Decisión nº PJ0082008000162 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Asunto: AF48-U-2003-000104

Asunto Antiguo: 2003-2009

SENTENCIA N° PJ0082008000162

Recurrente: FLORISAN, S.R.L., inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente que se encuentra en el Registro Mercantil II, de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 95 con Registro de Información Fiscal Nº J-09505947-2.

Representación de la recurrente: Ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, en su carácter de Director Gerente de la Empresa recurrente, asistido por el Abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37-728.

Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-3569 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada D.C.U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921.

13.740.612

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 12 de diciembre de 1996, por la recurrente, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-711 del 07 de marzo de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el presente Recurso al Juzgado Distribuidor, el cual fue recibido el 24 de abril de 2003 y por medio de auto de fecha 28 de abril de 2003 lo remitió a este Tribunal.

Se le dio entrada el 02 de mayo de 2003, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignó la última de las notificaciones libradas, este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003, admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 30 de enero de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa. Asimismo el 26 de febrero de 2004, la parte recurrida consignó su escrito de informes y en la misma fecha se estampó la nota de “concluyó la vista”.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el día 28 de marzo de 2007, ordenándose librar notificaciones a la recurrente, a la Administración Tributaria, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 02 de mayo de 2007, se libró exhorto Nº 136/2007 al Juez del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, para que practicara la notificación de la recurrente, el cual devolvió la notificación sin ser practicada por no poder ubicar a la contribuyente en el domicilio señalado.

En tal sentido el 02 de noviembre de 2007, se ordeno de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la recurrente por medio de cartel

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer término señala que existe falso supuesto de derecho por aplicarse la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Gerencia recurrida impuso de manera errada tal artículo, como base para aplicar por la no presentación de las declaraciones de los meses que van desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de mayo de 1995, considerando que para tales hechos debió aplicarse lo previsto en los artículos 42; Literal E, del Numeral 1° del Artículo 126 y el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

    En segundo lugar advierte que no se apreciaron las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2; 4 y 5 del Artículo 85 del mismo Código, en tal sentido alegó, que no ha cometido infracciones en los últimos 3 años, que no tuvo la intención de causar el hecho imputado, indicando que existe poca cultura tributaria en donde se encuentra la recurrente.

    Igualmente, la recurrente considera que la multa impuesta es mayor que el capital social de la Empresa, que su capital es de Bolívares cien mil (Bs., 100.000,00) y que la sanción es de Bolívares seiscientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 676.685,00), que esto sería la quiebra de la Empresa por implicar una descapitalización, dado que la multa va mas allá de su capital social.

    Asimismo, aduce la violación de la cosa juzgada, señalando que el Acto objetado se dictó con base al Acta de Requerimiento sin considerar un convenimiento de pago, que resultó de una solicitud hecha en fecha 12 de febrero de 1996, que dicho convenimiento se materializó el 09 de abril de 1996, que dicho convenio al ser cumplido no se aplicarían las medidas administrativas y judiciales, en tal sentido señaló que se irrespetó la cosa juzgada, la cual, agregó, suspendía el proceso y las sanciones bajo la condición de cumplimiento voluntario.

  2. La administración tributaria.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes, expuso:

    Señala como punto previo, que el falso supuesto fue subsanado, en v.d.P. de autotutela de la Administración, motivado a que se estableció que el artículo aplicable era el 104 del Código Orgánico Tributario y no el 108 como se había señalado en el Acto atacado y que se ajustó la Unidad Tributaria al valor que se encontraba vigente para el momento en que se configuraron las infracciones. Asimismo, advierte que se acordó la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que se disminuyó el porcentaje del monto de la sanción.

    Aduce en lo que respecta a la falta de apreciación de la circunstancia establecida en el Numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, que esta se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que sucede cuando el resultado excede la intención delictiva del agente, en tal sentido, sostiene que deben verificarse que la acción u omisión derive de un hecho dañoso mas grave, que exista un nexo causal entre el hecho infracción y el resultado mas grave que se ha causado, agrega que en el presente caso la Administración no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de omitir declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que en consecuencia no es aplicable la atenuante antes referida.

    En lo concerniente al atenuante establecido en el numeral 56 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos, señaló que la recurrente al no cumplir con los deberes a que se encontraba sujeto, no debe considerarse tal atenuante. Asimismo, en lo referido por la recurrente, que la multa es mas onerosa que su capital social, observa que tal alegato no guarda relación con los supuestos establecidos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que de igual forma queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, que el Legislador estima que la mala situación económica del deudor no constituye atenuante que permita disminuir la sanción.

    En lo que respecta a la violación de la cosa juzgada alegada, indicó, que el convenimiento se baso en lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario y que el mismo solo abarca las deudas contraídas en el pasado y que por tanto no supone que la recurrente deje de cumplir con las obligaciones a las cuales esta sujeta, que por tanto la Administración se encuentra facultada a sancionar de acuerdo al hecho cometido.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso de ser declarado con lugar, pide se le exima de costa a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impone es la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-3569 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cual, se refleja que esta surgió con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la recurrente, por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, señalándose que esta no presentó sus declaraciones para los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995 y que presentó extemporáneamente sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los periodos de junio y septiembre de 1995.

    Asimismo, se desprende que la Gerencia actuante en razón del incumplimiento establecido en el literal e, numeral 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de su Reglamento, se procedió a aplicar para el primer supuesto de infracción la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y para el segundo la pena prevista en el artículo 104 del mismo Código.

    Asimismo, se declaró improcedente la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y procedente la dispuesta en el numeral 4 de la mencionada Norma., señalando al respecto, que por existir la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del mismo Código y un atenuante, procedió a compensarlas y estableció la multa en treinta Unidades Tributarias (30 UT), indicando que este era su término medio.

    En tal sentido, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº GR-RG-DF-000677 de fecha 08 de marzo de 1996, se anularon los montos por los que fueron determinadas las multas y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos de la Resolución objetada.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-711 de fecha 07 de marzo de 2003, por medio del cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó

      Originales del auto de recepción de fecha 12 de diciembre de 1996, de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-3569 de fecha 31 de diciembre de 2001, de la Planilla de Liquidación N° 1425661 de fecha 15 de junio de 1996, de Planilla Para Pagar (Liquidación) N° T-90-102534 de misma fecha y de la Resolución (Imposición de Multa) N° GR-RG-DF-000677 de fecha 08 de marzo de 1996. Así como Copias de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Nros 191364; 191352; 191362; 191361; 191359; 191358; 191360; 191356 y 191355 y del Convenimiento de Pago con fecha de apertura 9 de abril de 1996

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en el Acto objetado; 2) Analizar si se violo o no la cosa juzgada administrativa al dictar la Resolución impugnada; 3) Establecer si son aplicables o no las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 2; 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      1) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en los Actos impugnados.

      En primer lugar se observa que la Administración al admitir que incurrió en error al aplicar el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, motivado a que para el incumplimiento del deber formal aplicable por declaración extemporánea y omisión de las mismas, es aplicable para ambos ilícitos, lo establecido en el artículo 104 del mismo Código, actuó apegada a derecho, de conformidad con la potestad covalidatoria establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), convalidar en cualquier momento los actos anulables, como es el Acto objeto del presente caso y subsanar los vicios de que adolezcan. Así se declara.

      Igualmente, la Recurrente señaló que la multa impuesta va mas allá del capital social de la Empresa recurrente, que por tal razón podría significar su quiebra, en tal sentido, debe señalarse que la cantidad total a pagar por concepto de multa es de Bolívares trescientos noventa y siete mil seiscientos exactos (Bs. 397.600.00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y la cantidad que la recurrente señala como su capital es el de Bolívares cien mil sin céntimos (Bs. 100.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

      Asimismo, debe señalarse que la recurrente al hacer tal afirmación se limitó a señalar el capital reflejado en su Acta Constitutiva, monto que no es concluyente al momento de determinar cuales han sido los ingresos de un contribuyente, del cual no es posible establecer cuales han sido sus ganancias, un medio idóneo para poder establecer si la situación planteada por la recurrente es cierta, sería por ejemplo la presentación de los libros contables que debe llevar toda empresa o las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.

      Es menester referir que en el presente caso a la recurrente se le impuso multa por haber incumplido deberes producto del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual es un impuesto indirecto, y en el cual, existe es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público, razón por la cual la situación económica de la contribuyente no podría afectar de manera alguna el cumplimiento de un deber derivado de un impuesto de esta naturaleza.

      En este orden de ideas, es importante señalar que la afectación de la capacidad contributiva del contribuyente, por la imposición y pago de una multa que por su monto excesivamente exagerado, sea de tal magnitud, hasta el extremo de ser considerada confiscatoria, impone para la recurrente quien es el sujeto pasivo el deber probatorio de demostrar la afectación, cuestión que en el presente caso no se sucedió, ya que, la recurrente no trajo elemento de prueba idóneo que permita deducir como legitima su pretensión, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad de las multas impuestas, así se declara.

      2) Analizar si se violo o no la cosa juzgada administrativa al dictar la Resolución impugnada

      De igual forma la parte recurrente, señaló que se violó la cosa juzgada administrativa, alegando que el Acto objetado se emitió con base al Acta de Requerimiento, sin considerar un convenimiento de pago y que por tanto se irrespetó el mismo al dictar al Acto objetado.

      En tal sentido, en el Convenimiento de Pago que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente judicial, se observa que el mismo tiene fecha de apertura 09 de abril de 1996, que fue hecho a nombre del ciudadano Nuncio Basile cédula de identidad Nº 81.610.626, por la cantidad total de Bolívares tres millones trescientos veintitrés mil trescientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 3.323.347,00), en cual se acordaba un pago inicial del 30% de la cantidad adeudada, pero es imposible deducir del referido documento que obligaciones se estaban conviniendo en ser pagadas, ya que no se refleja el Número de las planillas, ni el monto respectivo, ni el impuesto a ser cancelado y los periodos a los que corresponden, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de nulidad del Acto objetado por violación de la cosa juzgada administrativa. Así se declara.

      3) Establecer si son aplicables o no las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 2; 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      La recurrente solicitó le sean aplicadas las atenuantes descritas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      Son atenuantes:

      1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

      4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

      5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor…

      En lo que respecta a este punto, la recurrente alegó las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2; 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, asimismo, en lo concerniente a la reflejada en el numeral 4, referida a “…No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”

      Se observa que la Administración Tributaria la consideró al no constar en el expediente administrativo que la contribuyente haya cometido ninguna violación de la normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción en consecuencia graduó la pena fon fundamento en lo establecido en el articulo 37 del Código Penal quedando establecida al termino medio de la multa normalmente aplicada de los limites previstos en el articulo 104 ejusdem es decir en treinta unidades tributarias, en consecuencia considera este tribunal que la administración tributaria al declarar procedente la atenuante numero 4 del articulo 85 del código orgánico tributario para el primer periodo impositivo de agosto de 1994 se considera subsanado el alegato de la recurente en este punto. Así se declara

      En relación a los demás períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por parte de la Administración Tributaria, la cual se supone tiene la facultad de poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias dentro de su ámbito de actuación, en un determinado momento, y al no encontrarse acreditado en las actas que corren insertas en el expediente judicial elemento alguno aportado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referente a la no violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, este Tribunal acuerda la aplicación de la atenuante referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” prevista en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente al caso de autos. Así de declara.

      En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y al grado de culpa, se advierte que las mismas no son procedentes, debido a que la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

      En relación a la solicitud de la representación de la recurrente en cuanto a que se considere como atenuante el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se observa que en el presente caso la recurrente no alegó alguna otra circunstancia atenuante aplicable al caso de marras, ni se desprenden de las Actas que conforman el expediente judicial, hechos o situaciones que permitan a juicio de esta Juzgadora atenuar la multa impuesta. Así se declara.

      Igualmente, se observa que en lo que respecta al grado de cultura del infractor, es importante señalar que no se excusa del cumplimiento de la Ley Tributaria el no conocerla, así lo advierte el Código Civil en su Artículo 2 y el Código Penal en su Articulo 60, que establece que “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”, por tal motivo se declara improcedente la aplicación de tal circunstancia. Así se decide.

      DE LAS COSTAS

      Por cuanto de las de las declaratorias anteriores se desprende que lo alegado por la contribuyente fue parcialmente dado con lugar este tribunal no condena en costas a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso. Así se declara.

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente FLORISAN, S.R.L., inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente que se encuentra en el Registro Mercantil II, de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 95 con Registro de Información Fiscal Nº J-09505947-2, por intermedio del Ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, en su carácter de Director Gerente de la Empresa recurrente, asistido por el Abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-3569 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma parcialmente la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-3569 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la administración Tributaria emitir nueva planilla de imposición de sanción tomando en cuenta lo establecido en la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000162 a las doce del día (12:00 m.)

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

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