), asimismo, se advierte que la parte demanda fue emplazada según se evidencia del folio (17) de las actuaciones respectivas; teniendo la oportunidad para ejercer alguno derecho que la favoreciera, y en el caso de marras no se evidencia diligencia alguna de la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.746, de este domicilio; hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanados, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente procedimiento de DESALOJO.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA la notificación de ambas partes, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.

CUARTO

regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el Archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°

La Juez Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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