Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.F.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.607.489, con domicilio en Puerto Cabello.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

ASTRIS ESPITIA GUZMAN Y L.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.398 Y 67.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

M.E.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.588.577, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

LEON JURADO MACHADO, L.B.S. Y D.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.143, 9.835 y 5.310 respectivamente.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 6.919.-

VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACION DE INFORMES DE LAS PARTES.-

Conoce esta alzada por recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.G.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Municipio Puerto Cabello, de fecha 28 de Marzo de 2.001. Apelación ejercida mediante diligencia de fecha 4 de Abril de 2.001, inserta al folio 98, en la cual se lee: “…Con fundamento en reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando no está notificada la parte actora de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.001 APELO, para ante el Superior competente de la citada decisión de fecha 28 de Marzo del corriente año….”.-

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, oye el recurso de apelación en ambos efectos. Auto que quedó firme como consecuencia de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación.-

De los informes presentados por la representación del actor argumenta:

…Ciudadano Juez, sentenciado el presente caso en fecha 28 de Marzo de 2.001, y declarada con lugar la demanda incoada por mi representado ciudadano M.F.P.R. en contra del ciudadano M.G.H., la parte perdidosa en la referida sentencia, formula recurso de apelación a la sentencia definitiva de Primera Instancia en forma anticipada, antes de que la misma se me fuese notificada, tal como en la misma sentencia se hubo ordenado por haberse publicado fuera del lapso que la ley ordena. En tal virtud pido a este Tribunal que se sirva pronunciarse acerca de la procedencia o no de La apelación, pues considero que al ser oída se ha vulnerado los principios la institución de la apelación y violado los principios de la preclusión y tempestividad que rigen la celebración de los actos procesales….

.-

En Sentencia de fecha 23 de Agosto de 2.001, expediente. Nº 00-3295 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales, y la declaratoria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evidencia la firme intención del juzgador de negar el recurso de apelación, por lo que, de no considerar negado dicho recurso, habría que concluir que el mencionado Juzgado omitió pronunciamiento en la fase de admisión del recurso.

La doctrina y jurisprudencia patria han admitido la admisibilidad del recurso de hecho si tal omisión se verifica, pues ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala la doctrina:

El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contenciosa administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

(Confróntese, R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. Pág. 358).

.

En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso subexamen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho a apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que las o la agraviada tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2.000. Con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta Nº 00-319)…

.-

En sentencia del 9 de noviembre de 2.001 exp. Nº. 01-0659 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en forma categórica en doctrina reiterada y pacifica lo siguiente:

…Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “Extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, La Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.sent. 1590/2001). En el caso de autos el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues -conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo….

.-

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

.

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

Ahora bien, El artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica

.-

En concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en caso análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Acogiendo la doctrina e interpretación dada por la Sala Constitucional, por la sala de Casación Social, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículos ut supra transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA LO HIZO EN FORMA TEMPESTIVA, y en consecuencia tiene todo valor y eficacia jurídica, recurso ejercido por el abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Municipio Puerto Cabello.-

Resuelto el punto previo pasa este Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En fecha 10 de Agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por reivindicación incoara el ciudadano M.F.P.R., por medio de sus apoderados judiciales antes identificado, contra el ciudadano M.E.G.H.. En fecha 28 de Marzo de 2001 se dictó sentencia y la representación del demandado ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Fueron cumplidas las formalidades procesales.-

En la demanda el actor expresa:

…Soy propietario reconocido públicamente, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M., hoy denominada Parroquia Mora, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este inmueble lo adquirí por compra que de él hice al ciudadano J.R.B.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular d la cédula de identidad Nº 367.528 y de este domicilio, quien a su vez lo adquiere de SUALCAPRI C. A., por documento registrado en fecha 6 de marzo de 1.977 bajo el Nº. 31, folios 174 al 178, protocolo 1º, tomo 6: como un lote individualmente identificado, que formaba parte de una mayor extensión antes propiedad del entidad mercantil SULCAPRI C.A., quien vendió por lotes la totalidad de la extensión. Ahora bien, el lote que adquirí (denominado lote nº 14 en el plano de LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO que anexo a la presente demanda) tiene una superficie de TREINTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (30.500 MTS2), y sus linderos son: NORTE: Con terrenos propiedad de M.F.P.R.. SUR: Con terrenos de INVERSIONES NAVALCARENS y terrenos de M.E.G.H. y BOABDIL I.L. ECHANDIA. ESTE: Con calle en proyecto de DIECISEIS METROS (16,00 MTRS) y PLANTA CENTRO; OESTE: Con avenida en proyecto de DIECIOCHO METROS (18 MTRS) y terrenos de M.F.P.R.. Todo lo cual consta de instrumento de compra venta que acredita fielmente la PROPIEDAD que ostento, y del plano que se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobante que determinan la ubicación precisa de mis linderos y medidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de JUNIO de 1977, registrado bajo el Nº 35, folios 175 al 178, Protocolo 1º, Tomo 8, del mismo año, y el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 671, folios 1374, los cuales anexo copia simple marcada “A”.

Hacia el lindero “SUR” de mi propiedad, colindo en su parte NORTE con un lote de terreno que fue de INVERSIONES NAVALCARENA C. A., (instrumento de compra venta que en copia simple acompaño marcado “B” ), y el cual fue protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nº 6, folios 27 al 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, quien a su vez adquiere con plano que agrego en copia simple marcado “B”, que describe sus coordenadas, determina sus linderos y medidas, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 21, folios 22: hoy este inmueble propiedad del ciudadano M.E.G.H. identificado ut supra, por liquidación de la sociedad INVERSIONES NAVALCARENA, C. A. y consecuencial adjudicación del inmueble, por compensación de sus derechos accionarios con el inmueble identificado. Todo lo cual consta de Acta de Adjudicación del inmueble, al identificado ciudadano, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 21 de ABRIL DE 1998, bajo el Nº 33. folio 173 al 177. Protocolo 1º tomo 2 del cual acompaño copia simple marcado “C”., y cuyos linderos y medidas son; NORTE: en ciento treinta metros (130mts)con terreno que es o fue de SULCAPRI C.A.: SUR: En la misma extensión con calle en proyecto de diez metros (10,00 mts.) de ancho y terreno que es o fue de E.A.G.: ESTE: en cien metros (100 mts.) con calle de dieciséis metros (16 mts) en proyecto y planta centro y OESTE: En la misma extensión con terrenos que es o fue de SULCAPRI C.A.”.-

En la demanda el actor narra los hechos y expresa que al inicio del mes de noviembre de 1998 el ciudadano M.E.G.H., tomó posesión del inmueble que le fuera adjudicado y construyó una pared de bloques, delimitando por el perímetro del lindero NORTE, y del lindero ESTE, en forma de L, como consecuencia se encuentra haciendo uso de parte del lote de terreno que adquirió el demandante, que realizó una experticia que acompañó a la demanda que así lo determina y que: “…EXISTE UN AREA DE MI PROPIEDAD EN POSESIÓN DE MIGUEL GONZALEA HIGUERA CON UNA EXTENSIÓN DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (4.816,73 MTS 2) TOTALMENTE CERCADA CON PAREDES DE BLOQUES y en su personal uso”. Que la anterior superficie de terreno la posee hacia el lindero SUR, el cual es el lindero NORTE de su propiedad.-

Narra que el demandado “… se corrió 40, 56 metros lineales hacia su parcela por el lindero NORTE. Despojándome así de la cantidad de terreno descrita ut supra.”

Fundamenta la acción de reivindicación en los artículos 548 y 547 del Código Civil y demanda al “… ciudadano M.E.G.H. ya identificado para que reivindique (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este d.T., la parte del inmueble que ahora posee y que en plena propiedad adquirí en fecha 27 de junio de 1997 con titulo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, folios 175 al 178. Pto 1º. Tomo 8 cuya situación, linderos y medidas están suficientemente señaladas arriba. Y aquí los doy por reproducidos, en la extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DEIMETROS CUADRADOS (4.816,73 MTS2) que se encuentra poseyendo hacia el lindero SUR de mi lote de terreno, el cual es el lindero NORTE de su propiedad….”.-

Estima la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00). Solicita la corrección monetaria de la cantidad expresada.-

SEGUNDA.-

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

En el Capítulo I, niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda intentada e impugnó y desconoció todos y cada uno de los recaudos acompañados por la parte actora en el libelo de demanda.

En el Capítulo II, expresa que es propietario y poseedor de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo J.J.M.d.E.C., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Puerto Cabello, en fecha 21/04/98, bajo el número 33, folios 173 al 177, protocolo 1º, tomo 2º, copia de la cual fue acompañado por el demandante marcado “C” junto con el libelo de demanda, cuyas características, linderos y medidas las dio por reproducidas que por lo demás consta ut supra en ésta decisión. Expresa que desde el momento de la adquisición ejerció la posesión del referido inmueble en la misma forma que lo ejerció su causante INVERSIONES NAVALCARENA S.A., quien lo adquirió según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 16/01/96, bajo el número 06, folio 27, protocolo 1º, tomo 1º. Determina que el común causante fue INVERSIONES NAVALCARENA C.A. Argumenta la doctrina establecida por N.P.P. en los comentarios al artículo 548 del Código Civil, página 48, donde expresa: “…Y LA CASACIÓN VENEZOLANA TAMBIEN SOBRE EL TITULO DE PROPIEDAD HA ESTABLECIDO PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, SUFICIENTE PARA OBTENER LA POSESION EN REIVINDICACIÓN ES NECESARIO QUE EL RECLAMANTE QUE SE CONSIDERE PROPIETARIO COMPRUEBE TAMBIEN QUE SU CAUSANTE TUVO IGUALMENTE ESE DERECHO. EN LA ACCION REIVINDICATORIA QUE VERSA SOBRE LA PROPIEDAD Y NO SOBRE LA POSESION, LOS REIVINDICANTES AUN DE BUENA FE, DEBEN COMPROBAR EL ORIGEN DE SU TITULO…”, solicita en virtud de este alegato, se declare Improcedente y Sin Lugar la acción reivindicatoria intentada.

Con relación al Capítulo II, expresa que es incierto que el demandante rellenó el referido inmueble que le pretende reivindicar, niega que le haya informado que los linderos estaban corridos (sic) y que debía rectificar. Indica que desde que su causante entró en posesión del inmueble inició los trabajos de rellenado y nivelado del terreno, de tal forma que cuando le fue adjudicado dicho inmueble, estaba parcialmente rellenado y nivelado. Niega que la parte actora estuviera poseyendo el inmueble que pretende reivindicar porque su causante INVERSIONES NAVALCARENA C.A., no se desprendió del dominio y posesión desde la adquisición del inmueble que le fue vendido por SUALCAPRI C.A., y que lo ejercía a través de su persona por ser su administrador. Invoca a su favor la identidad del inmueble sobre el cual ejerce el derecho de propiedad y posesión, niega y rechaza que haya despojado al accionante de su propiedad. Impugna los recaudos o planos levantados del terreno general marcados “A”, “B”, “C” y “D” junto con la demanda, por haber sido elaborados unilateralmente por encargo de la parte actora.

En relación al Capitulo IV, expresa, que es incierto que el demandante haya adquirido exactamente 30.500 M2 (sic) de terreno, tal como lo afirma en la demanda, porque si se constata el documento fundamental de su acción que acompañó a la demanda como recaudo “A”, su causante, J.R.B., le vende: “UNA PARCELA DE TERRENO DE MI PROPIEDAD CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TREINTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (30.500 M2)”. De tal forma que no puede afirmar que esa sea la cabida real del inmueble sino que ésta es más o menos su cabida.

También se refiere en éste capítulo a la “EFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD”, y determina que el accionante compró “…APROXIMADAMENTE TREINTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (30.500 M2)…”. Y solicita se proteja su derecho de propiedad sobre la porción de terreno que se pretende reivindicar, que sea declarada Sin Lugar con la expresa condenatoria en costas, la demanda intentada.

Se determina así los términos en que se ha planteado la controversia.

TERCERA.-

Abierto el lapso probatorio, la parte actora NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, es decir, en el lapso de promoción de pruebas no ofreció ningún medio probatorio para determinar que los hechos narrados en la demanda sucedieron en el tiempo y en el espacio que señala el actor.

La parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 1999 promovió pruebas de la forma siguiente:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de autos y documentos públicos que favorezcan a su representado.

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.G., G.E., J.R.B.L., JUAN CARTA, BOABDIL L.E. y A.O.G..

En relación al Capítulo III, promueve como prueba el contenido del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello , en fecha 27 de Junio de 1997 que consignó marcado con la letra “B”, mediante el cual el accionante “…compra APROXIMADAMENTE TREINTA MIL QUINIETNOS METROS CUADRADOS (30.500 M2).”. Expresa que merece fe pública y que constituye plena prueba.

En el Capítulo IV, consigna documento marcado “C” donde INERSIONES NAVALCARENA C.A., empresa a la cual M.G.H. era socio accionista y registrado el 16 de enero de 1996, fecha en la cual fue puesta en posesión por SUALCAPRI C.A., como vendedora y causante del demandado. A su vez consignó marcado “D” documento notariado en fecha 15 de diciembre de 1997 y luego registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello en fecha 21 de abril de 1998, donde INVERSIONES NAVALCARENA C.A., le adjudica en propiedad y posesión al demandado, el inmueble motivo de esta reivindicación, demostrando así que desde el 15 de diciembre de 1997, cuando adquiere por documento notariado el referido inmueble tomó posesión del mismo y comenzó a construir una pared, y no como afirma la parte actora.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2000, la parte demandada promueve nuevas pruebas en tiempo útil y en su Capítulo I, invoca el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente la documentación consignada por la parte actora en cuanto le sea favorable a su representado.

En relación al Capítulo II, promueve experticia a la que posteriormente y en tiempo útil renunciara.

En el numeral 2º del referido capítulo, consignó y opuso tres planos de movimientos de tierra, distinguidos “MT-2”, “MT-3” y “MT-4”, que definen el movimiento de tierra a ejecutar en el terreno constante de un área aproximada de 13.500 M2 (sic). Los referidos planos fueron levantados topográficamente por el Ingeniero J.L.R. y dibujados por el señor M.A.V., que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó tomarle declaración.

CUARTA.-

La parte demandada presentó informes tempestivamente en fecha 13 de junio de 2.000.

En fecha 14 de junio de 2.000, la parte actora presenta escrito de informes, fuera del término legal, por lo que la recurrida los desecha por extemporáneo por tardío, la actora presentó observación a los informes en fecha 27 de junio de 2.000.

En esta alzada, la parte actora presenta informes en fecha 19 de junio de 2.001, y observación de informes en fecha 3 de julio de 2.001.

La parte demandada, presenta informes en fecha 19 de junio de 2.001, y observación a los informes de la contraparte en fecha 22 de junio de 2.001.

El 19 de Enero de 2.006, mediante diligencia la representación de la parte actora solicita el avocamiento y pide la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.006, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la parte demandada y establece que el lapso para dictar sentencia comenzará a correr al décimo cuarto (14º) día despacho siguiente a aquel que conste en autos la consignación de la boleta de notificación de conformidad con los artículos 14, 233, y 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de Marzo del presente año, la parte demandada se da por notificada.-

Cumplidas las formalidades procesales, éste Tribunal observa:

QUINTA.-

En el capítulo VI la recurrida expresa: “…Observa esta juzgadora, que el demandado primero impugna y desconoce los documentos públicos y luego manifiesta que les da pleno valor probatorio a dichos documentos, como también en prueba consigna los mismos documentos; en conclusión, el demandado cayó en una confusión procesal al convalidar, y ratificar dichas pruebas, MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE ESTA SENTENCIADORA DECLARE CON PLENO VALOR PROBATORIO DICHOS DOCUMENTOS A FAVOR DEL DEMANDANTE Y ASI SE DECIDE.” (Mayúsculas de este Juzgador).

A los folios 87 y 88, la recurrida expresa: “…Esta juzgadora entiende que el terreno propiedad del demandado ya se encontraba rellenado y nivelado parcialmente para cuando lo adquirió, AL IGUAL ENTIENDE ESTA JUZGADORA QUE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONANTE LE FAVORECEN AL DEMANDADO, RAZON SUFICIENTE PARA DECLARAR ESTA JUZGADORA COMO CIERTOS Y VALIDOS DICHOS HECHOS Y ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas de este Juzgador).

De tales expresiones antes transcritas, se evidencia y determina la violación del artículo 243 ordinal 4º y del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo en la nulidad establecida en el artículo 244 del mismo Código, por resultar la recurrida contradictoria.

Viola la recurrida, en forma aislada, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Violó la recurrida el artículo 12, antes transcrito, norma legal expresa y de orden público. Debió la recurrida tal como se lo ordena la norma atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la parte actora no promovió pruebas ni presentó informes, es decir los argumentos de hecho, narrados en la demanda no fueron probados..-

En el Capítulo VII la recurrida desecha (SIC) la prueba de experticia en lo siguientes términos: “…,en esta situación concreta formuló la renuncia desistimiento de la prueba de experticia el demandado antes de ser evacuado la misma, motivo suficiente para desechar dicha prueba, teniéndose como no hecha la misma o formulada y así se decide…”.-

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada antes de nombrarse y juramentarse los expertos renunció a la prueba de experticia promovida por ella, haciendo improcedente su evacuación no pudiéndose incorporar al proceso. Y a así se decide.-

El principio de la comunidad de la prueba, consiste en que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. En el caso de autos la parte demandante no promovió prueba y así lo expresa la recurrida en el capitulo V de las PROBANZAS DE LAS PARTES “Siendo la oportunidad de promoción de prueba, la parte demandada únicamente promueve sus pruebas en los términos siguientes:…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no promovió pruebas y tampoco informó el la oportunidad procesal útil. No pudiéndose aplicar el principio de la comunidad de prueba solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000 (f. 94).-

Con relación al Capítulo VIII, la recurrida desestima la declaración del experto testigo ciudadano J.L.R., testifical aportada por la parte demanda, para de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara los planos elaborado por el testigo y acompañados por el demandado en el lapso de promoción de pruebas distinguidos : MT-2”, MT-3 y MT-4. Desecha la testifical porque: “,…refiriéndose en todo momento es a un movimiento de tierra, y relleno que realizó el demandado en su terreno, es decir sobre su inmueble (SIC), más no sobre las coordenadas, (SIC) área de ubicación (SIC) y mediciones que era el punto debatido en la presente causa, razón suficiente para que esta juzgadora deseche la presente prueba por improcedente y así se decide”

Es confuso este párrafo de la recurrida, el punto debatido o la controversia entre partes, en la presente causa es la reivindicación del inmueble objeto de la demanda. Sin embargo los instrumento ratificados por el tercero con su testimonial debe apreciarse en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 del mismo Código, porque el motivo de su declaración fue que él elaboró los planos y suscribió los mismo en su condición de ingeniero, de tal forma que este testigo le merece confianza al juzgador y dice la verdad. Ahora bien el objeto de la prueba era “definir el movimiento de tierra a ejecutar en el terreno constante de un área aproximada de 13.000 M2 propiedad de INVERSIONES NAVALCARENA S. A….”. La demanda en el renglón 19 y 20 del folio dos (f.2) expresa: “…que incluso yo he rellanado” se demuestra que este alegato y afirmación de la parte demandante, es falsa y así se decide.-

Presentados los planos consignados en el escrito de promoción de pruebas y antes determinados, insertos a los folios 85, 86 y 87, se le pusieron a su vista los mismos y los reconoció en su contenido y firma e igualmente el sello de la empresa que representaba y su sello personal, e hizo una exposición de descripción del contenido de cada plano. Depone el testigo (F.88): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿para quién ejecutó esos planos?. Contestó: Esos planos los ejecuté yo para la Empresa INVERSIONES NAVAL CARENA S.A. A la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la obra proyectada en los planos fue ejecutada? Contestó “ Si fue ejecutada, me consta porque serví de Ingeniero asesor a la empresa construtira(SIC) propiedad del señor G.E., quien ejecutó la obra bajo mi asesoría en función de los planos presentados en este Tribunal.-

Con relación a la prueba testifical ofrecida por la parte demandada y rendida por el ciudadano A.O.G. (F.154) la recurrida sin motivación ni examen de la deposición del testigo expresa: “En cuanto a la prueba del único testigo, ciudadano A.O.G., observa esta Juzgadora que en todas y cada una de las declaraciones realizadas por el referido testigo, fueron en relación al relleno y movimiento de tierra, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones a favor del actor, y declara hábil y conteste el mismo, confirmando o convalidando el testigo de ésta manera los hechos narrados en el libelo de la demanda y así se decide.“.-

Adolece este párrafo de la recurrida de incongruencia cuando expresa que el testigo sólo se refirió al relleno y movimiento de tierra luego le da valor probatorio convalidando (SIC) los hechos narrados en el libelo de la demanda es decir que con este testigo, promovido por la parte demandada al valorarlo la Juzgadora, da por probado el despojo, que el relleno lo realizó la parte demandante y los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria así como lo supuesto que se deben probar para que sea procedente la acción reivindicatoria. Nada más alejado de la verdad, juridicidad y de los principios que informan las pruebas, no se refirió al valorarlo al contenido de las preguntas y repreguntas.

Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de Marzo del 2.000 expediente Nº 98757 en pacifica y reiterada jurisprudencia determinó:

“Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar

.”.

En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se declara con lugar esta denuncia.”

Pues bien la recurrida viola el articulo 243 ordinal 4º al no determinar los motivos de hecho y de derecho de la decisión con relación a la testifícales.

La deposición del testigo A.O.G.d. conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento ella concuerda con la declaración rendida por el testigo J.L.R.. A la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que en el terreno mencionado se ejecutaron obras de rellenado y nivelación del mismo? Contestó:”si se hizo un relleno con movimiento de tierra de una laguna que se encontraba en dicho terreno” A la NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo si durante el tiempo que permaneció en su trabajo alguien le avisó al ingeniero M.G. o a usted que el terreno que ocupaba era ajeno? Contestó: “No, negativo ese terreno lo representó en ese momento el señor R.B., demarcaron su terreno con unas estacas de madera pintadas de blanco”. .-

Reivindicar es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:

1-Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso de la causa.

2-Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La reivindicación sólo puede entenderse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3-Condiciones relativas a la cosa: se requiere que:

a- la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

b- No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas, de modo que el demandante carecería de bienes muebles por su naturaleza no pueden reivindicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 749 del Código de Procedimiento civil.

El actor debe probar:

  1. Que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

  2. Que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica por lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de pruebas previstos por la Ley.

  3. Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores, la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

Observa este Juzgador, que la parte actora no probó los extremos o supuestos antes mencionados para que pudiera ser procedente la acción reivindicatoria, además que no probó los hechos alegados en su demanda, tales como el despojo. Por las razones anteriormente expuestas, al no probar los extremos de procedencia de ésta acción debe concluirse que ésta acción reivindicatoria es Improcedente, y así se declara.

Al declarar con lugar la acción reivindicatoria sin que la parte actora probara los supuestos de procedencia, antes dichos, dio por demostrados hechos sin prueba alguna, violando el artículo 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código.-

La recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, y saca elementos de convicción fuera de éstos, suple excepciones o argumentos de hecho NO ALEGADOS NI PROBADOS. (Mayúsculas del Tribunal).

La parte actora NO PROMOVIO pruebas, por lo que no determinó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria ni probó lo alegado en su demanda; en consecuencia, al declarar Con Lugar la demanda, la recurrida, conculcó el referido artículo, el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Al no probar el actor, y la recurrida declarar Con Lugar la demanda, trae como consecuencia un falso supuesto, consistente en dar por demostrado un hecho sin prueba de él.

Es cierto lo que afirma el demandado, que al constatar este juzgador al folio 63, donde aparece el documento público el cual se valora de conformidad con lo que establece el articulo 1.359 y 1360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y en referido documento se lee en el renglón 5 “…CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TREINTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (30.500 M2)…”, Este argumento realizado por el demandado, no fue valorado por la recurrida y ciertamente en la demanda, el actor, determina una cabida real de treinta mil quinientos metros cuadrados (30.500 m2), resultando falsa la afirmación pues la verdad es la que aparece referida en el mencionado renglón del instrumento público, que fue una cabida aproximada a los treinta mil quinientos metros cuadrados lo que el demandante compró. La recurrida guardó silencio sobre este alegato hecho por el demandado en la contestación demanda.

En virtud de esta omisión, resulta violada la norma del artículo 243 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, norma de orden público, al omitir decisión sobre lo formulado por la parte demandada.

Violando el principio de exhautividad que obliga al Juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, esta omisión conduce a una omisión de pronunciamiento; en consecuencia la recurrida adolece de incongruencia negativa.-

En cuanto a la corrección monetaria condenada por la recurrida, es evidente la violación en el sentido de que para que la indexación o corrección monetaria proceda va a depender de la naturaleza de la obligación y si se trata de derechos disponibles y patrimoniales o están contenidos valores monetarios. Y no es el caso de estudio, se trata de una acción reivindicatoria de un terreno y sólo es procedente la indexación monetaria cuando se trata de acciones de valor que no es el caso de autos y así se declara.

SEXTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.001 por el ciudadano abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.G.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, de fecha 28 de Marzo de 2.001; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.F.P.R. contra M.E.G.H., por reivindicación del inmueble descrito en la demanda con un área constante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (4.816,73 m2).

Queda así REVOCADA la referida decisión.

Se condena en a la parte demandante a pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar totalmente vencida .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo (12:00 m.).

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR