Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2011-5380.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERIA).

VISTOS

CON SUS INFORMES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras promulgada mediante Decreto Ejecutivo con fuerza de Ley Nº 1526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados H.H.D.R., P.R.N., M.A.P.R. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.987, V-741.926 y V-11.040.672 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.109, 32.865 y 84.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la AGROPECUARIA TARRAGONA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de octubre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 234-A Sgdo, modificados sus estatutos por ante la misma oficina de Registro el 24 de abril de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 29-A Sgdo y el 27 de abril de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 135-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano F.L.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.320.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado W.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.577.

TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 08 de enero de 1.986, bajo el Nº 06, Folios 9 Vto., y siguientes del Tomo I, hoy inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M. y ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.966.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada A.D.J.S.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.707.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.009, por la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.) y del ciudadano A.R.S.P., parte tercera intervinientes en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2.009, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… “Ahora bien, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (ESSAGUA, C.A.), y el ciudadano A.R.S.P., contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), sin constar en autos el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal, a fin de salvaguardar el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías de las partes litigantes, ANULA el mencionado auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores. En consecuencia, DECLARA inadmisible la demanda de tercería, y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada. Así se decide…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2.009, mediante la cual decidió anular el auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores, declarando inadmisible la demanda de tercería y reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada, por no constar en autos el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se desprende de los folios 28 al folio 35, escrito de tercería del presente expediente que la abogada A.D.J.S.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO C.A. (ESSAGUA, C.A.), y del ciudadano A.R.S.P., señalando lo siguiente:

  1. Que cursa procedimiento de Ejecución de Hipoteca, signado con el Nº 2005-3585, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien actúa en su carácter de Liquidador del Banco Progreso C.A., y representados por los abogados A.H.d.R. y P.R.N., en su carácter de apoderados judiciales contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tarragona C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano F.L.E.O., sobre un inmueble propiedad de la empresa Agropecuaria Tarragona C.A., constituido por un lote de terreno constante de 833,33 Ha., ubicado en Palo E Pique, en jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño del estado Monagas.

  2. Que se practicó medida de Embargo Ejecutivo, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre un inmueble propiedad de la Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico C.A. (ESSAGUA, C.A.), constante de 833,33 Has, en el sitio denominado Palo A Pique. La referida extensión de terreno forma parte del Fundo Agropecuario denominado Tarragona, ubicado en la Carretera Nacional Maturín Barcelona, Sector Tarragona, entre los Estados Monagas y Anzoátegui, constante aproximadamente de 3.907 Ha.

  3. Que toda la propiedad anteriormente descrita, estuvo conformada por tres (03) grandes lotes de terrenos todos unidos entre si y que actualmente forma un solo cuerpo conocido en su totalidad como Fundo Tarragona, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites, del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 19, Folio 178 al folio 187, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2004.

  4. Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó medida de embargo ejecutivo, en el lote de terreno que le pertenece al Fundo Tarragona, siendo lo correcto practicarlo sobre el lote de terreno que le corresponde a la Agropecuaria Tarragona C.A.

  5. Que los terceros están en poder y posesión del Fundo Tarragona, y no en posesión de la parte demandada Agropecuaria Tarragona C.A., dando derecho para intervenir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 370, en concordancia con los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que la apoderada judicial de la Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico C.A. (ESSAGUA, C.A.), y del ciudadano A.R.S.P., con fundamento en los artículos mencionados hizo oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  7. Por último, solicitó la suspensión del Embargo Ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble identificado y ponga en poder de sus representados la posesión del inmueble objeto de la presente medida.

    Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2.008, mediante auto fundamentado admitió la sustanciación de la presente Tercería.

    Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2.009, la ciudadana abogada M.A.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante diligencia realizó formal oposición a la pretensión de levantamiento de la medida de embargo solicitada por los terceros.

    Siendo la oportunidad legal el Juzgado a-quo, profirió auto, mediante el cual entre otras consideraciones anuló el mencionado auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores, también declaró inadmisible la demanda de tercería y repuso la causa al estado en que encontraba antes de la tercería incoada.

    Contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO C.A. (ESSAGUA, C.A.), y del ciudadano A.R.S.P., tercera interviniente en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 16 de marzo de 2.009, fundamentando la misma en lo siguiente:

    Sic…omissis…“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2009, donde ANULA el acto de admisión, de fecha 10 de diciembre del año 2008, y todas las actuaciones posteriores, declarando inadmisible la demanda de Tercería y reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes la tercería incoada.

    Observo al Tribunal, por cuanto si bien es cierto el contenido de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no es menos cierto que el Tribunal ha debido aplicar el contenido del artículo 96 de lamisca Ley, que reza así:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los Intereses Patrimoniales de la Republica Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

    El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .…omissis…”

    Visto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 18 de marzo de 2.009, oyó en un solo efectos dicho recurso y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que señalo la tercera interviniente, junto con oficio Nº 2011-158, a este Juzgado Superior Primero Agrario.

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 16 de junio de 2.005, los ciudadanos H.H.d.R. y P.R.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.140.987 y V.-741.926 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 3.109 y 32.865 en su orden, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), presentaron libelo de la demanda en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoaron en contra de la Agropecuaria Tarragona C.A. (Folio 01 al 14).

    Riela a los folios 15 a 17, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2.005, mediante auto dictó admisión de la demanda.

    En fecha 19 de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 14.707, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A., (ESSAGUA) y del ciudadano A.R.S.P., antes identificados en el presente fallo, presentó escrito a través del cual intentó la presente tercería (Folios 28 al 35 ).

    Riela a los folios 219 al 221, auto de fecha 10 de diciembre de 2.008 a través del cual el Tribunal a-quo admitió la tercería interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2.008.

    En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la ciudadana abogada M.A.P.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966, mediante escrito solicitó las declaratoria de inadmisibilidad de la presente tercería y a su vez, se opuso a la pretensión de levantamiento de la medida de embargo solicitada por los terceros. (Folios 228 al 230).

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 09 de marzo de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto anuló el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2.008, en consecuencia declaró inadmisible la demanda de Tercería y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada. (Folios 04 al 07).

    En fecha 16 de marzo de 2.009, la representación judicial de la tercera interviniente, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2.009. (Folios 08 al 10).

    En fecha 18 de marzo de 2.009, el Juzgado a-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad. (Folios 11)

    En fecha 17 de octubre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio vto. 19).

    En fecha 21 de octubre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dió entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 20).

    En fecha 07 de noviembre de 2.011, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 21y 22).

    En fecha 07 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado en esta misma fecha por la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., en su carácter de autos. (Folio 23).

    En fecha 09 de noviembre de 2.011, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho, incluyendo para el cómputo del mismo este día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes en el presente juicio (Folio 24).

    En fecha 14 de noviembre de 2.011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en la presente litis. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante, ni demandada del juicio principal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 25 y 26 ).

    En fecha 17 de noviembre de 2.011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 33 y 34).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 06 de julio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por FOGADE en contra de la Agropecuaria Tarragona C.A.(folios 02 al 09)

    En fecha 15 de octubre de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto de la litis con la finalidad de practicar medida de embargo ejecutivo.(Folios 24 al 28)

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2.009, por la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.) y del ciudadano A.R.S.P., parte tercera en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 6° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, una vez que la misma halla sido oída. Y por cuanto se desprende a los autos del expediente que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.009; es por lo que esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la tercera interviniente, a saber:

    En ese sentido, éste Juzgador observa lo alegado por la ciudadana abogada A.D.J.S.d.H., representante judicial de la parte tercera interviniente, en su apelación de fecha 16 de marzo de 2009, en el cual, entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

    Sic…omissis…“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Marzo, donde ANULA el acto de admisión, de fecha 10 de diciembre del año 2.008, y todas las actuaciones posteriores, declarando inadmisible la demanda de Tercería y reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada.

    Observo al Tribunal, por cuanto si bien es cierto el contenido de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que el Tribunal ha debido aplicar el contenido del artículo 96 de la misma Ley, que reza así:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quién actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Así, estaríamos cumpliendo con los principios constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y no aplicando las normas contenidas en los artículos 62 y 65 de la referida Ley, donde se violarían estos principios constitucionales, porque se me estaría colocando en desventaja procesal, toda vez que se trata de un embargo ejecutivo practicado por Fogade, sobre bienes propiedad de mis representando…omissis…(negritas de esta alzada)”.

    Por otra parte, en fecha 07 de noviembre de 2.011, la ciudadana A.D.J.S.d.H., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en está Superioridad, en el cual promovió y ratificó los siguientes instrumentos:

  8. La Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien denominado “PALO E PIQUE” constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES ÁREAS (833,33 Has.), y sobre sus instalaciones, ubicado en los Estados Anzoátegui y Monagas, propiedad de ESSAGUA, como consta de documentos protocolizados por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del 2.004, bajo el Nº 19, Folio 178 al Folio 187, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.004, e igualmente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 2.004, bajo el Nº 126, Protocolo Primero, Tomo I Adicional I, Segundo Trimestre del año 2.004.

  9. Todos los autos que conforman el Cuaderno de Medidas de la causa principal.

  10. El escrito contentivo de Acción de Tercería en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, intentado por FOGADE, contra Agropecuaria TARRAGONA C.A., con todos sus anexos, incluso el Auto de Admisión de la referida Tercería.

  11. El recurso de apelación intentada por su persona como apoderada judicial de ESSAGUA y del ciudadano A.R.S.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas, de fecha 09 de marzo del 2.009, donde se repuso la causa por no haberse notificado la Procuraduría General de la República.

  12. El auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida de forma tempestiva, contra la referida sentencia.

  13. El auto de fecha 26 de septiembre de 2.005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República notificándola de la presente causa.

  14. El oficio Nº 2005-392, de fecha 26 de septiembre de 2.005, emitido por el mismo Juzgado, a través del cual notificó a la Dra. M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el presente juicio, anexándoles para tales fines copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

  15. La diligencia del ciudadano Alguacil del referido Juzgado ciudadano J.D.C.M., quien manifestó que dicho fue debidamente recibido, firmado y sellado en la recepción de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial, el día 27-9-2.005.

    Por último, la apoderada antes mencionada, en fecha 14 de noviembre de 2.011, compareció a la audiencia oral de informes y ratificó todos y cada uno de sus pedimentos.

    En este sentido, visto el escrito de apelación y de promoción de pruebas antes trascrito, es importante destacar:

    Tomando como punto de partida lo antes mencionado, este juzgador observa que en la presente demanda, interviene como tercero la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.), y el ciudadano A.R.S.P., alegando en su escrito de apelación la inadmisión de su acción de tercería propuesta.

    En consideración a lo anterior, el thema decidendum en la presente litis se contrae exclusivamente a determinar si resulta o no ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por los apelantes.

    En este mismo orden de ideas, de un extracto al auto apelado se observa lo siguiente:

    Ahora bien, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (ESSAGUA, C.A.), y el ciudadano A.R.S.P., contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), sin constar en autos el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal, a fin de salvaguardar el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías de las partes litigantes, ANULA el mencionado auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores. En consecuencia, DECLARA inadmisible la demanda de tercería, y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada. Así se decide. (Fin de la cita)

    Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su decisión que inadmitió la tercería propuesta, en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido al antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, siendo, que a consideración del referido juzgado el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), gozaba de los privilegios y prerrogativas de la República, entre los que destaca el denominado antejuicio administrativo.

    Ciertamente las demandas de contenido patrimonial deben ser entendidas como aquellas acciones dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta.

    Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, respectivamente establece:

    Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

    Se evidencia el carácter de orden público de las normas que regulan el antejuicio administrativo, cuando la República o, en el caso que nos atañe, el ente estatal denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es la parte demandada y a su vez cuenta con los privilegios y prerrogativas de ésta otorgados por su ley de creación, como lo contempla el artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.892, de fecha 31 de julio de 2.008, señala:

    Artículo 330: El Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.(Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Como se observa de la anterior transcripción, efectivamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), detenta los privilegios y exenciones procesales que la ley otorga a la República, de acuerdo a lo previsto en su ley de creación; aunado al hecho cierto e incontrovertible que la demanda por tercería propuesta por los hoy apelantes, -si bien en principio procuraba la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y la restitución de la posesión del inmueble a sus representados-, fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), resultando indubitable que nos encontramos en presencia de una demanda de contenido patrimonial que procura la condena del referido ente, omitiendo el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito.

    Así, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una clara prohibición de la ley de admitir la acción o demanda propuesta, hasta tanto el recurrente no acredite en autos el cabal cumplimiento del mismo.

    Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante, este juzgador aprecia las mismas en tanto y en cuanto no resultan ilegales, ni manifiestamente impernitentes. No obstante lo anterior, dichas probanzas nada aportan al debate probatorio ni al thema decidendum propuesto, que se contrae a establecer si efectivamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), detentaba las prerrogativas y privilegios de la República, específicamente el referido al agotamiento previo del antejuicio administrativo. Así se decide.-

    En tal sentido concluye quien aquí decide, en vista de las disposiciones legales existentes para intervenir en Tercería en la presente litis, sin constar la acreditación en autos del cumplimiento a cabalidad de las formalidades contenidas en las normas rectoras para el caso de marras, como lo es el antejuicio administrativo que le corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por ser un ente estatal y contar con los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de marzo de 2009. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por la ciudadana abogada A.D.J.D.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.) y del ciudadano A.R.S.P., terceros intervinientes en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de 2.009. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 08 de enero de 1.986, bajo el Nº 06, folios 9 vto. y siguientes del Tomo I, hoy inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, se condena en costas al ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.565.966, ambos terceros intervinientes en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente apelación. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. Así se establece.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5380

HGB/CB/jdba.

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