Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _________________

205º y 156º .-

ASUNTO: AH15-X-2015-000005.-

Visto el escrito libelar presentado por los abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 52.055 y 52.533 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el pedimento contenido en la misma, alusivo al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (195.446,54M2), ubicado en el Sector conocido Hacienda El Encantado en jurisdicción del Municipio autónomo El Hatillo, Estado Miranda y todas las bienhechurías construidas o existentes sobre el mismo, propiedad de la empresa demandada como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio del Estado Miranda, el 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 46, tomo 12, protocolo primero.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

En cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, relativo a las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado accionante en nombre de su cliente, quien funge actualmente como parte demandante en este proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.

Ahora bien, en el presente juicio, se demandan presuntos daños causados sobre bienes propiedad de la demandante, atribuyéndole su causa a su vez a bienes propiedad de la demandada; pero sin acreditar al ab initio elemento presuntivo dirigido a demostrar los actos del demandado que eventualmente puedan hacer ilusoria la eventual sentencia en su favor, que constituye el segundo elemento de procedimiento.

Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la propiedad de la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., a los inmuebles de la demandante; no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva sobre un inmueble que a simple vista supera con demasía el monto del valor de la demandada principal, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, conforme a la norma adjetiva debe subsistir concurrente el FOMUS BONIS IURIS. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

LAPG/CD/YennyR.

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