Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: F.C.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.945.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C. y M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.695 y 54.837.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 1.273.604, propietaria de la firma personal CONFITERÍA F.D.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1979, bajo el No. 28, tomo 4-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B. y J.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.649 y 44.701 respectivamente.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante alegó en el libelo que a partir del 02 de marzo de 1989, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como empacadora, laborando una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 2:00 p.m. siendo su último salario de Bs.20.000,00 semanales. Señaló que este salario lo devengó hasta junio de 2000 y en esa fecha no se correspondía con el salario mínimo legal para la época.

En este sentido señaló que el 01 de julio de 2004 la despidieron injustificadamente a pesar de estar amparada en la inamovilidad laboral prevista inicialmente en Decreto Presidencial, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos el cual culminó con la providencia del 27 de julio de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ante el incumplimiento de la providencia administrativa y la negativa de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales el actor solicita que se le paguen los siguientes conceptos:

Corte de cuenta por transferencia (Art. 666 LOT)

Indemnización de antigüedad…………………….…………..Bs. 60.000,00

Indemnización por Transferencia…………………………….Bs. 60.000,00

Art. 108 LOT…………………………………………………….Bs. 1.570.385,18

Intereses sobre prestación de antigüedad…………………..Bs. 1.639.776,20

Vacaciones no disfrutadas …………………………………....Bs. 1.776.793,40

Bono vacacional………………………………………………...Bs. 1.133.692,50

Utilidades no pagadas………………………………………….Bs. 357.388,35

Art. 125 LOT……………………………………………………..Bs. 736.164,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………Bs. 441.698,40

Salarios caídos………………………………………………….Bs. 1.313.769,60

Diferencia Salarial (sin cuantificar)

El 29 de noviembre del 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 22 de marzo de 2006 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 68 y 69). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En este estado considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)

Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada.

Una vez recibido el asunto en este tribunal se fijó audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por las partes para el día martes 09 de octubre de 2007.

En la oportunidad de celebrar la audiencia de evacuación de pruebas se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, en ese acto la parte actora pasó a impugnar las documentales que corren insertas a los folios 77 marcada N° 1 referente a recibo de pago de concepto alegando que es indeterminado y carece de firma, además de ello tiene adherido un recibo que no tiene conceptos especificados; igualmente impugnó la documental que riela al folio 78 en cuanto a su contenido, porque indica conceptos sin determinar el período al que corresponde y refleja el pago de prestaciones sociales pero con igual indeteminación; sin embargo reconoció la firma. Finalmente impugnó la documental N° 4 que riela al folio 80 por cuanto constituyen recibos que no determinan los conceptos pagados y no tienen el efecto liberacional de las obligaciones del patrono, e impugnó la documental N° 6 inserta al folio 81 por ser letra de cambio que no es oponible a la prestación laboral y se impugna su copia que riela al folio 82.

Efectivamente el Juzgador observa que la mayoría de las documentales consignadas no especifican los conceptos que comprenden y carecen de firma por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia ante tal impugnación el Juzgador las desecha no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se desechan las letras de cambio consignadas porque nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.-

En este mismo sentido, el actor reconoció la firma de la documental que riela al folio 79, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocido, en tal documental se evidencia que el salario pagado estuvo por debajo del mínimo legal. Así se establece.-

Del folio 15 al 43 cursa copia certificada del expediente administrativo No. 005-03-01-01855 que contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el mismo se evidencia la providencia administrativa No. 2498 del 14 de octubre de 2004 que ordenó el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo y al no impugnarse en forma legal ni constar recurso alguno en contra de la referida providencia se presume legal y legítima por lo que se valora plenamente. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada por la actora contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02 de marzo de 1989, que laboró una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; que percibió un último salario de Bs.20.000,00 semanales y que fue despedida injustificadamente el 01 de julio de 2004. Así se decide.-

En consecuencia, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por los siguientes conceptos: Corte de cuenta por transferencia (Art. 666 LOT) (Indemnización de antigüedad e indemnización por Transferencia); prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades no pagadas; Art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; y

salarios caídos, en las cantidades expresadas al inicio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Con relación a la diferencia salarial, se declara sin lugar porque la parte actora no indicó el salario sobre el cual se debe establecer la diferencia. Así se decide.-

Se declaran procedentes los intereses sobre los conceptos que enumera el Art. 666 LOT; así como la indización con fundamento en que la causa se inició el 25 de mayo de 2005 y su tramitación se ha excedido en más de un año contrariando los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cuantificación de los intereses y la indización una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Los intereses generados por la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad se cuantificarán con base en el promedio de la tasa activa y pasiva prevista en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de reforma legal hasta la terminación de la relación de trabajo, cuando se comenzarán a computar los intereses moratorios con las restantes prestaciones e indemnizaciones.

La indización se calculará desde la notificación de la demandada, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana F.C.H.T. en contra de la ciudadana C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 1.273.604, propietaria de la firma personal CONFITERÍA F.D.L.; en consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

En Barquisimeto, martes 16 de octubre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

JMAC/njav

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