Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Febrero de 2008.

196º y 147º

PARTE ACTORA: M.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.M. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.410 y 1.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985; y GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN y FIVECA, en liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V.P. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.276 y 54.152, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA-FOGADE, en fecha 24 de Abril de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2006, oída en ambos efectos en fecha 12 de Julio de 2006.

El 15 de Julio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 01 de Noviembre de 2007 a las 09:00 a.m.

Por acta de fecha 01 de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora por si o por intermedio de apoderado judicial; pero en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Septiembre de 2007, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la parte actora.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Mediante diligencias de fechas 20 de Noviembre de 2007 y 15 de Enero de 2008, la Secretaria certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil encargado de practicar la notificación.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 07 de Febrero de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en Abril de 2000, fue contratado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, para que prestara servicios como miembro de la Junta Coordinadora de los procesos de liquidación de los grupos financieros Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción y Fiveca; que la duración inicial era hasta el 31 de Diciembre de 2000, prorrogable automáticamente por 1 año a partir del 01 de Enero de 2001; que tenía un salario mensual de Bs. 2.250.000,00, reconociéndosele un factor anual de 2 meses de salario básico; que fue designado como liquidador de 33 empresas; que el 12 de Enero de 2001 había acordado resolver anticipadamente su contrato de trabajo como coordinador de los procesos de liquidación y en esa oportunidad le realizaron una primera liquidación de prestaciones sociales por el periodo 04-00 al 31-01-01; que continúo prestando sus servicios durante el proceso de entrega de las empresas; que el proceso se prolongó hasta el 30-06-01 fecha en la cual le fue reconocido el pago de sus salarios y prestaciones sociales por lo que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de Junio de 2001; que Fogade otorga a sus empleados beneficios laborales superiores y le debe ser cancelado la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagársele así como la incidencia de dichos conceptos en el salario base para la antigüedad, que el tiempo efectivo de servicios fue de 1 año, 2 meses y 2 días; que uno de los beneficios de Fogade es la remuneración especial de fin de año (REFA) la cual es una bonificación anual adicional al salario ordinario equivalente a 10,96 meses de salario básico; que para el periodo del 28 de Abril al 31 de Diciembre de 2000 debió cancelársele el equivalente de 8 meses, es decir 7,3 meses de salario Bs. 16.440.000,00, que en cuanto al lapso laborado en el año 2001 le correspondía 5,48 meses de salario Bs. 12.330.000,00, total Bs. 28.770.000,00 que igualmente le adeuda un bono de compensación salarial equivalente a 2 meses de Bs. 5.250.000,00, que se le adeuda por bono vacacional Bs. 2.850.000,00 porque le correspondía 45 días y solo se le canceló 7; que se le adeuda un bono de fin de año un mes de salario Bs. 1.350.624,65, que por prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 6.223.385,05 y por daños y perjuicios se le adeuda la cantidad de Bs. 34.685.624,22, en virtud de que no le cancelaron los salarios adicionales que como sanción al patrono pauta el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es por esta razón que demanda a Fogade y a los Grupos Financieros Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción y Fiveca, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 79.125.624,22, más la corrección monetaria e intereses de mora.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como cierto que en fecha 28 de Abril de 2000 suscribió con el actor un contrato de trabajo; que el salario era de Bs. 2.250.000,00; que la duración inicial era hasta el 31 de Diciembre de 2000 prorrogable automáticamente por un año a partir del 01 de Enero de 2001; que se le reconoció un factor anual de 14 meses; que se designó como liquidador de 33 empresas; que fue designado por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones mediante Gaceta Oficial; que se realizó una liquidación de prestaciones desde el 04-00 al 31-01-01 y le fueron canceladas las prestaciones del periodo 01-02-01 al 30-06-01 por lo que reconoció que la prestación de servicios fue hasta el 30 de Junio de 2001. Negó y rechazó que se haya eludido alguna responsabilidad patronal; que el trato diferente que se alude es porque el actor laboró con un objetivo específico que fue formar parte de una Junta Liquidadora, que no se puede asumir que el demandante es un funcionario y otorgarle unos beneficios que con carácter de exclusividad le corresponden a los funcionarios; que sea solidario con algún grupo financiero; que se le haya concedido parcialmente algún beneficio laboral; por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas..

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: Como representante de Fogade apelo por cuanto la sentencia de Primera Instancia le otorga al demandante la figura de empleado temporal. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el proceso de liquidación se asimila al procedimiento de quiebra por lo que la figura del liquidador debe asimilarse al síndico. La Ley General de Bancos establece cuales son las obligaciones del liquidador. La única manera de ingresar a la administración pública es a través del procedimiento establecido en la ley.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a preguntar a la parte demandada: Usted conviene que hay un contrato y que se terminó antes de tiempo? Respondió: si. ¿El Tribunal de Primera Instancia condenó el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia por antigüedad, bono vacacional y REFA, a que se dirige la apelación? Respondió: se le pagó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato pero el actor pretende que se le pague el REFA y ese se le otorga es a los empleados de FOGADE, quiere que se le otorgue los beneficios de los empleados de Fogade. ¿En autos están las normas especiales de los funcionarios y empleados de Fogade, el Juez de Primera Instancia aplicó el título VIII en el cual se refiere a los empleados temporales y allí se regulan ciertos puntos entre los cuales esta el REFA, usted las reconoce? Respondió: si; pero esas normas únicamente le son aplicables a las personas que trabajan en Fogade; el actor era liquidador y por lo tanto no son aplicables, eso se regía era por la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: que la sentencia de Primera Instancia le otorga al demandante la figura de empleado temporal; que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el proceso de liquidación se asimila al procedimiento de quiebra por lo que la figura del liquidador debe asimilarse al síndico; que la Ley General de Bancos establece cuales son las obligaciones del liquidador y que la única manera de ingresar a la administración pública es a través del procedimiento establecido en la ley.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 16-17 y 295 al 300 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les confiere pleno valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folios 22 al 26 de la primera pieza, marcada B, contrato de fecha 28 de Abril de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la mismo se evidencia que las partes pactaron que: el actor prestaría servicios como miembro de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de Bancor, Sociedad Financiera Bancor, Arrendadora Bancor; Fondo Bancor de Activos Líquidos, Banco Barinas y otros que el contrato tenía vigencia desde el 28 de Abril de 2000 al 31 de Diciembre del mismo año prorrogable automáticamente por periodos de 1 año, contados a partir del 1 de Enero de 2001; que la contraprestación era de Bs. 2.250.000,00 con un factor anual de 14 meses; que no se le reconocería ningún otro pago distinto al señalado en el contrato.

A los folios 27 al 29 de la primera pieza, marcada C, consta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.972, de fecha 14 de Junio de 2000 en la cual se designó a la parte actora como liquidador del Grupo Financiero Construcción, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 30 al 37 de la primera pieza, marcada D, cursa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de Septiembre de 2000, en la cual consta Resolución por la cual se designó al actor y a otros como Interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Grupo Financiero Amazonas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38 de la primera pieza, marcada E, copia simple de comunicación, a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 de la primera pieza, marcada F, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor porque si bien en principio no tiene valor por ser una copia simple es un hecho reconocido, del mismo se evidencia que al actor se le canceló Bs. 10.651.307,14 desde el 01-02-2001 al 30-06-2001.

A los folios 40 al 47 de la primera pieza, copias simples de cálculo de impuesto sobre la renta y comprobantes de pago, los si bien no tienen valor probatorio el salario y los pagos efectuados están reconocidos.

A los folios 134 al 153 de la primera pieza, marcada X, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador el 27 de Junio de 2002, anotada bajo el N° 41, Tomo 19 Protocolo 19, 1° trimestre en, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 154 al 190 de la primera pieza, marcada Z, copia simple de las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las normas especiales de los funcionarios y empleados de Fogade; la cual fue admitida en fecha 15 de Septiembre de 2004.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, la parte demandada no exhibió el documento.

En efecto, la prueba de exhibición, esta consagrada y se promovió conforme al 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma mencionada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, refiriéndose al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recogido en su esencia por la norma especial posterior, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la parte demandada reconoció dicho documento, razón por la cual debe tenerse como cierto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 214 al 246, 281 al 286 de la primera pieza y 5 al 7 de la segunda pieza, instrumentos poderes, que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los que se les confiere valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: que la demandada goza de privilegios y en consecuencia el auto de fecha 14 de Agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró que no existe admisión de los hechos y ordenó la remisión del expediente a juicio previo vencimiento del lapso para contestar la demanda no viola el orden público; en cuanto a la solidaridad pasiva, el actor fue contratado por Fogade pero que de modo alguno sería considerado contratado de los Grupos Financieros demandados solidariamente con Fogade, por lo que debió únicamente accionar contra Fogade; que en cuanto a los beneficios laborales, la prestación de servicios fue realizada a través de la figura del contrato temporal por lo que estableció que no pueden aplicarse al actor los beneficios acordados a los empleados permanentes de Fogade como la remuneración especial de fin de año (REFA), equivalente a 10,96% meses de salario, bono de compensación salarial equivalente a 2 meses, diferencia de bono vacacional 38 días y bonificación de fin de año 1 mes; todo lo anterior esta firme y no puede ser modificado por este Tribunal Superior por no haber apelado la parte actora.

La sentencia estableció que las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade, en el Título VIII rige la relación de los empleados temporales dentro de los cuales se encuentra el accionante, lo cual comparte este Juzgado Superior porque al haberle hecho la demanda pagos parciales al actor previstos en la Ley Orgánica del Trabajo aceptó el carácter laboral de la prestación de servicios y hay que distinguir entre las obligaciones que como liquidador debe cumplir el actor según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito y la vinculación como contratado que tenía con Fogade.

El artículo 87 de las citadas normas establece que en estos casos la relación se rige por el contrato individual y por estas en cuanto a remuneración especial de fin de año 3 meses, prestaciones sociales, entre otras; la cláusula 88 eiusdem, establece 15 días hábiles remunerados de vacaciones cumplido el primer año y 1 adicional en caso de que se prolongue por 3 años, cuando concluya antes 2 días por cada mes completo de servicio; bono vacacional 30 días, más uno adicional cuando fuere hasta por 3 años.

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el contrato, folios 22 al 26, comenzó el 28 de Abril de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000, prorrogable automáticamente por un (1) año contado a partir del 1 de Enero de 2001, es decir, hasta el 1 de Enero de 2002; el actor laboró hasta el 30 de Junio de 2001, debiendo en consecuencia la demandada pagar la indemnización de daños y perjuicios por el lapso que restaba desde esa fecha hasta el vencimiento de la prórroga automática.

En consecuencia, en uso de la facultad que le confiere al Tribunal el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez del Trabajo, tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, pudiendo también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, pasa a determinar lo que le corresponde al actor:

Tiempo de servicio: Desde el 28 de Abril de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000, se prorrogó automáticamente por un (1) año contado a partir del 1 de Enero de 2001 hasta el 1 de Enero de 2002; el actor laboró hasta el 30 de Junio de 2001.

Salario: Bs. 2.250.000,00 mensuales o Bs. 75.000,00 diarios; integral Bs. 112.500,00, que comprende el básico Bs. 75.000,00, la alícuota de bono vacacional Bs. 6.250,00, alícuota de REFA (3 meses) Bs. 18.750,00 y la alícuota de la compensación salarial (2 meses según el contrato) Bs. 12.500,00.

Consta al folio 39 de la primera pieza, marcada F, que se realizó la liquidación de prestaciones sociales, Bs. 10.651.307,14 por el período desde el 01-02-2001 al 30-06-2001.

Al actor le corresponde:

Remuneración especial de fin de año REFA: Por el período 28-04-00 al 31-12-00 le corresponde la fracción 60 días (90/12 = 7,5 x 8) x Bs. 75.000,00; por el período 1-1-00 al 30-06-01, le corresponde la fracción 37,75 días (90/12 = 7,5 x 5), total ambos períodos 97,5 días x Bs. 75.000,00 = Bs. 7.312.500,00, menos lo pagado folio 39, Bs. 1.875.000,00 = Bs. 5.437.500,00, por lo que debe modificarse el fallo apelado en ese particular. Así se establece.

Diferencia de bono vacacional: Por el período 28-04-00 al 28-04-01 le corresponden 30 días; por el período 28-04-01 al 30-06-01, la fracción 5 días, total 35 días por Bs. 75.000,00 = Bs. 2.625.000,00 menos lo pagado Bs. 225.000,00 diferencia Bs. 2.400.000,00, no obstante, como quiera que la parte actora no apeló y el Tribunal no puede desmejorar la condición de la apelante conforme al principio de la reformateo in peius, queda firma lo condenado por la sentencia apelada Bs. 1.725.000,00. Así se establece.

Diferencia de antigüedad: desde el 28-04-00 al 28-04-01: 45 días y del 28-04-01 al 30-06-01: 10 días: total 55 días x Bs. 112.500,00 = Bs. 5.062.500,00, menos lo pagado Bs. 1.312.500,00 = Bs. 3.750.000,00, no obstante, como quiera que la parte actora no apeló y el Tribunal no puede desmejorar la condición de la apelante conforme al principio de la reformateo in peius, queda firma lo condenado por la sentencia apelada Bs. 1.814.580,00. Así se establece.

Indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 6 meses x Bs. 2.250.000,00 = Bs. 13.500.000,00.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Junio de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de notificación de la demanda 19 de Mayo de 2003 hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) deberá pagar al ciudadano M.C.V. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.477.080,00) equivalentes a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.477,08), por los siguientes conceptos: remuneración especial de fin de año REFA, diferencia de bono vacacional, diferencia de prestación de antigüedad e indemnización conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha detallado en este fallo, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de Abril de 2006, por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2006, oída en ambos efectos en fecha 12 de Julio de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano M.C.V. contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: SIN LUGAR la demanda contra los GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN y FIVECA, en liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). CUARTO: Se ordena al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) pagar al ciudadano M.C.V. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.477.080,00) equivalentes a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.477,08) por concepto de remuneración especial de fin de año REFA, diferencia de bono vacacional, diferencia de prestación de antigüedad e indemnización conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma como se ha establecido en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto N°: AC22-R-2006-000286

Asunto antiguo: 2006-3680-T

JCCA/MM/yro.

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