Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) Caracas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1996-000029.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actuando en uso de las facultades legales que se le otorgan en condición de liquidador, como se evidencia del Acta N° 686, de fecha 27-10-1995 del BANCO CONSTRUCCION, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 13-A, de fecha 17-11-1955, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según asientos inscritos en la misma Oficina de Registro citada, siendo la última de éstos el día 27-05-1994, bajo el N° 66, Tomo 75-A Sgdo., ordenada su liquidación por Resolución de fecha 26-10-1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35827, de fecha 31-10-1995, Institución Financiera sometida a las normas previstas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.D.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.888.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS CEBU, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-12-1959, bajo el N° 39, Tomo 6-A, cuya última reforma quedó asentada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-08-1994, bajo el N° 7, Tomo 14-A. e INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23-03-60, bajo el N° 78, Tomo Segundo, cuya última reforma se encuentra asentada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-1975, bajo el N° 116, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.305. Designado Defensor Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

I

Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, por el abogado A.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO CONSTRUCCION, C.A., mediante el cual Desiste del Procedimiento, en virtud de comunicación dirigida a su persona, emanada del Banco Construcción de fecha 20-10-1997, en la que comunica que en virtud del convenimiento de pago suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Grupo ILAPECA, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 30-12-1996, bajo el N° 54, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en virtud de habérsele encomendado el cobro judicial de los casos relacionados con el Grupo antes mencionado, LACTEOS CEBU, C.A. e INDUSTRIAS LACTEAS PERIJA, C.A. (ILAPECA), en atención a ello se sirva desistir de los procedimientos judiciales pertinentes introducidas por ante los Tribunales en contra de los clientes antes señalados (cursante al folio 79).

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, se encuentran expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia, a los folios del 6 al 9 del poder otorgado al Abogado A.J.D.M., la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROECCION BANCARIO (FOGADE) actuando como endosatario en procuración del BANCO CONSTRUCCION C.A., contra LACTEOS CEBU, C.A. e INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A., por el procedimiento de Cobro de Bolívares, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

M.H.G. .

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1996-000029

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