Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000289

PARTE RECURRENTE: FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-05-1998, bajo el numero 80, tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G.M. y, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.778 y, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA NUMERO 00194-2008, de fecha 10-04-2008EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWESERVE DE VENEZUELA S.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 19-07-2007 el ciudadano J.C. y su representada suscribieron una extensión de contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios por parte del trabajador como técnico de servicios en campo a nivel 4, desempeñando las tareas asignadas a su representada en la ejecución del contrato de servicio NSC-UP-07-00 suscrito con PETROLERA AMERIVEN, modificándose la fecha de terminación del mismo para el 06-12-2007, fecha también en la cual finalizaría el contrato suscrito con Ameriven; que en la referida extensión del contrato se estableció que bajo ninguna circunstancia se consideraría la finalización del contrato como un despido injustificado, sin embargo, el ciudadano CORTESIA interpuso un procedimiento de reenganche por despido injustificado al terminar la relación de trabajo al momento de culminar la misma, que se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales alegando que se encontraba de reposo médico, cuando para efectos de la empresa se encontraba disfrutando de sus vacaciones, sin embargo, a pesar de que el trabajador no había entregado el reposo médico este esperó que el mismo culminara para poner fin a la relación laboral por un contrato a tiempo determinado, sin embargo el mismo manifiesta en la Inspectoría del Trabajo que fue despedido el 21-12-2007 a pesar de encontrarse de reposo médico y amparado por inamovilidad, lo cual no es cierto porque el día 21-12-2007 le fue entregado por mi representada la orden médica para que se practicase el examen medico pre-retiro, en virtud de que la relación laboral finalizaba el día hábil siguiente, sin embargo la Inspectoría del Trabajo A.L., acordó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma jurídica vigente que resuelve el caso concreto, por cuanto la providencia señala y acepta que la relación laboral que existió entre FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A y el ciudadano JORGE CORTESIA se basó en un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de terminación fue el 06-12-2007, asimismo acepta que el referido ciudadano se encontraba de reposo médico desde el 26-11-2007 hasta el 25-12-2007, en consecuencia al ordenar el reenganche del trabajador incurrió en la violación de los artículos 96, 110 y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al falso de hecho por cuanto en decir de la providencia se evidencia que la relación laboral no culminó con la expiración del contrato 06-12-2007, por cuanto en esa fecha el actor se encontraba de vacaciones, en consecuencia el ciudadano CORTESIA estuvo vinculado a tiempo indeterminado. Por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 00194-2008 de fecha 10 de abril del 2008, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo falseó los hechos contenidos en el expediente al considerar que el ciudadano CORTESIA fue despedido injustificadamente.

Recibido el asunto en fecha 30-06-2008 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, el mismo procedió a admitirlo en fecha 04-07-2008.

En fecha 03-02-3010 se evidencia de los autos diligencia suscrita por la abogado V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad mediante la cual consigna copia simple del pago de las prestaciones sociales hecha al actor. En fecha 12-06-2012 procedió el referido Juzgado Superior a declararse incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 10-07-2012 este tribunal procedió a dar por recibido el presente asunto avocándose al conocimiento del mismo y visto el estado en el cual se encontraba la causa al momento de ser declinada, fijó oportunidad en fecha 21-09-2012 para la presentación de los informes correspondientes, haciendo uso de dicho derecho tanto el Fiscal del Ministerio Público como el recurrente en nulidad.

En fecha 09 de noviembre del 2012, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 003-2008-01-00069, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a conocer de la primera denuncia sobre falso supuesto de hecho en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa, por cuanto la providencia administrativa que se recurre señala y acepta la existencia de la relación laboral entre FLOWERSERVE DE VENEZUELA y el ciudadano J.C., se basó en un contrato a tiempo determinado, que finalizó el 06-12-2007, desprendiéndose de los autos específicamente de la aprobación de la solicitud de vacaciones que la relación laboral no culminó para la referida fecha sino que continuó, es por lo que evidenciándose entre las partes que rige la continuidad laboral, se considera al trabajador como contratado a tiempo indeterminado, y siendo que se evidencia que el mismo fue objeto de un despido sin demostrarse que se haya agotado por ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de faltas, es por lo que acordó el reenganche del referido ciudadano a sus labores habituales.

Ahora bien, del análisis detallado efectuado a las actas que integran la presente causa, como de las propias afirmaciones del recurrente, debe precisarse que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano J.C., prestó servicios laborales a favor de la empresa FLOWERSERVE DE VENEZUELA S.A., sólo se pone en tela juicio, el hecho de haberse convertido el contrato por tiempo indeterminado, alegándose la existencia de un falso supuesto de hecho por haber indicado la autoridad administrativa, que al actor le fueron otorgadas las vacaciones y haberlo despedido en fecha 21-12-2007.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

Ello así, es necesario verificar los siguientes antecedentes administrativos relacionados con la presente denuncia y que constan a los autos:

- En fecha 18 de enero del 2008, el ciudadano J.A.C.S. presentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Barcelona, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ingresó a prestar servicios desde el 18 de Octubre del 2006 al 21 de diciembre del 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente (folios 28 y 29 de la primera pieza).

- En fecha 18 de febrero del 2008 se realizó el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciendo la representación de FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., exponiendo en los siguientes términos “…Primera Pregunta: SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN SU EMPRESA. Contestó: El solicitante prestó servicios en la empresa. Segunda Pregunta: SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. Contesto: no reconozco la inamovilidad, toda vez, que la inamovilidad prevista en el decreto presidencial terminó para el reclamante el día que terminó el contrato de trabajo que lo unía con mi representada, por otro lado tampoco reconozco la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que para la suspensión del contrato no existía suspensión de la relación de trabajo por reposo médico. Tercera Pregunta: SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, EL TRASLADO O LA DESMEJORA INVOCADA POR EL SOLICITANTE. Contestó: No, no ha habido despido lo que hubo, fue la terminación de la relación de trabajo por terminación del contrato es todo…” (folios 37 y 38 de la pieza 1).

- En fecha 21 de febrero del 2008, la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. consignó escrito de promoción de pruebas, y entre las documentales acompañó extensión del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el ciudadano CORTESIA por el tiempo comprendido hasta el día 06-12-2007 (folios 54 de la primera).

En este orden de ideas, se aprecia del Acta contentiva del acto de contestación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que la representación judicial de la parte hoy recurrente expresamente alegó que el ciudadano JORGE CORTESIA prestó servicios para la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado que fue prorrogado en virtud de la extensión de la enmienda del contrato suscrito entre la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. y PETROLERA AMERIVEN S.A. y que no se efectuó despido, por cuanto “lo que operó fue la culminación del contrato de trabajo como consecuencia de la expiración del mismo”.

Así mismo, se aprecia que en la oportunidad de consignar por ante el órgano administrativo del trabajo escrito de promoción de pruebas anexó contrato de trabajo individual, dicha representación judicial expuso que en tales instrumentos, se evidenciaba que la manera en la que estuvo vinculado el actor con su representada.

De lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo explanado en la providencia administrativa impugnada, donde expresamente se sostuvo que el actor se encontraba amparado por inamovilidad laboral en razón de haberse convertido el contrato de trabajo en tiempo indeterminado por encontrarse el actor de vacaciones, este Juzgado, no evidencia dicha aseveración en el transcurso del procedimiento administrativo, por cuanto, la empresa accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, limitó su defensa en argüir que no hubo despido por cuanto lo que existió fue una expiración del término del contrato que lo vinculó con el trabajador, asumiendo por ende, de manera exclusiva, la carga procesal probatoria de demostrar tal circunstancia. Así las cosas, aportó la extensión del contrato de trabajo individual por tiempo determinado, dándole pleno valor probatorio al mismo la autoridad administrativa.

Al respecto, considera este Tribunal del Trabajo que tales documentales no fueron atacadas por la parte adversaria de la prueba a través de alguno de los medios legales de control probatorio, por lo que los mismos deben ser estimados con plena eficacia probatoria, en consecuencia, se evidencia que:

- Que existió un primer contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano JORGE CORTESIA para prestar servicios a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. por el lapso comprendido desde el 18-01-2007 hasta el 18-07-2007, que el mismo fue prorrogado hasta el 06-12-2007.

- que se evidencia que en el desarrollo de la relación laboral el actor estuvo de reposo médico generándose una causal de suspensión de la relación laboral por el lapso comprendido desde el 26-11-2007 al 25-12-2007.

Que una vez culminado dicho reposo médico la empresa dio por concluida la relación laboral por haber fenecido el tiempo del mismo y cesado la causal de suspensión de la relación laboral que no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada y que acarrea la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas.

Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio del falso supuesto de hecho alegado, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo de Barcelona el 10 de abril del 2009, identificado con el número 00194-2008 y contenido en el expediente con nomenclatura 003-2008-01-00069. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00194-2008 dictada por la Inspectoría de Trabajo “A.L.” de Barcelona de fecha 10 de Abril de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.C.S..

P. y regístrese. D. copia de la presente decisión. N. al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Yessika Medina

Nota: Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y.M..

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