Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

EXP. N° 911.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.F.R. , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V.- 4.000.671, Divorciada, domiciliada en el Barrio A.B., calle 07 con carrera 19, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de sus hijos E.A.G.R. Y J.J.G.R..

Parte Demandada: P.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.850.320, Divorciado, trabaja en carretera panamericana, Sector los Cedros, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana C.F.R.S., en fecha 18 de Octubre del 2005, en la cual expuso: “ Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mis hijos y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el Obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (f. 268 ).

En fecha 21 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al Obligado, a los fines de que compareciera al Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de que se realizara el acto conciliatorio y en el caso de no efectuarse conciliación se abrirá la articulación probatoria según artículo 517. (f.270 ).

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que consignaba la Boleta de Citación constante de un (01) folio útil, en la cual firmó el ciudadano P.A.G.F., ese mismo día, a las diez y treinta minutos de la mañana, quien fue ubicado en la carretera Panamericana, de esta población de La Fría y además le hizo entrega de una copia certificada del libelo de demanda (f. 274 ).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 14 de Noviembre de 2005., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente y se encontraban presentes las partes. En dicha oportunidad solicitó el derecho de palabra el ciudadano P.A.G.F. y concedídole, expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud de aumento de la obligación por ser muy elevada, con respecto al atraso de la obligación alimentaria manifestó que se va a poner al día depositando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales por concepto del atraso en la pensión de alimentos; igualmente expuso que seguirá pagando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria. Es todo”. Asimismo, solicitó el derecho de palabra la ciudadana C.F.R.D.G. y concedídole, expuso: “No acepto lo expuesto por el ciudadano P.A.G.F., con respecto al aumento de la obligación alimentaria y acepto el ofrecimiento hecho por él en relación a ponerse al día con las pensiones atrasadas. Es todo”. El Tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, declaró abierta a pruebas la presente causa.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1°) En la oportunidad del acto conciliatorio el Obligado P.A.G.F., manifestó que no podía aumentar la pensión de alimentos por ser muy elevada, la ciudadana C.F.R.S., no acepto lo expuesto por él, con respecto al aumento de la obligación alimentaría y acepto el ofrecimiento hecho por en cuanto a ponerse al día con las pensiones atrasadas.

2°) El ciudadano P.A.G.F., presento escrito de promoción de pruebas, asistido por la abogada en ejercicio D.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.036,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759, estando dentro del lapso legal para promoverlas. El Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

3°) Estas pruebas fueron las siguientes: Contrato de arrendamiento, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), Constancia de concubinato, Recibos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), Dos recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), Partida de nacimiento de su hijo E.A.G.R..

4°) El Tribunal llego a la conclusión de que si el señor P.A.G.F., tiene la capacidad de pagar por contrato de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) también esta en la capacidad de aumentar y cumplir con la obligación alimentaría, los recibos presentados de Inversiones “San Onofre”, no tienen especificado el nombre del propietario, se tendrían que someter a una prueba de reconocimiento, la constancia de concubinato no constituye una prueba que demuestre que él no puede aumentar la obligación alimentaría, al contrario con esto se demuestra que tiene capacidad económica para mantener un hogar y con respecto a la partida de nacimiento de su hijo E.A.G.R., se demuestra que él es mayor de edad, pero el ciudadano P.A.G.F., tiene que cumplir con la obligación alimentaría de su hijo J.J. quien es todavía menor de edad y esta estudiando. Por otro lado el señor P.A.G.F., no presentó un Balance General o constancia de ingresos , donde demostrará cuanto es lo que gana mensualmente.

5°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interese calculados a la rata del doce por ciento anual”.

6°) Resulta evidente que desde que se celebró el último acto conciliatorio entre las partes hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos niveles de inflación, incremento en el costo de la canasta básica y de todos los bienes de consumo han aumentado, todo lo cual incide inevitablemente en las necesidades y gastos que requieren los niños y adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los tribunales de la República, como operadores de justicia a través de los mecanismos legales existentes.

7°) Se toma como base para establecer el monto de la obligación alimentaría, el salario mínimo urbano decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 338.658, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana C.F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.671, domiciliada en el Barrio A.B., calle 07 con carrera 19, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado P.A.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.320, debe cancelar para su hijo J.J.G.R., el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que percibe actualmente el obligado (Bs. 405.000,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre-2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

En lo que respecta al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaría, lo cual ha generado una deuda de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.538.207,27), Este Tribunal insta al señor P.A.G.F. , a pagarla antes de finalizar este año 2005, si no se establecerá una sanción establecida en el Artículo 248.

CUARTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

QUINTO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Fría al primer día del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.J.G..

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS.-

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