Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. N° 06-1726

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Por recibida en fecha 25 de octubre de 2006, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar innominada y medida de amparo cautelar interpuesta por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, apoderado judicial de los ciudadanos N.V., F.B., O.H., MORELLA MIKATY DE CASTILLO, R.G., E.D.T., R.S., M.A., A.D.B., H.C., M.D.C., CLAUDIA CRESSA, ZURAMA COLMENARES, P.C., G.L., V.P., J.S., I.S., G.S., R.A. y M.D.L.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365, 3.609.554, 3.986.597, 920.808, 2.981.826, 3.188.308, 3.366.068, 9.879.432, 5.535.560, 1.193.835, 6.324.972, 759.924, 4.416.657, 2.105.190, 1.783.252 y 5.218.186, respectivamente, mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicte las medidas necesarias para impedir la continuación de la obra que el Ejecutivo del Estado Miranda ha iniciado en la parcela de terreno ubicada entre las calles Ginebra, Cerdeña y Silicia de la Urbanización la California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; construcción que altera, por las vías de hecho, las variable urbanas de zonificación, correspondiente al inmueble (terreno), Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y el daño que les ocasiona; y por ello, obligue a la reparación del mismo y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas de tal obra. Asimismo que se obligue al Ejecutivo del Estado Miranda por sí y por intermedio del Instituto de la Vivienda y Hábitat de Miranda a paralizar las obras que realizan en la parcela anteriormente identificada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme; que se le ordene al Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., que cese su acción intimidante y vejatoria, y en consecuencia se despoje de los excesos emprendidos con sus armas y desaloje el puesto instalado en la mencionada parcela; que se obligue a la Gobernación del Estado Miranda, por si o por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, a la Alcaldía y Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda a oír y llamar a participar a los vecinos de la Urbanización la California Sur, organizados en Asociación de Vecinos y en C.C., en la toma de decisiones para la Ejecución del Plan de Desarrollo Urbanístico que guarde relación con la parcela de terreno; observar al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda, que los actos de efectos generales o particulares que con que consagren cambios de uso o de zonificación, aislado o singularmente propuestos, en contravención a la Constitución, leyes y Ordenanzas que regulan la materia, serán nulo de nulidad absoluta, y que los concejales, concejalas y demás funcionarios públicos que hubieren aprobado dichos cambio, serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar; igualmente solicita se observe al Gobernador del Estado Miranda y demás funcionarios del Ejecutivo del Estado Miranda, incluyendo el Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, así como también el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Concejo del mismo Municipio Sucre del Estado Miranda que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, serán aplicadas sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y a las acciones civiles administrativas o penales a que hubiera lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Invoca la violación de derechos Constitucionales en sus artículos 7, 22, 26, 27, 46, 51, 127, 128, 143, 164, 168, 178 y 184; ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,3,7,61,89, 13, 95, 112, 253, 255, 265, 266 y 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; los artículos 89, 90, 100, 103, 107, 108, 109, 116, 119, 147, 148, 149, 155, 156, 157, 158, 163, 166, 167, 168 y 173 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y los Planes de Ordenación de Territorio.

Señala que todas las normas constitucionales explanadas han sido violentadas por la Gobernación del Estado Miranda, con su acción, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda por su omisión o carencia y por el Comandante General de la Fuerza Armada de Cooperación (Guardia Nacional), por su acción intimidante y vejatoria, con la cual respalda la acción ilegal emprendida por la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que los vecinos de la California Sur están sometidos a tratos degradantes por la Guardia Nacional, la cual en forma intimidante, con armas de fuego de largo alcance, granadas y bombas, permanecen instalados dentro de la urbanización, para no permitir su participación que impida la construcción de un centro hospitalario “barrio adentro II” en su urbanización.

Indica que el Gobernador del Estado Miranda, a través de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, cuya representación es la ciudadana YRALY CAMARGO, instiga y ejecuta actos ilegales para maltratarnos mentalmente, con la construcción del hospital “barrio adentro II” y con la actuación desmedida e intimidatorio de la Guardia Nacional.

Manifiesta que el Ejecutivo Estadal, apoyado y sustentado con el fundamento del uso desmesurado de las “armas del Poder”, impide que el Municipio ejerza sus competencias de manera autónoma; y su Alcalde por comodidades propias del simplismo politiquero, se inhibe de facto y pasivamente, a garantizarles a los ciudadanos, vecinos de la Urbanización la California Sur, la participación de manera efectiva suficiente y oportuna en la definición y ejecución de la gestión pública, como les corresponde al caso planteado, por la construcción de un hospital “barrio adentro II” en la Urbanización anteriormente mencionada.

Indica que el Ejecutivo del Estado Miranda, transgrede las facultades y atribuciones del Municipio, distorsiona en consecuencia el ordenamiento jurídico legal y por ende el Estado de Derecho y pretende imponer, con el uso de la fuerza armada, su ilegal conducta, en detrimento de sus derechos ciudadanos de disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; derechos éstos que el Estado está obligado a garantizar.

Aduce que el Gobernador del Estado Miranda incurre en USURPACION DE FUNCIONES, según lo establecido en el artículo 137 de la Constitución.

Aduce que el Gobernador del Estado Miranda al ordenar la construcción del Centro hospitalario, médico asistencial, denominado “Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II”, en la inmediaciones de las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, ha invadido la esfera de la competencia del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; con lo cual altera y modifica de hecho, las variables urbanas de zonificación, correspondiente al inmueble (terreno) anteriormente citado, porque dichas parcela de terreno está clasificada para el uso educacional o recreacional; más no asistencial: pero además el artículo 148 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio le confiere estas atribuciones relativas a la determinación de las variables urbanas, y a los cambios del uso previsto en las Ordenanzas de Zonificación, solo a los Concejos Municipales.

Ahora bien, se procede a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa que la presente acción es propuesta contra distintas autoridades tales como Alcalde, Gobernador, Institutos Autónomos Estadales, Concejos Municipales y la Fuerza Guardia Nacional, como componente de la Fuerza Armada Nacional. De la diversidad de autoridades contra las cuales se ejerce la acción, aquellas que conforman tanto el ámbito regional como el local, corresponden a la competencia de estos Juzgados; sin embargo, ejercida la acción igualmente contra el Comandante General de las Guardia Nacional, aún cuando se trata de una acción que ha de conocer la jurisdicción contencioso administrativa, no resultan competentes los juzgados superiores, así como tampoco el Tribunal Supremo de Justicia, con el agravante que la legislación vigente general omite cualquier referencia a la competencia de estos Tribunales, así como tampoco se encuentra comprendido en los supuestos previstos en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004.

Sin embargo, debe señalarse que la Sentencia Nro. 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, señaló:

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia

No se trata, y ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de ampara constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Tal criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es acorde con el sostenido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, en el cual regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: … (omissis)…3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de conocer sobre la actuación de la Alcaldía de del Municipio Sucre del Estado Miranda, La Gobernación del Estado Miranda, el Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, así como la actuación del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., y visto que se trata de una acción ejercida contra distintos órganos y entes de la administración, entre los que se encuentra uno sobre el cual carece de competencia este Tribunal para conocer de sus actuaciones, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón del principio de competencia residual, lo cual atrae en razón del grado la competencia para conocer de la presente causa, es por lo que se considera que la competencia debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo anteriormente indicado.

En el presente caso, siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso de nulidad. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a dicha Corte. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Exp. Nro. 06-1726

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