Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA

FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. APODERADOS JUDICIALES: O.A.M.S., J.R.T.P., A.B., L.L.P.G. y F.O.A.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.742.249. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

ACCION DE REPETICION.

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Expediente No. AP31-V-2008-002883

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados O.A.M.S. y F.A., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 09 de diciembre de 2008,dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

La parte accionante en el escrito libelar interpone una acción de repetición por pago de lo indebido, derivado dicho pago de una relación laboral que existió entra la accionante y la demandada, y en tal sentido se adujo lo siguiente:

“…El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE.

…OMISSIS…

El ciudadano C.A.G.M., identificado supra, antes de ingresar como personal fijo en FOGADE, laboró en la Administración Pública desde el año 1972…

…OMISSIS…

Luego desde la fecha 09 de agosto de 1995, el ciudadano C.A.G.M., antes identificado, prestó sus servicios en FOGADE, ocupando el cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD I, adscrito a la GERENCIA DE INVESTIGACION Y SEGURIDAD, siendo jubilado el día 01 de marzo de 2002, siendo jubilado el día 01 de marzo de 2002, según consta de notificación realizada por el presidente de FFOGADE de fecha 18-02-2002, recibida por el ciudadano C.A.G.M., en fecha 19-02-2002, …OMOSSIS…

… el día 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano C.A.G.M., en el Banco Mercantil, la cantidad de “VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.391.378,56), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal como se evidencia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil que acompañaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo instrumento se deduce que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de “5.361.464,39”. Es decir, que se le pago por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional (PAGO DE LO INDEBIDO), la cantidad de “VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.405.160,20)” equivalentes hoy a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 26.753,20).

A los fines de probar fehacientemente el pago errado de las prestaciones sociales por concepto de Antigüedad en la Administración Pública realizados por mi mandante –FOGADE-, acompaño en copia simple marcada “C”, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA fechada09 de noviembre de 2000, en la cual se ordena al Banco Central de Venezuela que deposite la cantidad de Bs. 2.844.661.466,93 en la cuenta Nro. 2204-01-11-105, por concepto de “Cancelación de Prestaciones Sociales por antigüedad en la Administración Pública”, con la referida misiva se anexa la Orden de Pago, y la lista de las personas a las cuales se le canceló erróneamente. En la mentada lista aparece identificado con el Nro. 04, el pago realizado al ciudadano C.A.G.M., por la cantidad de Bs. 21.391.738,56… OMISSIS…

Así las cosas ciudadano Juez, nuestra representada pagó por error al ciudadano C.A.G.M., la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.753,20), sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por el organismo para el cual prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades correspondían pagarlas el ente u organismo por el periodo en el cual la persona prestó servicios, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE en fecha s10 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2001, (según consta de las ordenes de pago marcadas “C” y “D”, no correspondían a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo después de su ingreso en ese Instituto.”

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se adentra a analizar previamente la pretensión aducida a los fines de determinar la competencia por la materia.

La accionante con respecto a la pretensión expresa que la referida demanda de repetición es por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 26.753,20), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera su representada FOGADE al ciudadano C.A.G.M., , ya que pago cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales derivados de la relación laboral que la mencionada ciudadana mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, antes de ingresar a FOGADE.(Subrayado del Tribunal)

Con relación a los hechos, la demandadante inició su exposición haciendo referencia a que el referido ciudadano antes de ingresar como personal fijo a FOGADE, laboró en varios Organismos de la administración pública: Que en el año 1.972, ingreso a la Policía Metropolitana, desempeñándose como Analista de Personal I, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad, siendo jubilado el día 01 de marzo de 2002, según consta de notificación realizada por el presidente de FOGADE de fecha 18 de febrero de 2002, recibida por el ciudadano C.A.G.M., en fecha 19 de febrero de 2002.

Al respecto este Tribunal Observa:

La acción de repetición fundamentada en el pago de lo indebido requerida por la parte actora, está regulada en el artículo 1.178 del Código Civil, que dispone:

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Con respecto a la acción propuesta el artículo 1.179 ejusdem., establece lo siguiente:

La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto que la acción de repetición propiamente dicha, es de naturaleza Civil, por encontrarse específicamente establecida en nuestro Código Civil, no es menos cierto, que en cada caso el Juez a los fines de determinar la competencia por la materia, no sólo debe atenerse a la naturaleza de la acción, sino también a la relación jurídica o vínculo existente o que existió entre las partes, y que originó la acción deducida, así como a los sujetos procesales, entre otros hechos.

En ese sentido, respecto a la competencia por la materia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto, determinándose que las acciones de repetición son en esencia de naturaleza civil, y que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, este Tribunal necesariamente debe analizar en el caso de autos el fundamento de hecho que sustenta la acción de repetición requerida por la parte actora.

Del dicho de la representación judicial de la parte actora se determina que la accionante sustenta la solicitud de repetición en el hecho de que canceló al ciudadano C.A.G.M. cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos Organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, cuando supuestamente no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero.

En tal sentido, es evidente que el pago de lo indebido se generó por una relación laboral entre el Fondo De Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano C.A.G.M.. De manera que, el hecho que generó la presente acción devino de una relación laboral existente entre las partes intervinientes en le presente juicio, relación que alega FOGADE, le llevó a incurrir en el error de pagar cantidades de dinero al demandado por supuestos pasivos laborales.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; …“OMISSIS”…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

Así mismo, el artículo 30 ibídem, establece lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Negrillas del Tribunal)

Con base a las normativas antes transcritas es evidente que las acciones derivadas del trabajo como hecho social, y en donde pudieran verse afectados los derechos de los trabajadores, deben tramitarse por ante la Jurisdicción Laboral, hecho éste que ha sido ratificado por nuestro M.T.d.J., en reiteradas decisiones, entre las cuales se citan parcialmente los siguientes extractos:

1º “…Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que en el caso bajo examen, no se ha planteado un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que no ha sido ejercida acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de un beneficio económico laboral derivado de la convención colectiva de trabajo.

Así, la demanda de autos encuadra dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Con fundamento en lo expuesto, al tratarse el caso bajo análisis de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por un grupo de ex trabajadores de la empresa C.A. HIDROANDES; esta Sala concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, específicamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que venía conociendo de la misma. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Sala Político Administrativa, sentencia No. 00666, expediente N° 2008-0369, de fecha 04 de Junio de 2008, caso: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por Á.R.C. y otros.

___________________________________________________________

2º “…Así las cosas, esta Sala observa que la parte demandante prestó servicios a la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, quedando excluida la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público; y por ende, se sustrae de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral –incluyendo los de municipio- son los competentes para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que aun cuando lo pertinente es la aplicación del dispositivo del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis; de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren curso”, no puede obviar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio una nueva fisonomía a la jurisdicción laboral, señalando expresamente en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...

(subrayado propio).

Así mismo, la referida ley, en el artículo 15, estableció que los Tribunales del Trabajo en una primera instancia está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo, indicando que la sustanciación de los casos corresponderá a los primeros, y la de juzgamiento a los segundos. En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anula las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.M.A.B. contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. (Concejo Municipal), dada su incompetencia para conocer de la misma; y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que sea conocida y tramitada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se decide…” (Subrayado doble del Tribunal). Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 76, Exp. N° AA10-L-2007-00054, de fecha 10 de Julio de 2008, caso: demanda por pago de obligaciones laborales derivadas de la terminación de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano O.M.A.B..

De manera que, en el presente caso si bien es cierto que se demanda una acción de repetición por supuesto pago de lo indebido, no es menos cierto que el mismo deviene de una relación laboral, y que en el devenir del juicio le corresponderá al Juez que dilucide la presente causa no sólo determinar si realmente se verificó el supuesto pago de lo indebido, sino que para ello se deberán necesariamente realizar cálculos alusivos al período de antigüedad de la demandada en los distintos entes donde prestó sus servicios laborales, incluyendo a FOGADE, así como determinar si realmente le correspondían o no dichas prestaciones laborales que se le cancelaron, por lo que se desprende claramente que la presente acción pudiera tocar derechos estrictamente laborales de la demandada, al originarse de una relación de trabajo, resultando forzoso para este Tribunal con base en las disposiciones legales antes transcritas y las jurisprudencias parcialmente citadas, declararse incompetente por la materia, para conocer del presente asunto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y los ordinales 1º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declina la competencia del presente asunto en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza de la relación laboral que generó la presente acción de repetición.

-III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Acción de Repetición incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en contra del ciudadano C.A.G.M., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

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