Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000773

ASUNTO : LP01-R-2005-000043

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados A.J. NAVA PACHECO, R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., en su carácter de Defensores Técnicos Privados de la ciudadana F.R.D., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero del 2005, que dictó auto de apertura a juicio.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor P.R.M. LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Inician los recurrentes, manifestando que apelan parcialmente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 y lo hacen sobre lo siguiente: 1.- La admisión parcial de la acusación 2.- Del decreto de sobreseimiento. 3.- De la admisión parcial de las pruebas. 4.- Del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad. 5.- De la presentación extemporánea de la acusación penal. Y 6.- De la extemporaneidad de las excepciones opuestas.

  1. - En cuanto a la admisión parcial de la acusación; alegan que la recurrida no contiene la descripción pormenorizada de los hechos imputados; las consideraciones pertinentes sobre la autoría y la forma de participación de la imputada por los delitos que se le atribuyen y menos aún las sanciones principales y accesorias, máxime cuando se invoca la concurrencia real de delitos establecidas en el artículo 88 del Código Penal; aunado a ello alegan que tal situación viola el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa debido a que su patrocinada no estuvo asistida por un abogado.

    Así mismo, arguyen los recurrentes que está configurada la delación constitucional, debido a que la investigación se inició el 20-12-2001, y que no consta acta de imputación que fuera emanada por la Fiscalía del Ministerio Público como órgano competente.

  2. - En cuanto al decreto de sobreseimiento realizado a favor de los ciudadanos D.J.C., ADELA BUSTILLO DE CASTILLO y A.E. CANALES DE CASTILLO; expresan los recurrentes que el A quo, ante la solicitud del sobreseimiento, debió fijar una audiencia especial para oír a las partes y no limitarse a ordenar la citación de su patrocinada en condición de imputada para la audiencia preliminar. Por ello, manifiestan que a su representada se le causó un gravamen irreparable puesto que se le cercenó el derecho a ser oída.

    Así mismo, manifiestan que la fiscalía erróneamente acumuló dos causas desde el inicio las investigaciones por un auto expreso, y que con ello su patrocinada se confunde en un mismo procedimiento como imputada y víctima a la vez.

  3. - Sobre la admisión de las pruebas, expresan los recurrentes que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió prueba alguna para producirla en el juicio oral y público, y que solo se limitó a ratificar el escrito que contiene la acusación; por ello resaltan los recurrentes, que una cosa es el ofrecimiento de las pruebas y otra es promover y proponer las pruebas. Aunado a ello destacan que el escrito acusatorio, no contienen argumentación fundada sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas como lo exige el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - En cuanto a la medida cautelar de prohibición de salida del país; explanan los recurrentes que el A quo, al tomar tal decisión causó un daño irreparable a su patrocinada, debido a que la misma labora desde hace varios años en una agencia de viajes, y que por la naturaleza de los servicios y requerimientos de la empresa, ella tiene que estar dispuesta a representar a la misma en eventos nacionales e internacionales. De igual forma alegan que su patrocinada durante el proceso de investigación que duró tres años, acudió espontáneamente a todas las audiencias del órgano instructor.

    Así mismo, explanan los recurrentes que el A quo, no valoró el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues consideran que es indispensable que concurran los tres elementos en forma concomitante para poder emitir tal pronunciamiento.

  5. - Denuncian también la presentación extemporánea de la acusación penal. Al respecto destacan los recurrentes que el Ministerio Público duró tres años realizando la investigación, debido a que la misma se inició el 21-12-2001 y la acusación fue presentada en diciembre del dos mil cuatro; resaltan a su vez, que en fecha 29-03-2004 el tribunal de control, le fijó a la Fiscalía un lapso perentorio de treinta días continuos, que contados desde esa fecha venció el día 28-04-2004, por ello expresan que se violó lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y que ante tal situación el A quo debió decretar el archivo de las actuaciones.

  6. - Extemporaneidad de las excepciones opuestas. Al respecto manifiestan los recurrentes que el A quo interpretó erradamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lapso establecido en el mencionado artículo, que sobre la presentación de las pruebas, taxativamente establece, que deben ofrecerse hasta el quinto (5) día antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así consideran que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, debido a que fueron introducidas ante el tribunal en fecha 24-01-2005 y la audiencia preliminar a pesar de ser fijada para el día 11-01-2005, luego diferida para el 01-02-2005, se llevó a cabo el 18-02-2004.

  7. - En cuanto a los alegatos no resueltos por el Tribunal de Control, destacan los recurrentes que el A quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la acumulación de la investigación; impugnación de la experticia grafotécnica; y la acumulación de delitos, pues consideran que ante tal omisión se le violó a su patrocinada el derecho a la defensa.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representación Fiscal alega como único punto, la extemporaneidad del recurso; pues consideran que el mismo debió ser introducido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 a más tardar el 28-03-2005 y no el 01-03-2005 como lo hicieron los recurrentes.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA VÍCTIMA

    El ciudadano D.C.B., en su condición de Representante Legal de la empresa de Viajes y Turismos Los Andes, asistido por la abogada L.M.S.M.; dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    En cuanto a la admisión parcial de la acusación, alegan que el Tribunal la realizó en presencia de las partes y la fundamentó de forma clara, precisa y le dio la calificación respectiva.

    Así mismo, destacan que la imputada F.R.D.D., siempre estuvo asistida por un abogado de confianza y que por tanto no se le violó el derecho a la defensa.

    En cuanto al segundo punto, señalan que la ciudadana F.R.D.D., no aparece como imputada y víctima a la vez; pues al respecto considera que la defensa confundió investigaciones con causas. De igual forma destacan que el A quo, decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos D.J.C., ADELA BUSTILLO DE CASTILLO y ADELAIDA CANALES DE CASTILLO, en representación de Viajes y Trismos Los Andes, por cuanto la ciudadana F.R.D., los había denunciado por despido injustificado y falta de prestaciones sociales y que el mismo no se podía considerar como conducta delictual.

    En relación a la admisión de las pruebas, considera que tanto las pruebas periciales como documentales son pertinentes y necesarias. De igual forma, que la medida cautelar de prohibición de salida del país, está ajustada a derecho; por cuanto se tiene conocimiento que la encartada en autos viaja al exterior.

    En cuanto a la presentación extemporánea de la acusación penal, destaca que para el momento en que se realizó la audiencia especial, es decir para el 29-03-2004, el tribunal de control no tenía a su alcance el expediente por encontrarse el mismo en Fiscalía y que por tanto no podría exigir los actos conclusivos en treinta días, ya que para esa fecha se estaban practicando algunas investigaciones y que la prórroga solicitada posteriormente por la Fiscalía fue totalmente acordada.

    En relación a la extemporaneidad de las excepciones, consideran que los alegatos de la defensa carecen de fundamento legal debido a que el lapso establecido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se toma en cuenta para el primer llamado a la realización de la audiencia preliminar.

    Por todo lo expuesto solicitan sea confirmada la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

    PUNTO PREVIO

    En relación a la denuncia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en la acusación, debe destacarse que tal decisión forma parte del auto de apertura a juicio, lo que conforme a lo previsto en la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es inapelable. En razón ello y conforme a lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 del COPP, la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    De la revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que forman la presente causa, observa esta Corte que:

  8. - En relación a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, referida a que la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, en la que acusa a su defendida F.R.D.D., cabe destacar que la acusación se admite contra la otrora imputada, por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento privado falso y estafa simple continuada, y a su vez decreta la prescripción por el delito de uso de documento privado, siendo por ello, que dicha admisión fue parcial, solo en relación a los delitos de estafa simple continuada y apropiación indebida calificada, por no estar los mismos evidentemente prescritos. Luego entonces, yerra la defensa recurrente al pretender que hay violación al debido proceso, por admitir la acusación de manera parcialmente, razón que lleva a declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    También denunció la defensa, la inasistencia de un defensor desde el inicio de la investigación a su representada. Sobre este particular, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a los apelantes, ya que en todo momento la imputada de autos estuvo asistida de abogado.

  9. - En relación a la denuncia sobre el decreto de sobreseimiento a favor de los ciudadanos D.C., ADELA BUSTILLO DE CASTILLO Y A.E. CANALES DE CASTILLO, debe destacarse que operó en razón a que de la referida investigación contra estos, no se deduce ningún ilícito penal, sino que por el contrario se está en presencia de una acción que atenta contra la libertad de trabajo, situación que naturalmente debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo, y no por así delegarse la competencia a la jurisdicción penal. Por esta razón, la presente denuncia debe ser descartada. Y ASI SE DECIDE.

  10. - En cuanto a la denuncia sobre la medida cautelar decretada, por la que se prohíbe a la imputada la salida del país, debe destacarse que dicha medida encuentra su razón debido a que la imputada viaja constantemente al exterior, por ello consideró la juzgadora que para garantizar la continuidad y las resultas del proceso, debía asegurar la presencia de la imputada en todos los actos, razón que lleva a concluir que esta denuncia se considera improcedente. Y ASI SE DECIDE.

  11. - En cuanto a la denuncia referida a la presentación extemporánea de la acción penal, se observa, de la lectura de las Actas Procesales, que en el presente caso se realizó una Audiencia Especial el día 29 de marzo del 2004, en donde el Tribunal de Control, no tenía en su poder el expediente, pues éste se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en dicho expediente faltaba por practicar algunas diligencias de interés para la investigación. En tal sentido, siendo dicha diligencia necesaria, la Fiscal, antes de vencido el lapso de los 30 días, solicitó al Tribunal le concediese una prórroga ya que las investigaciones no habían concluido, petición a la que las partes no hicieron ningún tipo de objeción, por lo que quedó convalidada. En tal sentido considera esta alzada, que en ningún momento se violó lo establecido en los artículos 314 y 328 del COPP, por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Con respecto a la denuncia hecha por la defensa recurrente, en cuanto a que le causa un gravamen irreparable a la imputada, la decisión que declaró extemporáneas las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 328 del COPP. En atención a esta denuncia, observamos que la celebración de la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 11 de enero del 2005, la defensa fue notificada el día 10 de diciembre del 2005, siendo entonces extemporánea la presentación de las excepciones ya que las mismas fueron presentadas el día 24 de enero del 2005, y conforme a la norma (artículo 328 COPP) podían presentarlas hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin tomar en consideración los diferimientos que de la audiencia preliminar se hagan, por lo tanto, la decisión apelada está ajustada a derecho, siendo entonces que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

  13. - En cuanto a la violación en la acumulación de las causa hecha por la representación Fiscal de las causas Números 14F5-1681-01 y 14F5 -1701-01, en donde en las primera aparece como investigado el ciudadano D.J.C., en representación de la firma mercantil Viajes y Turismo Los Andes, y como víctima F.R.D.D., y en la segunda aparece como investigada la ciudadana F.R.D.D., ambos por el mismo delito de estafa, en donde se establece la conexidad de ambos delitos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 70 del COPP, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, considera esta alzada que dicha acumulación está ajustada a derecho, pues no contraría ninguna disposición legal, pues la dos causas se encuentran en la misma etapa (investigación) , y por lo tanto pueden ser perfectamente acumuladas en base al principio de la inmediación y economía procesal, máxime cuando del estudio de dichas causas, concluyó la representación Fiscal solicitando el sobreseimiento a favor de D.J.C., ADELA BUSTILLO DE CASTILLO y ADELAIDA CANALES DE CASTILLO, razón que nos lleva declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.J. NAVA PACHECO, R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., en su condición de defensores privados de la imputada F.R.D.D., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo del 2005, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

    Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING.

    DR. P.R.M. LABRADOR.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.S. DE PEÑA.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000188, LG01BOL200500089 y LG01BOL2005000190.

    .

    LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

    PRCD/DACE/PRML/ASdeP/mireya.-

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