Decisión nº PJ0102015000096 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, DOCE 12 de Mayo de 2015

204° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: NP11-L-2014-000314

DEMANDANTE: FLORVIDIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.176.628, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. Y E.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 112.935 y 92.877, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, tomo 37-A

APODERADA

JUDICIAL: A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.086, y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 31 de Marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.176.628, asistida por los abogados J.C. y E.M., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En esa misma fecha, es recibido por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

La ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, manifestó que ingresó en fecha 29 de septiembre de 2006, a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de ARENILLERA, que consistía en apertura y cierre de válvulas en el circuito de los tanques de lodo y tanques auxiliares en el sistema de lodo en el Taladro RIG 50 de la empresa demandada. Señala que para la realización de su trabajo, venia presentando una serie de inconvenientes de salud, por lo que amerito reposo y la posterior intervención quirúrgica. Aduce que de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., se determino el grado de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padecía, por la descoparia lumbar L4-L5, Hernia Discal L4-L5, que presentaba con ocasión del trabajo que realizaba en la empresa demandada, lo que le provoco una discapacidad permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física.

Arguye que devengaba un salario diario de Bs. 158,80, egresando el día 18 de Noviembre de 2012, fecha en la que fue despedida, por lo que generó un tiempo de servicio seis (06) años, un (01) mes y diecinueve (19) dias, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

-Indemnización por la Discapacidad Permanente: Bs. 57.168,00

-Indemnización prevista en el Art. 1, 71 y 130 de la LOPCYMAT: Bs.258.840,00

-Daño Material: Bs. 140.000,00

- Lucro Cesante: Bs. 115.336,44

-Daño Moral: Bs. 150.000, 00

Estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 721.344,44).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 31 de Marzo de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 03 de Abril de 2014, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 14 de Enero de 2015, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 120 al 126 del presente expediente, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 09 de febrero de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de Marzo de 2015, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 20 de Marzo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por enfermedad ocupacional, que alega por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, le adeuda la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de ARENILLERA, hasta que sufre una descoparia lumbar L4-L5, Hernia Discal L4-L5, que presentaba con ocasión del trabajo que realizaba en la empresa demandada, lo que le provoco una discapacidad permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 120 al 126 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, niega, rechaza y contradice cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a la enfermedad sufrida por este y que la misma haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por la Discapacidad permanente, por la indemnización prevista en el Art. 1, 71 y 130 de la LOPCYMAT, por el Daño Material, por Lucro Cesante, y por Daño Moral.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “A”, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (F32 y F33). Al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones y solicita se le otorgue el valor probatorio, por su parte la representación de la parte demandada impugna dicha certificación. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La presente documental merece fe ya que es un documento publico administrativo el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio, ni se presentó recursos de nulidad de acto administrativo, con la documental quedo demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “B”, notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (F34). Al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental quedo demostrado que la empresa desde la fecha de la notificación tiene conocimiento de la enfermedad que padece la hoy demandante. Así se decide.

CAPITULO II: INFORME:

• A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se libró oficio Nº 149-2015 de fecha 10/02/2015, consta en autos la respuesta cursante al folio 134, del oficio Nº GER-MON-061-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrito por la Abogada M.B.C., en su condición de Gerente Regional del Geresat Monagas, en el cual señalan que si existe procedimiento de Investigación de enfermedad ocupacional perteneciente a la ciudadana Florvidia Márquez, debidamente certificado en fecha 30 de agosto del 2012, bajo la nomenclatura de certificación Nº 0274-2012, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, en ese sentido este Tribunal dada la naturaleza del documento emanado de una institución pública se aprecia como un documento Administrativo le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba viene a ratificar el contenido de la certificación promovida como documental. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

- Promueve marcado con la letra “A”, contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el que se evidencia el salario mensual, fecha de inicio de la relación de trabajo, beneficios establecidos, cargo para el cual fue contratado, régimen legal aplicable, cláusula de confidencialidad y otras características y demás condiciones de trabajo, (F41 al F45). Al respecto, ambas partes realizan sus observaciones y en vista de que no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental quedo demostrado la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora a su puesto de trabajo situación esta que esta controvertida en la presente causa y cuya fecha es el 29 de Septiembre de 2006. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “B”, carta de notificación de riesgos, manual de notificación de riesgos por puesto de trabajo (arenillero) política de QHSE de Schumberger y Manual de Descripción de Trabajos, (F46 al F68) al respecto, la representación de la parte actora impugna la misma, por su parte la representante legal de la demandada, insiste en su valor, en virtud de que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental se comprobó que la empresa cumplía con la normativa de higiene y seguridad laboral al notificar de los riesgos a la demandada. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “C” políticas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente (QHSE), política de manejo OFS, regulación de manejo de VTT, política de hostigamiento sexual, política de drogas y alcohol, política de condiciones de riesgos, política de procedimientos financieros y política de conflictos de intereses,(F69 al F82), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, en vista de que las rubricas que las suscriben, están en original, y además demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Promueve marcado con la letra “D”, Manual de Descripción del cargo ocupado por la parte actora (F83 y F84), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, en vista de que las rubricas que las suscriben, están en original, y además demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Promueve marcado con la letra “E” reporte de adiestramiento de calidad, salud, seguridad, y medio ambiente, (F85 y F86), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, en vista de que las rubricas que las suscriben, están en original, y además demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Promueve marcado con la letra “F” c.d.Q., donde se evidencia que la parte actora ha sido entrenada en el área de higiene, seguridad y salud laboral, (F87 al F90), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, por cuanto se demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “G” Estudio Ergonómico de puesto de trabajo del cargo de arenillero, donde consta el cumplimiento por parte de la demandada el cumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT, (F91 al F112), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, por cuanto se demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Promueve marcado con la letra “H”, control de entrega de material de protección personal, (F103), en cuanto a la misma el apoderado de la actora impugna la misma por ser copia simples emanadas de la empresa, por su parte la representación de la demandada, insiste en su valor, en vista de que las rubricas que las suscriben, están en original, y además demuestra que su representada cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “I”, Informe Medico correspondiente a la ciudadana Florvidia Márquez, de fecha 30/07/2012 (F104), la representación judicial de la parte actora, realiza las observaciones correspondientes no se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo fue impugnado y por cuanto emana de un tercero debe ser ratificado en audiencia de juicio a través de la prueba testimonial. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “J”, Informe de Investigación de origen de enfermedad, realizado por el INPSASEL en fecha 06/06/2012, (F105 al F119), ambas partes realizan las observaciones correspondientes y por cuanto no fue impugnada, ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que el documento no fue impugnado de el se desprende que la demandada cumplió a todos los pedimentos solicitados por el INPSACEL, con lo que se demostró que no violó normas de higiene y seguridad con ocasión al trabajo. Así se decide.

CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL

- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la misma se declaro desierto su acto, por lo tanto no hubo meritos que valorar.

CAPITULO III: INFORMES

- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado, librándose oficio N° 148-15, en fecha 10/02/15 consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 114 Ambas partes exponen sus argumentos de defensas. Se le otorga valor probatorio en cuanto a que la trabajadora fue debidamente inscrita en el Seguro Social Venezolano a partir del 02 de Octubre de 2010.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES

DESIERTO

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios como arenillero para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A. , el 29 de Septiembre 2006, sin establecerse en la demanda el horario de trabajo, devengando como último salario diario de Bs. f. 158,80 y culminado su relación de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2012.

Que en el ejercicio de sus funciones como arenillero, se le fueron presentando una serie de inconvenientes para desarrollar con normalidad sus funciones como lo eran la apertura y cierre de válvulas en el circuito de los tanques y lodo en el taladro RIG 50 propiedad de la demandada por lo que se fue de reposo y posteriormente fue intervenida quirúrgicamente sometiéndose a una evaluación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A. en la que se determinó que padecía de una discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó enfermedad ocupacional como consecuencia del trabajo realizado, con una discapacidad parcial y permanente, que se establece que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.

Que demanda las indemnizaciones consagradas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por discapacidad permanente para el trabajo, indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, reclama lo relativo al daño material y daño moral y lucro cesante, por la cantidad de Bs. 721.344,4.

Por su parte, la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A. Admite al no rechazarlo en su escrito de contestación que la demandante se desempeño en el cargo de arenillero.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que se haya violentados normas de carácter legal en especial la legislación que rige la materia de seguridad y medio ambiente de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que la empresa sea responsable del padecimiento de la enfermedad de la trabajadora y mucho menos que la ocurrencia de un hecho ilícito.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que la fecha de ingreso sea el 29 de septiembre de 2006 y su egreso sea el 18 de noviembre de 2012 ya que la fecha de ingreso verdadera fue el 02 de octubre de 2006 y culminó el 04 de Noviembre de 2012

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a la indemnización por discapacidad total y permanente en virtud del cumplimiento por parte del patrono de todas las obligaciones de carácter legal, niega que se le adeude pago por daño moral.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que el padecimiento de la trabajadora sea producto a la exposición al medio de trabajo donde desarrollaba sus funciones ya que a la trabajadora siempre se le indicó la normativa legal correspondiente a la materia de higiene y seguridad, la empresa cumplió con el manual de cargo, notificación de riesgos, reportes de adiestramiento, estudios ergonómicos con lo que se demuestra que siempre ha cumplido en la protección de los trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que la trabajadora haya entrado en perfecto estado de salud, ya que al ingreso a la empresa ya padecía de hernia.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que a todos y cada uno de los pedimentos señalados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por el demandante en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A..; 2) el hecho ilícito del patrono, y 3) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

También la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. , ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Dicho esto en otras palabras, también corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en derecho del lucro cesante y daño material.

Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos. Por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, ha sido un hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ello, en virtud que la demandada negó, rechazó ni contradijo el carácter ocupacional de la enfermedad o que se haya agravado en ocasión a ella.

En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el ente administrativo a quien se le atribuye tal competencia como lo fue el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante y el daño material

DEL CARACTER OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD

Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

Siendo que en el presente caso fue negado el carácter ocupacional de la enfermedad o que la misma se haya agravado con ocasión al trabajo, en las actas del expediente cursa certificación de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por Dr. C.S., en su carácter de Director encargado de la Diresat Monagas-D.A., en su condición de Médico Especialista en S.O., en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que dicha patología era una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente, siendo que dicha certificación no fue anulada, esta tiene plena vigencia, lo que si puede es el demandado demostrar que dicha patología no fue por violaciones de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo.

Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente.

En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral el cual seré estimará de seguido.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

Al respecto la representación legal de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la demanda en sostener el reclamo realizado por el actor, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de Incapacidad Parcial y Permanente, señalando que el obligado y responsable de indemnizar al actor es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y al Ley del Seguro Social, siempre y cuanto el trabajador haya estado asegurado por el Seguro Social Obligatorio, el obligado a pagar las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de un accidente o enfermedad, es el mencionado Instituto; en tal sentido, fue promovida por la parte demandada prueba de informes requerida al IVSS, prueba que se le otorgo pleno valor probatorio, y por medio de la cual quedo demostrado que la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, fue debidamente inscrito por la entidad de trabajo demandada.

De acuerdo a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el especial la señalada en el caso G.F. vs. INDUTEC de fecha 18 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha establecido que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica de Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Aunado a lo antes expuesto, se estableció que la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que esta es la ley del trabajo aplicable al presente caso y no las establecida en el articulo 563 de la derogada ley, la nueva ley del trabajo no establece una indemnización tarifada como lo establecía la anterior, si no que hace mención a la responsabilidad objetiva (art. 43 LOTTT) y a la obligación patronal de ceñirse a la ley en materia de salud y seguridad, por lo que no puede proceder el presente concepto. Así se decide.

Si bien es cierto en el estado Monagas estamos en presencia de un régimen parcial de los beneficios de la seguridad social, únicamente realizando los descuentos en materia de pensión de vejez, no así en cuanto a las enfermedades y Accidentes del trabajo, se evidencia que la mencionada empresa esta inscrita en el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda donde aplica un régimen total de cotizaciones.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En torno a este particular y de lo antes señalado se evidencia que no existe medio probatorio alguno que demuestre que el demandado incumplió con las normativas de higiene y seguridad laborales, por el contrario la demandada presentó como documentales notificación de riesgo, políticas de manejo de la empresa, política de intereses e información confidencia, manual de descripción de trabajo donde se especifican las funciones de arenillera, cargo que ejercia la demandante, reporte de adiestramiento de calidad de, salud seguridad y ambiente, estudio ergonómico del puesto de trabajo, así mismo presentó informe de investigación de enfermedad ocupacional en el cual el INPSASEL indicó que la empresa cumplió con la normativa legal en materia de Higiene y Seguridad.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que la actora ni si quiera señaló cuales eran las violaciones de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo es por lo que considera esta quien aquí juzga que no hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide

DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE.

En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el presente caso, No ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono cumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, por lo que no de demostró que sometió a la trabajadora a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras.

Por otra parte resulta imposible condenar a este Tribunal a la demandada al pago por responsabilidad subjetiva cuando la demandante ni siquiera indica cual es el hecho ilícito que cometió el patrono, este se limitó a señalar que el hecho ilícito deriva que se le indicó que realizara trabajos que conllevarían al deterioro de su salud, sin indicar que tipo de trabajos y mucho menos demostrar que efectivamente le giraban tales ordenes o que el trabajador efectivamente cumplía con lo ordenado.

Estos son los motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

DAÑO MORAL.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Juzgador tomando como base los criterios establecido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, que le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con una pérdida de 67% de la capacidad para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, no incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: aún cuando no se estableció el grado de educación de la trabajadora, la misma realizaba labores como obrera lo que hace presumir a quien aquí juzga por máximas de experiencia que no debe poseer un grado profesional.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que le permitiría a la trabajadora ser incapacitada, así mismo la empresa operó a la trabajadora y le otorgo sus respectivos reposos médicos.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza (arenillera), siendo que la parte demandada no demostró violación alguna de las normativas de higiene y seguridad, que durante la relación de trabajo la demandante fue debidamente operada considera quien aquí juzga justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Total a cancelar a la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ: la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, plenamente identificada en autos en contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida la demandada. CUARTO: A los fines de ejercer los recursos correspondientes déjese transcurrir dos días del diferimiento de fecha 07 de mayo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIO (A),

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