Decisión nº 0814-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), instituto autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: EMIRTON I.R. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.067.493, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.286 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1999, inserta bajo el Nº 39, Tomo I, folios 197 al 200, Primer Trimestre del año 1999.

Apoderados Judiciales: H.J.A., M.O.A., T.M.O. y MARIO A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, V-8.669.341, V-3.043.180 y V-6.131.658, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.339, 39.943, 61.333 y 31.783 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ACEPTACION DE COMPETENCIA.

Expediente: N° 536-05.

-II-

Antecedentes

En fecha 22 de enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas.

-III-

Motivación

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la Declinatoria de Competencia acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hoy Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el J. en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (R.R.. A, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacen ejecutar sus sentencias.

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el anterior Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales, observa este Tribunal en el presente caso que la acción incoada esta dirigida al cobro de bolívares (cumplimiento de contrato) derivado de un convenio suscrito entre las partes, celebrado en fecha 24 de septiembre de 2001, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 25, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual, de acuerdo a la Cláusula Primera, FONDEAGRI y los diferentes productores que fueron sujetos a financiamiento por esa Institución, se comprometieron a entregar a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), la totalidad de la cosecha de arroz húmedo en las instalaciones (silos) y horario designado por la mencionada Asociación Civil.

De igual forma se constata que el mencionado convenio suscrito entre las partes es de naturaleza agraria, por tratarse de un crédito agrario, enmarcado dentro de las prioridades de financiamiento para el sector agrícola establecido por FONDEAGRI, configurado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 197, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual al respecto establece lo siguiente:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

En este sentido, observa este Tribunal que mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal Superior Civil, se declaró incompetente para conocer de la apelación formulada por la Abogada H.J.A., contra la decisión de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró inexistente el escrito de alegatos y cuestiones previas presentado por el A.E.J.S.R., quién actuó como Defensor ad-litem, negando asimismo lo solicitado por la recurrente y declina la competencia para conocer del presente juicio en este Juzgado con base a lo siguientes argumentos:

…La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen. Omissis… En el presente caso, es indudable que el objeto principal del juicio, versa sobre materia agraria, motivado a que se refiere a un crédito agrario, el cual debe dilucidarse a la luz de la jurisdicción agraria, respetando lo que se denomina el principio de agrariedad, por lo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe declararse incompetente para conocer de la apelación propuesta en el presente expediente, declinando la competencia del mismo al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes…

.

Al respecto establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

En este sentido, conforme a las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, son los competentes para conocer en alzada de las acciones o demandas que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

De manera que, resulta ineludible para este Tribunal encontrarse ante una acción en la cual se desprende que el instrumento de financiamiento otorgado por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), tiene carácter agrario, correspondiéndole el conocimiento de ésta al Juzgado Superior Agrario Regional.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la acción propuesta deviene de un contrato agrario y como quiera que de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario up supra citadas, el conocimiento le corresponde a este Tribunal Agrario, por ser materia netamente agraria y debe declararse COMPETENTE para conocer de las presentes actuaciones y así se dejará establecida en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada H.J.A., contra la dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró inexistente el escrito de alegatos y cuestiones previas presentado por el A.E.J.S.R., quien actuó como Defensor Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C. P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 0814.

El S.,

Abg. A.J.C.P.

KLNM/Ajcp/rosana

Exp Nº 536-05

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