Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2010-002925

El juicio de desalojo por necesidad, intentado por la ciudadana M.C.F.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.791.497, representada judicialmente por las abogadas E.A. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.905 y 81.081, respectivamente, contra la ciudadana C.S.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.113.152, representada judicialmente por la abogada N.V.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, se inició por libelo de demanda incoada el 20 de julio de 2010 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 02 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº 3 de la Quinta La Gotera, situada en la calle Aragua, Sector Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, por la pensión mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y por la duración de seis meses fijos a partir del 01 de febrero de 2006.

Que a pesar que el contrato originalmente se pactó a tiempo determinado el mismo se indeterminó, dado que al vencimiento de la prórroga legal, siguió aceptando el pago y la arrendataria siguió ocupándolo, tal como lo calificó el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia aportada.

Que su padre, E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.156.073, vive en un inmueble que vendió, ubicado en el sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según contrato de opción de compra venta autenticado el 26 de febrero de 2010, el cual debe ser desocupado por su padre, para poder entregarlo a su propietario, por lo que requiere de la desocupación del inmueble arrendado, para que su padre viva en él.

Sobre la base de esos hechos y conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a su entrega material y en pagar los costos procesales.

La demanda la estimó en la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400).

El 21 de febrero de 2011, se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta que el 04 de octubre de 2010, se citó personalmente a la demandada. Sin embargo, no asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora. Consta que el 15 de marzo de 2011, el último del lapso probatorio, acudió al proceso y otorgó poder apud acta a la abogada N.V.F.C., sin que aportara prueba alguna que enervara los hechos afirmados por la actora.

Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de su padre de ocuparlo, en virtud que el inmueble en que vivía fue vendido, constando en el expediente el parentesco con dicho ciudadano y la venta en referencia.

En efecto, consta instrumento relativo copia certificada de Registro Civil de Villa de Cruces, La Coruña del 22 de junio de 1992, que el ciudadano E.L.B., es el padre de la actora.

Asimismo, consta instrumento autenticado el 02 de febrero de 2006, que las partes procesales efectivamente pactaron contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, el cual fue calificado por decisión del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial como a tiempo indeterminado.

Además, a parte actora fundamentó su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Omissis.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…

De acuerdo a la citada norma, la pretensión de desalojo, procede por alguna de las causales taxativas en ella pactada, dentro de las cuales se encuentra la alegada por la parte actora, como es la necesidad de su padre de ocuparlo.

La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.

Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como es el caso de autos y se vea “En la necesidad … de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto que se da en este caso, donde se alegó la necesidad de su padre de ocuparlo.

En este caso, tenemos que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera, por lo que no le permitió enervar los hechos afirmados por la parte actora, teniéndose en consecuencia una presunción desvirtuable que dichos hechos son verdaderos y siendo que la petición no es contraria a derecho sino por el contrario se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, debe declararse su confesión ficta y en consecuencia ha lugar dicha pretensión.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo por necesidad intentada por la ciudadana M.C.F.L.L. contra la ciudadana C.S.Q.H.. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 3 de la Quinta La Gotera, situada en la calle Aragua, Sector Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 02:38 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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