Decisión nº WP01-R-2007-000146 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de julio de 2007

198º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 29/07/1975, hija de F.Y. y M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.459.948, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H., en su carácter de defensor de la referida imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/06/2007, en la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en su escrito de apelación manifestó que hay un interés por parte del ex concubino de su defendida de perjudicarla, por lo que no se puede tomar como elemento de prueba el acta policial levantada en el presente caso y, que el mismo debió seguir por el procedimiento abreviado y no el ordinario.

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

En este sentido, cursa a las actas de la presente incidencia:

Copia del acta policial levantada en fecha 21/06/2007 (f. 7 y su vto.), en la que entre otras cosas se deja constancia de: “…Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana…cuando me disponía a recibir el servicio de orden y seguridad…aviste a una ciudadana de estatura baja, de tez blanca, de ojos de color claro, cabello color castaño claro, de contextura media…quien se bajó de una unidad colectiva que circulaba por el lugar y sin razón ninguna aparente comenzó a agredir físicamente a golpes…(cachetadas) al OFICIAL DE POLICIA…SUAREZ ALEXANDER, quien se encontraba de servicio en el lugar, en vista de la situación y de la actitud totalmente pasiva tomada por el funcionario mientras era agredido…tomé la determinación de aplicarle la retención preventiva…seguidamente me entreviste con las ciudadanas…PALACIOS…KATHERINE…G.M.…quienes fueron testigos presenciales del hecho…así mismo me entreviste con el OFICIAL…SUAREZ ALEXANDER, quien me manifestó que la ciudadana retenida era su ex pareja y que en reiteradas oportunidades ha intentado agredirlo, de igual manera me informó que el día 19-06-2007, tanto él como la ciudadana retenida, habían acudido a la sede del Departamento de Violencia Intrafamiliar…donde firmaron las medidas de protección correspondientes, asimismo me informó que su ex pareja, hoy cuando él se encontraba uniformado, entregando su servicio se presentó en la entrada del edificio Manoa y lo agredió en varias oportunidades propinándole varias cachetadas y rasguños…quedando identificada…como FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO…luego traslade…SUAREZ ALEXANDER al Hospital J.M.V. de la Guaira, donde fue atendido por el Dr. JOSE INSIARTE…quien le diagnostico trauma cervical…”

Acta de entrevista realizada al ciudadano SUAREZ ALEXANDER (f. 8), quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy, como a las 09:00 horas de la mañana…cuando me encontraba prestando servicio de orden y seguridad, en la sede Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas, Edificio Manoa, y estaba en la entrada principal de la mencionada sede, observé que se bajó de una unidad colectiva…mi ex concubina de nombre FLORISMAR YEPEZ…la misma se me acercó, diciéndome groserías hasta que se me arrojó encima dándome cachetadas y golpes con las manos en diferentes partes de la cara, de igual manera rasguñándome en el cuello con las uñas, yo le dije que se calmara y que se quedara tranquila…siguió agrediéndome hasta que llegó…el Oficial…OLIVIER DANIEL…quien me iba a relevar en el servicio y quien al percatarse de lo sucedido retuvo a mi ex concubina…ella el día martes 19-06-07, se presentó en la Unidad de Derecho de la Mujer…donde formulo una denuncia en mi contra, por lo que el día de ayer 20-06-07, me presenté a la mencionada unidad, donde me informaron que ella alega en la denuncia que yo me la paso acosándola, buscándola y que el día domingo 17-06-07, yo había hablado con su actual pareja, algo que no es cierto ya que desde el día Viernes 15-05-07, hasta el día lunes 18-06-07, en la tarde estaba encuartelado, motivo a la recolección de firmas…”

Acta de entrevista realizada a la ciudadana PALACIOS YEUKARYS (f. 9), quien entre otras cosas manifestó: “…como a las 09:00 horas de la mañana…en el momento que me encontraba trabajando, en la agencia de lotería la V.I., ubicada frente al edificio Manoa, parroquia Maiquetía, observé a una ciudadana de contextura delgada, estatura media, de piel blanca…se bajó de una camioneta…se le arrojó encima a un funcionario de la Policía del Estado Vargas, quien se encontraba uniformado en la puerta principal…la misma le dio varias cachetadas y lo insultó con groserías, armando un escándalo, allí el policía se quedó quieto y no hizo nada, luego llegó otro policía y retuvo a la ciudadana…”

Acta de entrevista realizada a la ciudadana G.M. (f. 10), quien entre otras cosas manifestó: “…como a las 09:00 horas de la mañana…en el momento que caminaba frente al edificio Manoa, parroquia Maiquetía, observé a mi yerno de nombre ALEXARDER SUAREZ, quien es Policía del Estado Vargas, que se encontraba en la puerta principal del mencionado edificio y lo estaba rasguñando y dándole cachetadas, una ciudadana de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca…por lo que me acerqué para ver que estaba pasando…la muchacha siguió agrediendo a mi yerno con groserías y con golpes con las manos, mientras que él estaba tranquilo y no hacia nada en contra de ello, después llegó otro policía y retuvo a la ciudadana…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO en el hecho ilícito atribuido por el representante del Ministerio Público, como lo es Lesiones Personales Genéricas, delito previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En relación al tercer elemento exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró la Juez A-quo que los mismos podían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, siendo esta decisión de carácter discrecional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso a la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, la defensa en su escrito de apelación alegó que el procedimiento a seguir era el abreviado y no el procedimiento ordinario, como lo solicitó el Fiscal y como lo estableció la Juez A-quo. En relación a este punto, advierte esta Alzada que el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. …omissis…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 del 15/02/2007, expediente N° 06-1392, estableció que: “…de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia…”

Ahora bien, se aprecia en la decisión dictada por el Juzgado A-quo al momento de celebrase la audiencia para oír a la imputada, que éste estableció que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 373 del texto adjetivo penal, por lo que consideró que la aprehensión de la imputada de autos fue flagrante, encuadrando esta situación en lo dispuesto en el ordinal 1° de la norma anteriormente trascrita; además de ello, el Ministerio Público precalifico los hechos dentro del ilícito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, el cual prevé una pena de tres a doce meses de prisión, precalificación jurídica que fue acogida por la Juez de Control, por lo que evidentemente esta circunstancia se enmarca en lo establecido en el ordinal 2° del artículo ut supra mencionado.

En atención y aplicación de la jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a la imputada FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinales 1° y 2° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta a la Juez del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional a revisar con detenimiento las actas, ya que en el acta que se levantó como consecuencia de la audiencia para oír a la imputada, se dejó asentado: “…el acta de verificación de sustancia…tomando en cuenta que el delito es considerado por el m.T. de la República como de Lesa Humanidad…”, siendo que el delito imputado es Lesiones Personales Genéricas, que nada tiene que ver con verificación de sustancias. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONFIMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 22/06/2007, en la que le impuso a la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 22/06/2007 y motivado en decisión de esa misma fecha, en el cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a la mencionada imputada FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinales 1° y 2° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. OFELIA RONQUILLO PEREZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.R.

Causa N° WP01-R-2007-000146

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