Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2003-000033

Asunto Antiguo Nº: 2569-03

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Nº 1526 de fecha 03 de noviembre de 2001, ente liquidador del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito como Compañía Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de enero de 1956, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, habiéndose realizado su transformación en Sociedad Anónima de Capital Autorizado según inscripción hecha en el citado Registro, el 26 de abril de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 30-A Pro., reformados y refundidos sus estatutos en un solo y único documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 2 de julio de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 9-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S.B. y L.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.217.037 y V-14.527.049, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.736 y 117.718, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 2-C; AGRICOLA 1943, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 9-A; AGRICOLA 5148, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 6-A; y FINANCIERA ATLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 29-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

* De la Sociedad Mercantil AGRICOLA 5148, C.A.: M.S.I., M.S.I., M.L.S. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.333.972, V-8.809.466, V-7.915.033 y V-12.260.072, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.756, 70.438, 47.927 y 100.656, en su mismo orden.-

* De las sociedades mercantiles: AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., AGRICOLA 1943,C.A. y FINANCIERA ATLAS C.A.: el Tribunal designó defensor judicial a la ciudadana A.R.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado por la representación judicial de la accionante, en fecha 17 de julio de 2003, en el cual expresa que su representado en cumplimiento con las funciones que le han sido establecidas por mandato expreso de la Ley y en su carácter de ente liquidador del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., conforme se desprende de la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 178-1095, es cesionario legítimo de un crédito comercial que fuera otorgado en fecha 28 de mayo de 1993 por la citada Institución Financiera, bajo la modalidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A. Dicho crédito comercial surge como consecuencia del contrato signado con el N° 90394, donde la indicada empresa en fecha 28 de mayo de 1993, recibió en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo y a satisfacción, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 51.475.000,00)- hoy Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.475,00), dando origen a la emisión del instrumento crediticio pagaré (anexo marcado “B”) que aparece suscrito por AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.E.A., portador de la cédula de identidad Nº: V-2.914..376, en su condición de Presidente de la empresa prestataria, comprometiéndose a honrar la obligación en los términos y condiciones estipulados en el contrato.-

Así mismo las sociedades mercantiles AGRICOLA 1943, C.A., AGRICOLA 5148, C.A. y FINANCIERA ATLAS, C.A., identificadas en el encabezamiento del presente fallo, representadas todas por el ciudadano R.E.A., identificado anteriormente, debidamente autorizado por Actas de Junta, se constituyeron todas en Avalistas y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A.-

En virtud del incumplimiento de la obligación asumida, a decir de la actora, por la señalada sociedad mercantil, de pagar la cantidad recibida en calidad de préstamo, en los términos y condiciones pactados en el Contrato celebrado, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por su mandante, a fin de que la misma o las empresas avalistas y principales pagadoras procedieran a honrar las obligaciones contraídas, es por lo que proceden a ejercer la acción causal por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-Paralelamente fue abierto cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora en su libelo.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de los co-demandados de autos como se desprende diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2007, cursante al folio Ochenta y Uno (81) de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, a solicitud de la parte accionante, se ordenó la citación por Carteles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a la misma conforme a derecho.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana A.R.R.C., quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia fechada 5 de marzo de 2008.-

Así las cosas, durante el Despacho del día veintitrés (23) de abril del referido año, la Defensora designada a la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, alegando en el capitulo primero de su escrito la Prescripción del Instrumento Pagaré objeto del juicio, en virtud de haber sido emitido el mismo en fecha 28 de mayo de 1993 y haber sido su vencimiento en fecha 26 de junio de 1993, por lo que a decir de la Defensora, desde la fecha de su vencimiento han transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para declarar la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio.-

En el capítulo segundo de su escrito, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.-Negó que sus Defendidos, deban cancelar los conceptos que aduce la actora adeudan al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO YPROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como cesionaria legítima de un crédito comercial que fuera otorgado endecha 28 de mayo de 1993, al Banco La Guaira, S.A.C.A.-

De igual forma, informó dicha Defensora al Tribunal en su escrito, la imposibilidad de comunicarse con sus representados, por lo que envió telegrama a fin de informarles sobre el proceso en su contra, anexando Comprobante del mismo sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado “A”.-

En fecha seis (06) de mayo de 2008, comparece en juicio la abogado M.A.C., quien señaló actuar en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA 5148, C.A., y solicita la reposición de la causa, por cuanto alega que en la presente causa, la citación personal de su representada se realizó en la persona del ciudadano R.E.A., quien ni es representante de la empresa “AGRICOLA 5148, C.A.”, pues no es, ni ha sido, su apoderado, ni Director, ni Presidente de la misma, razón por la cual, su representada no ha sido válidamente citada para el juicio, haciendo que la citación esté viciada de nulidad, al no haberse cumplido las formalidades esenciales a su validez y ello acarrea obligatoriamente la reposición de la causa al estado de citación personal, fundamentando su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.-Consignando a fin de demostrar lo alegado Copia fotostática del Expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 6-A-Pro, donde está inscrita el Acta constitutiva y demás Asambleas de Accionistas marcadas con la letra ”B” de las cuales se evidencia que las únicas personas con capacidad para obligar a su representada “AGRICOLA 5148, C.A.” han sido los ciudadanos M.I.A.A. y su esposa A.U.D.A., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.469.820 y V-3.667.534, respectivamente.-

En la misma fecha, dicha representación judicial consignó a todo evento Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, con el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en la forma como están narrados en el libelo de demanda, rechazando y contradiciendo que su representada es avalista en el pagaré identificado con el N° 90.394, de fecha 28 de mayo de 1993, consignado por el demandante marcado con la letra “B” y que por tal razón deba pagarle las cantidades expresadas en el libelo.-

Alega la falta de cualidad de su representada “AGRICOLA 5148, C.A.”, para sostener el presente juicio en su condición de demandada, avalista y principal pagadora de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A.”, toda vez que el ciudadano R.E.A., no tiene, nunca ha tenido, la representación de AGRICOLA 5148, C.A., por ello nunca pudo haberla obligado como avalista del referido pagaré.-Lo cual se demuestra de las copias fotostáticas consignadas.-Fundamenta la falta de cualidad en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Con vista a los alegatos esgrimidos y a la solicitud de Reposición de la Causa, por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2008, se ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

La representación judicial de la codemandada de autos “AGRICOLA 5148,C.A.”, procedió a consignar en el lapso establecido para la articulación probatoria, copias certificadas de todo el Expediente que reposa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, que contiene el Acta Constitutiva de la Empresa AGRICOLA 5148, C.A., y demás Asambleas de Accionistas, a fin de probar que, el ciudadano R.E.A., no tiene y nunca ha tenido la representación de AGRICOLA 5148, C.A. y por ello, y por ello nunca pudo haber sido citado válidamente en la presente causa; siendo que, las únicas personas con capacidad para ser citados por la indicada empresa, han sido los ciudadanos M.I.A.A. y su esposa A.U.D.A., antes identificados.-

Así las cosas, compareció por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, la representación judicial de la accionante, y procedió a consignar copia certificada de todo el expediente mercantil llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, Expediente signado con el N° 33044 de la nomenclatura de dicha Oficina Pública, dando cuenta de una representación y administración absolutamente ajena a la persona del ciudadano R.E.A., quien aparece actuando en nombre y representación de todas las codemandadas en el cuerpo del instrumento crediticio que fundamenta su pretensión, y por tal motivo poniendo en evidencia la procedencia del alegato esgrimido de falta de cualidad que formula la sociedad mercantil AGRICOLA 5148,C.A.-

Durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron debidamente admitidas con auto de fecha veintidós (22) de julio de 2008.-

Con vista a la Reposición de la Causa solicitada por la representación judicial de la codemandada AGRICOLA 5148, C.A., fue dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, fallo mediante el cual este Juzgado Niega la Solicitud de Reposición de la Causa, por cuanto fue alcanzado el fin propio de la citación, que no es otro que la parte se encuentre debidamente representada en juicio a través de sus apoderados judiciales, y un pronunciamiento distinto atentaría contra la celeridad procesal al ser decretada una reposición inútil.-

La representación judicial de la codemandada AGRICOLA 5148, C.A., consignó escrito de Informes en fecha diez (10) en el cual entre otras cosas solicita del Tribunal sea declarada con lugar la defensa de falta de Cualidad de la Demandada AGRICOLA 5148, C.A. para sostener el presente juicio, en su condición de demandada, avalista y principal pagadora de las obligaciones de la sociedad mercantil “AGRICOLA LA CASTELLANA, C. A.-

Por su parte la representación judicial de la accionante presentó escrito de Informes en la misma fecha, con el cual señaló a este Juzgado la evidencia que se desprende de las actas procesales que conforman el presente procedimiento ejecutivo, ha quedado demostrado suficientemente, la verdad de los hechos afirmados en el libelo y en tal sentido esta Juzgadora debe reconocer el derecho que asiste a su representada y en consecuencia declarar Con Lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., en su condición de deudora principal y en contra de las Sociedades Mercantiles AGRICOLA 1943, C.A. y FINANCIERA ATLAS, C.A.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A., en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto copia certificada del expediente Nº 33044, nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, (folios 199 al 236 de la pieza principal denominada I).

Asimismo, consta al folio 237 y vuelto de la pieza principal I, escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008, por la representación actora en el cual consignó igualmente copias certificadas del expediente Nº 33044, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, del mismo tenor que el consignado por la representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A., señalando al evento lo siguiente: “…representación y administración absolutamente ajena a la persona del ciudadano R.E.A., … poniendo en evidencia la procedencia del alegato esgrimido de falta de cualidad que formula la referida sociedad” .

Al respecto, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 03-0019: “…la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4º del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de la representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; …”. Criterio este reiterado por la misma Sala en fecha 25 de julio de 2005, Sentencia Nº 2029, Expediente Nº: 04-2385, que comparte esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo, que aplicado al caso bajo estudio y conforme lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Dicho lo anterior, corresponde en consecuencia, a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la defensora judicial designada a las sociedades mercantiles AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., AGRICOLA 1943, C.A. y FINANCIERA ATLAS, C.A., en su escrito de contestación y en este sentido, este Tribunal previamente debe dejar sentado que en el caso bajo estudio la parte actora en su escrito libelar aduce la existencia de una relación primaria y subyacente constituida, por un contrato de préstamo a interés el cual, según su decir, fue documentado mediante el pagaré identificado con la letra “B”, que fundamenta la presente pretensión, así pues se observa que, de los recaudos acompañados como fundamentales de su pretensión, no se evidencia la consignación a los autos del referido contrato de préstamo al que hace referencia el actor, por el contrario consta al folio 13 de la primera pieza de este expediente, el mencionado instrumento pagaré.

Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada por la defensora judicial, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.

Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”

En el caso de autos, se observa del instrumento fundamental de la pretensión, constituido por el pagaré, que en el mismo se estableció como fecha de vencimiento el día 26 de junio de 1993.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el citado pagaré, cuya fecha de vencimiento se fijó para el 26 de junio de 1993, operaba el día 26 de junio de 1996; por lo que el portador legítimo de dicho instrumento debió dentro de los tres años siguientes a su respectivo vencimiento ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción del citado pagaré destacó que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, correspondiente al listado de las carteras de crédito cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se notificó a los deudores, en este caso del Banco La Guaira S.A.C.A., la cesión de sus créditos a FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación, con lo cual, a su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera; Al respecto observa esta Directora del proceso que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, y ello en atención al principio Iura Novit Curia, sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que no existe la consignación en autos de dicha Gaceta Oficial, por lo que tal alegato resulta insuficiente a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECLARA.-

Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y que conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, registro de la copia certificada del libelo con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia de los demandados, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero (folios 6 al 18 de la segunda pieza del presente expediente), se le confiere el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, sin embargo, observa esta Juzgadora que a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción esta probanza resulta impertinente, por cuanto desde la fecha de vencimiento del pagaré, 26 de junio de 1993, transcurrió en demasía más de tres años, por lo que el lapso de prescripción se verificó. ASÍ SE DECLARA.-

Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, lo cual en el presente caso no ocurrió tal y como se desprende del análisis realizado.

Así pues, de las actas no se evidencia que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación, en consecuencia, se declara la prescripción derivada del pagaré emitido en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 28 de mayo de 1993, anexo al escrito de demanda marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 de la primera pieza, en lo que respecta a las sociedades mercantiles AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., en su condición de deudora principal y AGRICOLA 1943, C.A. y FINANCIERA ATLAS, C.A., supra identificados ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades mercantiles AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., AGRICOLA 1943,C.A., FINANCIERA ATLAS C.A. y AGRÍCOLA 5148, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y consecuencialmente DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A.-

SEGUNDO

CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la defensora judicial designada a las sociedades mercantiles AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., AGRICOLA 1943,C.A. y FINANCIERA ATLAS C.A., parte codemandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso respectivo para ejercer los recursos que consideren pertinentes. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G..-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P..-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P..-

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