Decisión nº 0512 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1191

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0512

Valencia, 18 de junio de 2008

198º y 149º

El 26 de febrero de 2007, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.280, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-02115280-0, domiciliada en el C.C. Big Low Center, nave D, local 19, San D.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-052 del 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual constató que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de requisitos; 2) el libro de ventas no cumple con las formalidades tributarias; 3) pagó con retraso la deuda tributaria, para los periodos desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006. La Administración Tributaria determinó un reparo por multa e interreses moratorios por la cantidad total de bolívares veinte millones novecientos veintiocho mil noventa y seis sin céntimos (Bs. 20.928.096,00), (Bs.F. 20.928,10).

I

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-PFF-PEC-301-10. En esa misma fecha la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 17 de febrero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-PFF-PEC-301-11. En esa misma fecha la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 01 de marzo de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-052 emanada de la Gerencia Regional, mediante la cual constató que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de requisitos legales; 2) el libro de ventas no cumple con las formalidades leales; 3) pagó con retraso la deuda tributaria, imponiéndole multa y intereses moratorios por la cantidad total de bolívares veinte millones novecientos veintiocho mil noventa y seis sin céntimos (Bs. 20.928.096,00), (Bs.F. 20.928,10).

El 16 de enero de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 26 de febrero de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 01 de marzo de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 08 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 25 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de agosto de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 01 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 10 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 09 de noviembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 10 de diciembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la representante judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de febrero de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente reconoce que incumplió la normativa prevista en la Resolución N° 320, pero afirma que tal actuación no menoscaba los derechos del Fisco; mientras que la imposición de sanción si afecta totalmente su estabilidad económica. Por otro lado, en la comisión de la infracción se está en presencia de un solo hecho punible y no varias infracciones como pretende aplicar el SENIAT.

Acepta la contribuyente la sanción por no llevar el resumen en los libros de compras y ventas, pero rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria y exige que se le aplique la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho punible, puesto que aunque se fundamenta en el parágrafo primero del artículo 94, la aplicación de esta n.v. el principio de irretroactividad de la ley penal (sic), razón por la cual solicita su inaplicabilidad.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria determinó que la contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales, no incluyó el resumen de compras y ventas manuales preimpresas en la casa matriz ubicada en el Big Low Center y en la Sucursal ubicada en el C.C San Diego, elaborados por impresos NB, constatándose que las facturas emitidas por la matriz no indican la sucursal ni su domicilio fiscal, y las facturas emitidas por la sucursal no indican la matriz ni su domicilio fiscal.

Así mismo constató la Administración Tributaria, que todas las copias de la matriz como las de la sucursal no señalan expresamente “sin derecho a crédito fiscal” para los periodos investigados desde febrero 2005 hasta febrero de 2006 (14/02/ 2006), violando así de las disposiciones contenidas en el artículo 2 literales “e” y “j” de la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, que regula las disposiciones relacionada con la impresión de las facturas y otros documentos, de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Adicionalmente, la Administración Tributaria verificó que el sujeto pasivo lleva el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, por cuanto no registró ventas realizadas por la sucursal mediante las facturas “Serie B” Nº 0731, 0733, 0734, 0736, 0738, 0739 y 0740, en los periodos de imposición: abril 2005, agosto 2005, septiembre 2005, noviembre 2005 y diciembre 2005 respectivamente.

Argumentó dicha institución, que la contribuyente realiza ventas a contribuyentes especiales y en el libro de ventas no registra la fecha de emisión del comprobante de retención en el periodo de imposición febrero 2005, y en los periodos desde abril 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive y no registra la fecha de emisión o entrega (recepción) del comprobante de retención.

Por otra parte, determinó que el sujeto pasivo canceló con retraso la deuda tributaria verificada en las declaraciones sustitutivas de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos de diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo 2005. Argumenta esa institución que en vista que la multa viene expresada en términos porcentuales, la misma se convertirá al equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no refuta las infracciones cometidas y se limita a justificar su incumplimiento que por desconocimiento emitió las facturas sin todos los requisitos. Indicó que, no es menos cierto, que tal omisión en primer lugar es una sola infracción, la cual se repite en el tiempo y no como pretende la Administración Tributaria una nueva infracción para cada mes. Por tales razones, rechaza la aplicación la reiteración en las infracciones mensuales por la falta de requisitos formales en las facturas emitidas, previstas en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicada por esa institución, solicitando se le apliquen las reglas de delito continuado. Manifestó su disconformidad aplicación de la unidad tributaria vigente para a fecha de la liquidación de las sanciones y no vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho punible.

En cuanto al error de derecho excusable manifestado por la contribuyente en forma sucinta y sin fundamento legal alguno. No encuentra el Juez justificación para la aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el razonamiento de la contribuyente es general, y sólo se limita a indicar que: “...si bien es cierto, que mi representada, por desconocimiento, emitió dichas facturas, adoleciendo de tales requisitos, no es menos cierto, que tal omisión, en primer lugar, es una sola infracción, la cual se repite en el tiempo, y no como pretende la administración, una nueva infracción por cada factura. Y en segundo lugar, tal infracción, tal infracción no menoscaba, en absoluto los derechos del fisco y por el contrario, la imposición de dicha sanción, en los términos en los cuales está calculada, afecta totalmente, la estabilidad económica de mi representada, toda vez que se está aplicando de manera repetida, factura por factura, mes a mes, y además, aplicando una unidad tributaria vigente para la fecha de la liquidación y no la vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho punible…”

Considera este juzgador contradictorio el hecho de afirmar el incumplimiento en cuanto a la emisión de las facturas, justificando tal hecho al desconocimiento de la ley y aplicarle el error de derecho excusable lo que prácticamente la mayoría de los reparos estarían sometidos a este error si se fundamenta en dicha eximente, motivo por el cual el tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario establecen el error de derecho excusable y la jurisprudencia ha expresado que este consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, no siendo excusable el error por desconocimiento o ignorancia de las normas legales. Por lo cual resulte improcedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se declara.

Debe el juez pronunciarse sobre la infracción continua invocada por la contribuyente en el presente caso:

Observa el Juez que ciertamente, en la resolución impugnada, folio número diez (10), que la Administración impuso 13 sanciones a la contribuyente por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias para los periodos 2005-2006.

En el supuesto de la reiteración es necesario precisar lo siguiente: ha sido criterio continuo y pacifico de este del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse la sanción con base en una infracción única y continua en los términos del artículo 99 del Código Penal.

La contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales exigida por las normas tributarias, constatando la Administración Tributaria que no incluyó el resumen de compras y ventas manuales preimpresas infringiendo así las disposiciones contenidas en el artículo 2 literales “e” y “j” de la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, que regula las disposiciones relacionada con la impresión de las facturas y otros documentos, de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se observa que la contribuyente admitió que por desconocimiento emitió dichas facturas adoleciendo de tales requisitos y se limitó a rechazar la reiteración y la aplicación de la unidad tributaria por lo cual el juez confirma que la contribuyente cometió la infracción alegada por la Administración Tributaria para el período comprendido entre febrero de 2005 hasta febrero de 2006, ambos incluidos. Así se decide.

Sin embargo, se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-052 del 01 de marzo de 2006 que riela en los folios ocho (08) y siguientes.

Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículo 101, 102 y103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

El hecho imponer la sanción sin recargo pero a cada período no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.

Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…” , se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas , sancionada según el artículo numeral 3 del artículo 101 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

En cuanto a la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, no se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago que expresa:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal en unidades monetarias equivalentes como consecuencia de la inflación y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones es aquella vigente para el momento del pago y confirma la sanción impuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal por la abogada, M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.G.C., admitido el 07 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-052 del 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de requisitos legales; 2) el libro de ventas no cumple con las formalidades leales; 3) pagó con retaso la deuda tributaria, para los periodos desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, imponiéndole multa y interés moratorios por la cantidad total de bolívares veinte millones novecientos veintiocho mil noventa y seis sin céntimos (Bs. 20.928.096,00), (BsF. 20.928,10).

2) PROCEDENTES los reparos determinados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a la ciudadana B.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.280, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-02115280-0, por cuanto, 1) emitió facturas con prescindencia parcial de requisitos. 2) el libro de ventas no cumple con las formalidades 3) ilícito material por cuanto pago con retaso la deuda tributaria, para los periodos desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006.

3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las sanciones por la emisión de facturas de ventas desde octubre de 2005 hasta mayo de 2006 sin cumplir con las formalidades legales.

4) PROCEDENTE la utilización de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente B.G.C..Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1191

JAYG/dt/mg

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