Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, febrero 04 de 2.004.

193º y 144º

Causa No. 1M-131-04

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31º del Ministerio Público Abog. E.O.G.

VÍCTIMAS: W.Q., Z.C., E.H., M.C., F.M. y B.G.

ACUSADOS: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)

DEFENSORES PRIVADOS: Abogs. N.M.S. y F.G.Y.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

DECISION: Condenatoria

SANCION: Semi Libertad

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 24 de septiembre de dos mil tres la Fiscalía Especializada acusó a los ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)ante la fase de control y dicha acusación fue admitida en su totalidad, elevándose la causa a juicio mediante auto de enjuiciamiento de fecha once (11) de noviembre de 2003.

Por virtud de la solicitud de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, en caso de condenatoria, el Juzgado 2º de Juicio, al recibir la causa ordenó la constitución del Tribunal en forma Mixta.

Transcurridos cinco sorteos y asumida la causa en este Tribunal por Inhibición propuesta por la juez Migdalia Carrero de Vilchez (E), la cual fue declarada Con Lugar por la Corte Superior, los adolescentes ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)eligieron ser juzgados por el tribunal de juicio unipersonal.

La calificación jurídica por la que acusa el fiscal especializado a lo adolescentes se corresponde con los hechos contenidos en la acusación y se determina como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cualidad de co autores del hecho, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos W.Q., Z.C., E.H., M.C., F.M. y B.G. y así quedó determinado en el respectivo auto de enjuiciamiento.

En la fecha prevista para la constitución del Tribunal en forma Mixta, luego de cinco sorteos efectivamente realizados, los adolescentes, sus representantes y defensores, hicieron del conocimiento de este Tribunal de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio, una vez que eligieran ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La fiscalía especializada fundamentó su acusación en los siguientes alegatos y pruebas, contenidos en el escrito que riela a los folios 34 al 43 de la causa:

Refiere que el día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., llegaron hasta la Clínica El Venerable, ubicada en la avenida 2 del sector 18 de Octubre, dos sujetos. Cuando el ciudadano B.G. (paciente)a puerta, uno de los sujetos ya dentro del recinto de la clínica les dice que eso era un atraco, en presencia de la recepcionista Z.C.. Los tiraron al piso, detrás del mostrador de recepción, los amarran y les quitan sus pertenencias.. Luego, uno de los asaltantes abrió la puerta permitiendo la entrada de dos sujetos mas que andaban con ellos. Uno de los asaltantes se dirige hacia el cubículo de pediatría y les dice a la pediatra W.Q. y a E.H. (paciente) que eso era un atraco, que no lo miraran y que se quitaran y entregaran todas sus pertenencias. Los otros sujetos llegan mas tarde, pidiendo el material de odontología, y preguntando por el ecógrafo y por las llaves del automóvil que estaba estacionado afuera. Las amenazaban con arma en mano. En esos instantes, llega a la Clínica el ciudadano M.C. con su esposa V.R. y su niño enfermo, lo recibe uno de los asaltantes, le pregunta por los servicios de bioanálisis. El sujeto le dice que el lugar estaba cerrado, pero como la inocente victima insistió, le dijo que pasara a hablar con la doctora. Al acceder a la Clínica lo golpean, lo tiran al suelo y le dicen que era un atraco, lo lesionan, lo despojan de sus pertenencias. La victima M.C. gritaba, por lo que el sujeto que estaba armado abre la puerta para escapar, apunta a la señora V.R. que estaba dentro del carro, esperando junto con su hijo a su esposo M.C. y logra ver a los sujetos cuando escapaban con las pertenencias de las victimas. F.M., odontólogo de la Clínica que llegaba en ese momento también logra ver a los sujetos en huida, en una ranchera ford fairlane vieja, de color marrón. Ambas logran avistar a unos funcionarios policiales y les avisan del suceso. Radiado el hecho, con las señales dadas por las testigos presenciales, acerca del vehículo que llevaba a los asaltantes, son detenidos los sujetos, aproximadamente a 500 metros del sitio del suceso, ordenando a los sujetos que bajaran del vehículo, realizando la inspección del vehículo y logrando encontrar en su interior los objetos robados de la clínica, a saber, las pertenencias de las victimas, reconocidas por estas, el material medico y odontológico, carteras de mujer, monederos, a uno de los sujetos una pistola de aire, la cual llevaba dentro de la media del pie derecho.

Además la Fiscalía Especializada calificó jurídicamente el delito cometido como

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cualidad de co autores del hecho, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos W.Q., Z.C., E.H., M.C., F.M. y B.G., delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de co autores.

Por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

A los fines de decretar la procedencia del incidente planteado, se dio la oportunidad al fiscal especializado de fundamentar nuevamente su acusación, la cual fue explicada a los adolescentes suficientemente, así como la garantía al juicio oral, al cual tienen derecho para debatir las pruebas ofrecidas y así poder reiterar la presunción de inocencia que les ampara o en todo caso resolver la acusación que les imputa el fiscal especializado en debate oral y reservado.

Argumentos de la defensa.

Oída la acusación de la fiscal especializada y oída asimismo la declaración de los adolescentes, y la de sus respectivos abogados, en la que estiman su voluntad de realizar una confesión, a modo de admisión de los hechos, el Tribunal consideró procedente, en virtud del debido proceso que garantiza la celeridad procesal, no obstaculizándose ningún derecho esencial a los adolescentes, de estimar la procedencia de esta figura procesal, una vez que los adolescentes ha elegido ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, después de haber sido agotados, efectivamente, cinco sorteos para la constitución del Tribunal Mixto.

Además, los defensores privados convinieron en la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, así como en los elementos de convicción que de dichas pruebas se deducen comprometiendo la responsabilidad penal de sus defendidos, al probarse con el abanico probatorio su culpabilidad en el caso de autos.

La postura procesal asumida, pues, determina la firme voluntad de confesar, lo que, junto al cúmulo de pruebas ofrecidas por la fiscalía y aceptadas por la defensa, considera pertinente examinar este Juzgado, a los fines de valorar los hechos que sustentan la presente decisión. ASI SE RESUELVE.

Pruebas ofrecidas.

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, libres de apremio y delante de sus defensores.

Por otra parte, en fecha veintisiete de enero de 2004, los adolescentes ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)delante de sus defensores N.M.S. y F.G.Y., oídas las garantías procesales establecidas a su favor, manifestaron expresamente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, en virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, como incidente previo a la apertura del debate oral, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes.

Ademas, las partes convinieron en la pertinencia de las pruebas ofrecidas, por el fiscal respecto a la valoración de las testimoniales de las victimas, así como de los funcionarios policiales actuantes,, pruebas en las que convinieron expresamente en aceptar, y que además son recogidas en las pruebas documentales que rielan a los folios 3 al 6, por el Acta Policial que riela al folio dos, suscrita por los funcionarios actuantes.

También se valoran las pruebas referidas a los adolescentes, convenidas igualmente por las partes respecto a su pertinencia y admisibilidad, que rielan a los folios 165, 167, 168 y 169 de las actas procesales, así como la declaración de otro adolescente acusado, que se contiene en el acta de audiencia preliminar. Estas pruebas se adminiculan a los recaudos que rielan a las actas, referidos a las certificaciones de estudio y buenas conducta, emanadas de institutos educacionales, que rielan a los folios 20, 21, 22, 26, 303 al 306 de la causa.

Estos alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto, con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.

A los fines de aplicar la sanción correspondiente a la condena, en virtud de la admisión de hechos, este Tribunal estimó los argumentos de las partes.

En cuanto a ello, la defensa manifestó en la oportunidad del incidente previo que se analizaran las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con cada uno de los elementos constitutivo de este caso en particular, en tal sentido solicitó se aplicara una sanción distinta a la privación de libertad, estudiadas igualmente las características de este caso en particular y atendiendo a la condición de estudiantes, así como al apoyo familiar con que cuentan y en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la excepcionalidad de la privación las cuales dejan clara la imperiosa necesidad de decretar la privación de libertad solo como último recurso. Estos elementos de valoración, son estimados por el Tribunal a los efectos de aplicar la sanción en caso de condena.

DE LA COMPETENCIA

Corre a los folios 19 y 25 de la causa, actas de identificación civil de los adolescentes acusados, documentos públicos con los cuales se determina la condición de adolescentes para el momento de haberse ocurrido el hecho punible y así la competencia de quien aquí decide, a los fines de resolver el conflicto planteado.

Por otra parte, esta Sala de Juicio ordenó la constitución del Tribunal de manera Mixta y ante la realización de cinco sorteos, sin que se lograse dicha Constitución, los adolescentes escogieron ser juzgados por el Juez Unipersonal, conforme a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas para corroborar los hechos objetos de la acusación, admitidos en incidente previo al debate, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó garantías fundamentales en el ámbito social, como el derecho de propiedad, con amenaza del derecho a la vida; la seguridad ciudadana y el orden publico.

Fue comprobado que los adolescentes ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) actuaron de manera determinante en los hechos ocurridos en la Clínica El Venerable, el día 19 de septiembre de 2003, donde varias personas fueron objeto de un robo, agravado, por el hecho de haberlas constreñido con amenaza a sus propias vidas, y a la de las victimas, con el acuerdo de mas de dos sujetos, y además en un sitio destinado a la asistencia médica, despojando bienes y pertenencias personales de cada uno de los sujetos que se califican como victimas, pero además material medico asistencial.

Se determinó en la ejecución del hecho cometido, que los adolescentes participaron en el hecho, como co autores de los delitos ejecutados, participando activamente en el hecho.

Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables, en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al derecho de propiedad y de la vida de las victimas W.Q., Z.C., E.H., M.C., F.M. y B.G., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

El Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....” Asimismo, el Código Penal en su articulo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...”

Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada y admitida por los adolescentes, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego.

También, dispone la norma sustantiva consagrada en el artículo 83 del Código Penal, determinan esas circunstancias agravantes a las que nos hemos referido precedentemente.

A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. M.d.C.M. , en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, advierte que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos”

Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y exactitud en su declaración.

La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario (entiéndase el procedimiento de flagrancia) a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate, por ser procedente esta remisión expresa, a tenor de lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta fase también pueden optar a esta formula al no estar expresamente prohibido por la ley, siendo que antes de abrir el debate se ha planteado como incidente, no solo la elección de ser juzgados de manera Unipersonal, sino además, declarar la voluntad, con todas las garantías del debido proceso, de desechar el debate, ante la formula de solución expresada.

En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha veintisiete (27) de enero de 2004, donde se afirma la participación de los adolescentes como co autores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 457, 460 y 83 del Código Penal y sancionadlo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio público, hechos objeto de la acusación que han admitido libres de apremio y en presencia de sus representantes y defensores.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de los alegatos y elementos aportados por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes de los acusados, su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 457, 460 y 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las victimas arriba mencionadas.

Determinada la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la propiedad y la vida; y muy especialmente la adopción de la figura alternativa a la prosecución del proceso por parte de los adolescentes, toca a este Tribunal de Juicio pronunciarse ahora sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

A.l.f. de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma Unipersonal, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda aceptar la renuncia de los adolescentes acusados a ser juzgado por un Tribunal Mixto, según la elección adoptada en este acto oral, en virtud de existir constancia en autos de haber sido agotadas efectivamente cinco convocatorias para la constitución del Tribunal en forma Mixta.

SEGUNDO

Revocar la orden de constitución del Tribunal en forma Mixta, ordenada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, en fecha 04.12.03, y se procede a conocer del incidente planteado por la parte acusada, en forma Unipersonal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Decretar la procedencia de la postura procesal adoptada por los adolescentes en esta audiencia, y solicitada por los defensores privados, en el sentido de ser oída sus confesiones bajo el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que en la presente causa, al ser oído sus confesiones a través de este procedimiento se estaría garantizando la celeridad y economía procesal, luego de haber cumplido los términos de procedimiento referidos a la constitución del Tribunal en forma Mixta, tal y como consta de las actas procesales.

CUARTO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)venezolano, de 17 años de edad, nacido el 01985 , hijo de xxx , estudiante, residenciado en el sector Altos de Jalisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta en esta ciudad, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, en cualidad de coautores y en perjuicio de los ciudadanos W.Q., M.C. y E.H. delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los que fue acusado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. E.O.G. y donde aparece como defensor el abogado privado N.M.S.. Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, se le impone la sanción de SEMI LIBERTAD, por el plazo de seis meses, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sanción aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

QUINTO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el aaa.1985, hijo de xxxx, estudiante, residenciado en el sector Altos de Jalisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta en esta ciudad, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, en cualidad de coautores y en perjuicio de los ciudadanos W.Q., M.C. y E.H. delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los que fue acusado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. E.O.G. y donde aparece como defensor el abogado privado F.G.Y..

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa privada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente la sanción de SEMI LIBERTAD, por el plazo de seis meses, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sanción aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

SEXTO

Con respecto A la justificación en la aplicación de la sanción a ambos adolescentes: proporcionalidad, necesidad e idoneidad.-

Respecto a la justificación de la sanción, en el caso de autos, la Fiscalía Especializada, alegando la proporcionalidad de la medida, solicitó la privación de libertad a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la defensa estimó la petición de una medida menos gravosa fundando su alegato en cuestiones atinentes a la necesidad e idoneidad de la medida, que se recogen en esta sentencia, y en la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso.

Este Tribunal de Juicio, en aras de ubicar la sanción a ser aplicada, en los parámetros de justicia, norte de la aplicación del derecho, a tendiendo a las pruebas de autos, a los alegatos de la defensa y a la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, tal y como lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima como procedente aplicar una sanción distinta a la pedida por las partes, atendiendo a los parámetros de necesidad e idoneidad.

Estos parámetros de necesidad e idoneidad, están relacionados con los elementos de la libre convicción razonada, que se refieren específicamente a la condición del adolescente de haber asumido una conducta responsable frente al proceso, así como de estar en presencia de la comisión de delitos graves, pero con una participación mediata que de igual forma comprometen su responsabilidad. ASI SE DECLARA para sustentar la necesidad de que los adolescentes alcancen con la aplicación de esta medida la finalidad a que se contrae el artículo 621 ejusdem.

Respecto a la idoneidad, considera quien aquí decide que la medida útil y conveniente en el presente caso, es aquella que atienda los alegatos y pruebas demostrados por la defensa en la presente causa, respecto a la edad y capacidad de los adolescentes para el cumplimiento de la medida, tener el apoyo de la familia, el cual se ha evidenciado a lo largo de las fases del proceso, así como a la condición de adolescentes con ocupaciones en las que se encuentran invirtiendo parte de su vida, a saber, de su desarrollo educativo. La condición de adolescente para el momento de la comisión del hecho punible, la cual se desprende de las actas de nacimiento inserta a los folios 19 y 25 de la causa, su condición de estudiante, según se evidencia de constancias de estudios, de buena convivencia, agregadas a los folios 20 y 21, el registro de antecedentes policiales, no positivo, que consta al folio 22, las resultas de las ruedas de reconocimiento, que rielan a los folios 166, 168 y 170, el tiempo bajo el cual permanecen detenido, desde el 19 de septiembre de 2003, el apoyo de la familia, sostenido en todas las fases del proceso.

SEPTIMO

Se revoca a los adolescentes la medida de PRISION PREVENTIVA decretada por el Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes en fecha 11.11.03, en virtud de la sanción impuesta en este acto. A los fines de aplicar la sanción arriba establecida, se han valorado los elementos de convicción traídos a las actas, a saber las constancias de identificación civil del adolescente, folios 25; constancias de estudios, folios 26; constancias varias de vecindad, buena conducta, no existencia de antecedentes policiales, folios 302 al 306, las resultas de las ruedas de reconocimiento suscritas por las victimas, que rielan a los folios 166, 168 y 170, que fueron ofrecidas por la defensa según consta del escrito que riela al folio 272, suscrito por el defensor G.Y.; así como el tiempo de detención en el cual se encuentran los adolescentes desde el 19 de septiembre de 2003.

OCTAVO

Se ordena la libertad de los sancionados desde esta sala de juicio, en virtud de la sanción impuesta a los mismos, haciéndoseles entrega a sus progenitores. El cumplimiento y control de la sanción impuesta en este acto queda a cargo del juez de ejecución de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese con el No. 71 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 11:00 a.m. de hoy 04 de febrero de 2004.

La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio

La Secretaria

Abog. María Lourdes Parra de F.

Causa No. 1M-093-03

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