Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

AÑOS 200° y 151°

DEMANDANTE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de data 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Nº 6287, de fecha 30-07-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de data 31-07-2008.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): O.A.M.S. y E.C.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, respectivamente.

DEMANDADO: C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.081.

PROCEDIMIENTO: Demanda.

ASUNTO: Conflicto Negativo de Competencia.

EXPEDIENTE Nº 2010-1154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Demanda interpuesta por los profesionales del derecho O.A.M.S. y E.C.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de data 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Nº 6287, de fecha 30-07-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de data 31-07-2008, contra el profesional del derecho ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 40.081; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02-03-2010, se declaró incompetente para decidir el asunto, por considerar que la competencia la tienen los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital en razón de la materia.

Este Tribunal en funciones de Distribuidor de Turno de la Jurisdicción, recibió el expediente judicial remitido bajo Oficio, y procedió el 08 de junio de 2010, a su sorteo y distribución, quedando sometida al conocimiento de este Despacho Judicial, quien le dio entrada en la misma fecha.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que inicialmente la presente causa fue sometida al conocimiento del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta el estado procesal de dictar sentencia de mérito. No obstante, por decisión dictada el 02 de marzo de 2010, se declaró incompetente por la materia y declinó en estos Tribunales.

En ese sentido, se evidencia que el fundamento sostenido por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para declararse incompetente es el establecido en sentencia dictada por la cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa, de data 27 de octubre de 2004, en el expediente 2004-1462, que atribuye competencia a estos Tribunales Regionales para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 UT.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, luego de una meticulosa revisión a las actas procesales que componen la presente causa, se coligió que el objeto principal de la misma, gira en torno al pretendido resarcimiento patrimonial por daños y perjuicios ocasionados presuntamente a FOGADE por parte del profesional del derecho ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 40.081, derivados de los Contratos de Servicios Profesionales de Abogado celebrados en fechas 13-01-2005 y 03-11-2005.

Delimitado lo precedente corresponde a este Tribunal verificar la naturaleza jurídica de los contratos referidos, pues el hecho que dio origen a las presentes actuaciones lo constituyen tales convenios, suscrito entre un ente de la Administración y un particular, ya que efectivamente estos Tribunales son competentes para conocer de las demandas interpuestas por o contra órganos de la Administración Pública o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, siempre y cuando se relacionen con un contrato administrativo en razón de su interpretación, resolución y cumplimiento.

En efecto, ya que el hecho generador de la presente controversia lo constituyen dos (02) Contratos de Servicios Profesionales de Abogado debe determinarse si el mismo es un contrato administrativo o un contrato netamente civil, toda vez que ello, sería determinante para efectos de la competencia que se analiza.

Así pues tenemos que el contrato administrativo es una declaración de voluntad común, expresada inequívocamente por el Estado a través de un órgano de la Administración Pública o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, y por un particular u otro ente público (estatal o no estatal). Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral. Este tipo de contrato obviamente es productor de efectos jurídicos.

El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales). Puede ser celebrado entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa.

De esta simple definición pareciera que en el caso de marras se encuentran dado los referidos supuestos, no obstante, ello no es suficiente para que el contrato sea considerado dentro de la categoría de los “contratos administrativos”, por lo que se hace necesario determinar las características propias de este tipo de convenio.

En primer término tenemos que el objeto del contrato administrativo, debe recaer en la realización de alguna obra o servicio público cuya ejecución y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración Pública, es decir, debe existir una causa de utilidad pública; en segundo término debe existir la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y en tercer lugar deben hallarse las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.

En el caso de marras, encontramos que efectivamente existe la participación de un ente integrante de la Administración Pública, pero de la naturaleza y contenido de los Contratos de Servicios Profesionales de Abogado que dieron origen a las presentes actuaciones, no se desprende que el objeto sea de interés colectivo o utilidad pública, sino que la demandante actúa dentro del marco de derecho privado, por tanto, tratándose de un presunto incumplimiento a las obligaciones pautadas en los contratos descritos en los que no existen causa de utilidad pública o interés colectivo, debe concluirse que la jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para dilucidar la controversia planteada.

Ahora bien, tratándose de materia netamente civil, corresponde a este Tribunal indicar cuál en su criterio pudiera ser el órgano competente para conocer del asunto. En ese sentido, se observa que la presente demanda fue estimada en ochenta y tres mil Bolívares Fuertes (Bsf. 83.000), equivalente a 1509,09 Unidades Tributarias, ya que para la época de interposición de la demanda la referida Unidad Tributaria estaba valorada en cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 55,00). En vista de ello, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de data 02-04-2009, corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en este caso particular, corresponde conocer al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de NO ACEPTAR LA COMPETENCIA QUE LE FUERA DECLINADA, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Ante tal situación, es menester invocar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al criterio de la Sala Plena de la M.J., que se aparta del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material y establezca cuál de los Tribunales es el llamado por ley para conocer del asunto bajo examen. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir de la presente Demanda interpuesta por los profesionales del derecho O.A.M.S. y E.C.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de data 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Nº 6287, de fecha 30-07-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de data 31-07-2008, contra el profesional del derecho ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 40.081.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 10 de junio de 2010, siendo las 12:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 2010-1154

Mecanografiado por M.P.

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