Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.818.790, propuesta por su hermana, la ciudadana F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.587.097, debidamente asistida por la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 15 de Mayo de 2010, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.818.790, designándose como Tutor Interino a la ciudadana F.R.R., ya identificada. Y seguidamente, mediante auto complementario de fecha 10 de Agosto de 2010, se designa Protutor, Protutor Suplente y C.d.T..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de enero de 2011, constante de una pieza de cien (100) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 25 de enero del mismo año, fijo el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 102).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.587.097, hermana de la entredicha (MARIA C.R.R.), debidamente asistida por la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, presento escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana M.C.R.R..

    En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Julio de 2008, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana M.C.R.R., compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 6).

    En fecha 9 de marzo de 2009, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 13).

    En fecha 19 de marzo de 2009, comparece la ciudadana P.I.H., Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de realizar observaciones a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana F.R.R..

    Seguidamente, se constata que el Juez A quo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, ordena librar oficio a la Onidex con el objeto de que remita los datos filiatorios de la difunta A.P.R.d.R., titular de la cédula de identidad N° 6.585.792, así mismo solicito información acerca de la cédula de identidad N° 585.792.

    En fecha 27 de marzo de 2009, compareció la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar el informe medico de la ciudadana M.C.R.R., expedido por un profesional de la salud adscrito al Ambulatorio de S.L.O.B. (Folios 19 y 20).

    Seguidamente, mediante Oficio N° 083, la Dirección General de Identificación y Extranjería, informa que la cédula de identidad N° V- 6.585.792, es original de la Oficina de Caracas, Distrito Capital y la Cédula N° E-585.792, es original de la oficina de San J.d.C.E.T. (Folio 23).

    Mediante acta levantada en fecha 03 de abril de 2009, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.818.790, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio 24).

    Cursa inserta al folio veintiséis (26), auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual el Juez de la causa acuerda librar oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería de Caracas, a fin de que informe a que persona corresponde la cedula de identidad Nº 6.585.792.

    En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 07 de abril de 2009, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos M.Á.R.R., R.A.R.R., C.A.R.R. y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.296, V-4.111.697, V-13.241.033 y V-8.587.097, respectivamente (folios 28 al 33).

    Se observa que en fecha 17 de abril de 2009, comparece la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar las notificaciones practicadas mediante Oficios al Director del Hospital J.M.B. y al Director de la ONIDEX, así como la consignación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.C.R.R. y F.R.R. (Folios 38 al 42).

    Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, Oficio N° CJ-140/2009, de fecha 07 de abril de 2009, recibido en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual el Departamento de Consultaría Jurídica del Hospital Lic. J.M.B., informa acerca de los médicos Psiquiatras que laboran en esa Institución.

    Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos H.N. y J.H., inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, respectivamente, en el Ambulatorio del Seguro Social Dr. L.A.R., en la Victoria, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 46).

    En este sentido, en fecha 9 de junio de 2009, comparece la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana M.C.R.R. por el Medico Psiquiatra H.N.S. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 55 y 56).

    Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2010, comparece la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana M.C.R.R. por el Medico Neurólogo J.H. adscrito al Ambulatorio Dr. L.A.R.D. (folios 55 y 56).

    Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 14 de mayo de 2010, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.818.790, designándose como Tutor interino a la ciudadana F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.587.097, hermana de la citada entredicha, y ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas (Folios 82 al 89).

    En fecha 03 de junio del 2010, comparece la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles (Folio 91 y 92).

    Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, la Juez A quo admite las pruebas presentada por la solicitante (Folio 94).

    Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, la Juez de la causa deja sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 90 al 94, y se insta a la parte actora a proponer a dos personas con el objeto de ocupar el cargo de Protutor y Protutor Suplente, y a cuatro personas para conformar el C.d.T., señalando que una vez cumplida la formalidad referida a la designación de los cargos mencionados, y una vez consultado el decreto de interdicción provisional, la causa quedara abierta a pruebas conforme a los ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el tramite por el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva.

    En fecha 9 de agosto de 2010, comparece la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el fin de consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos que formaran el c.d.t. en el presente caso, a saber: Protutor: M.Á.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296; Protutor Suplente: C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033; y para el c.d.t. a los siguientes ciudadanos: R.A.R.R., J.E.A.R., M.C.R.R. y M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente.

    En fecha 13 de agosto de 2010, el Juez de la causa, dicta decisión mediante el cual designa Protutor, Protutor Suplente y C.d.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, señalando que el presente auto es complemento de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 98 y 99).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana M.C.R.R. (Folios 82 al 89), en los siguientes términos:

    (…) De las actas procesales se desprende que la solicitante F.R.R., ya identificada en autos, en su carácter de hermana de la indiciada, es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto los exámenes psiquiátrico y neurológico que les fue practicado a la referida ciudadana, se demuestra que ésta padece de malformaciones músculo esqueletos (enanismo) con pobre desarrollo intelectual y social por retardo mental, lo que la incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones (…)

    (…) Por el hecho mismo de haberse decretado la Interdicción Provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su Tutor Interino, la otra parte, si la hubiere y las que el Juez promueva de oficio (…)

    DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.C.R.R. (…)

    (Sic).

    Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo, dicta decisión mediante el cual designa Protutor, Protutor Suplente y C.d.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, en los términos siguientes:

    “(…) PROTUTOR: Al ciudadano M.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.552.296, de este domicilio.

    PROTUTOR SUPLENTE: Ala ciudadana C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.241.033, de este domicilio.

    C.D.T.: A los ciudadano R.A.R.R., J.E.A.R., M.C.R.R. Y M.R.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.111.697, 15.255.792, 12.809.036 y 14.829.837, respectivamente, de este domicilio.

    Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 (…)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana M.C.R.R., que fuere solicitada por la ciudadana F.R.R., en su condición de hermana de la presunta entredicha (Folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con la copia de la cedula de identidad de la interdictada, partida de nacimiento de la citada ciudadana y acta de defunción de la ciudadana A.P.R.d.R. (Folios 3 al 5).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana M.C.R.R. (entredicha) como consta en acta de fecha 03 de abril de 2009 (Folio 24), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Cual es su nombre? CONTESTO: No contestó y hace un gesto con la cabeza. SEGUNDO: Como se llaman sus padres? CONTESTO: Padres y hace un gesto con las manos. TERCERO: Que edad tiene? CONTESTO: señala con las manos, que tiene diez años; CUARTO: Donde vive? CONTESTO: En teo. QUINTO: Conoce a sus padres? CONTESTO: si, (y hecha la cabeza hacia atrás, sin decir ninguna otra palabra); SEXTO: Curso estudios? CONTESTO: no. Séptimo: Sabe leer y escribir? Contesto: No (y mueve su cabeza). Se observa que las respuestas emitidas por la ciudadana M.C.R.R., no tienen coherencia, ni coordinación, por lo que no se hace necesario continuar con el interrogatorio…” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: M.Á.R.R., R.A.R.R., C.A.R.R. y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.296, V-4.111.697, V-13.241.033 y V-8.587.097, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 28 al 32), lo siguiente:

    De las declaraciones del ciudadano M.Á.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296 (folio 28), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.C.R.R., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: NO. Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana M.C.R.? CONTESTO: Como unos 56 años. Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Bueno enfermedad enfermedad así, no ha tenido, lo que pasa es que ella nació así. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana M.C.R.R., consume algún medicamento? CONTESTO: No ella no consume ningún medicamento, lo normal cuando le da algo de gripe, pero de resto no tome medicinas. Sexto: Diga cuales son los padres de la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Eran, I.R. y A.P.R., ambos murieron (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana M.C. RugelesReyes? CONTESTO: Bueno vive un tiempo con mi hermana C.A., y otra veces con Florinda, a ella no le gusta estar en un solo sitio (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Soy el hermano mayor de ella (…)

    .

    De las declaraciones del ciudadano R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.697 (Folio 29), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.C.R.R., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no no. (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Bueno ella es inútil, su mente es atrasada (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Con Florinda, toda la vida la ha tenido ella (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.241.033 (Folio 30), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.C.R.R., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: Ella prácticamente no puede, ella trata de hablar algunas cosas, pero ya uno mas o menos la entiende un poco lo que ella dice, ella si come sola, se baña sola pero uno la enjabona y se le ayuda a ponerse el sostén. (…) Sexto: Diga cuales son los padres de la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Bueno mis padres ya están muertos, mi papa se llamaba I.R. y mi mama se llamaba A.P.R.R. (…) Octavo: Diga con quien viva la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Bueno ahí ella ha estado con mi hermana Florinda, pero ella tiene ahora un tiempo en mi casa, yo la tengo mas o menos desde Diciembre, pero a veces esta con ella y a veces conmigo, y yo vivo en San Mateo, y Florinda vive aquí en la Victoria. Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Yo soy la hermana Mayor de los seis hermanos (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.587.097 (Folio 31), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.C.R.R., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella algunas cosas si las hace, por lo menos bañarse, comer sola, vestirse, ella misma agarra el cepillo y barre, cosas que le salen a ella (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Mi mama dice que cuando ella nació era una niña normal y sana, pero después del añito es que presento ese retardo, por que a ella le decían que la iban a operar, pero mi mama nunca quiso operarla. (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Ella ahorita esta con mi hermano C.A., que es mi hermana mayor, incluso cuando mi mama estaba viva y después de muerta ella siempre ha estado bajo mi cuidado. Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana M.C.R.R.? CONTESTO: Ella es mi hermana, yo soy la menor de todos los hermanos. Y bueno quiero dejar constancia que mi mama en vida me otorgo un poder para que yo la atendiera cuando ella muriera, y yo como soy yo la menor, me case y vivía con mi mama en su casa, y siempre tenia bajo mi cuidado a M.C., y después que mi mama murió, yo siempre la he tenido a ella conmigo, y a veces se lleva a donde mi hermana C.A., por que nosotros somos las únicas hembras. (…)

    .

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana M.C.R.R., y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 28 de abril de 2009, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra actualizada a la ciudadana M.C.R.R., el cual cursa inserto al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones.

    De esta forma, consta al folio cincuenta y seis (56) y ochenta (80) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana M.C.R.R., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana M.C.R.R. y consignada en fecha 04 de junio de 2009, por la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, se informa que “(…) Maria padece de malformaciones músculos esqueletis (enanismo) con leve desarrollo intelectual y social por retraso mental (…) sin embargo su funcionamiento global es aceptable (…) auto cuido y las relaciones interpersonales con su núcleo familiar son buenas. No hay actividad (…) ni alteraciones psicoemocionales que requieren tratamiento psicofarmacológico. (…) el examen mental (…) no hay trastornos seudoperceptivos ni actividad delirante afecto cognitiva con pobre juicio de realidad inteligencia bajo el promedio (…)”.

    En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana M.C.R.R. y consignada en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, se informa que “(…) Síndrome retardo psicomotor especifico. No requiere medicación especifica, ejecuta cuidados personales en forma autónoma, requiere vigilancia y asistencia permanente de grupo familiar (…)”.

    Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana M.C.R.R. sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos M.Á.R.R., R.A.R.R., C.A.R.R. y F.R.R. cursante a los folios 28 al 32 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana M.C.R.R., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana M.C.R.R. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 24 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.818.790, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 56 y 80, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ambulatorio Dr. L.A.R.D., las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.Á.R.R., R.A.R.R., C.A.R.R. y F.R.R., así como el interrogatorio practicado a la ciudadana M.C.R.R., cursante al folio 24, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.C.R.R., designándose Tutor Interino a la ciudadana F.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Juez A quo.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana M.C.R.R., en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 82 al 89) y en el auto complementario dictado en fecha 13 de agosto de 2010 (folios 98 al 99), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana M.C.R.R., se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se designa como tutor interino de la entredicha M.C.R.R., en la persona de su hermana, ciudadana F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.587.097; así como también se ratifica el auto complementario de fecha 13 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se realiza la designación siguiente: Protutor: ciudadano M.Á.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296; Protutor Suplente: ciudadana C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033; y para el C.d.T. a los siguientes ciudadanos: R.A.R.R., J.E.A.R., M.C.R.R. y M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. C-16.804-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR